República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 4 Circuito Judicial Penal del
Estado Nueva Esparta
La Asunción
La Asunción, 22 de Junio de 2005
CAUSA N° C4-8317-04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: DANY JOSE RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, donde nació el 28 de Octubre de 1982, de 21 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.848.718, con residencia en el sector La Pista, casa s/n de color amarillo de la población de San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
REPRESENTACION FISCAL: Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estando presente en la Audiencia Preliminar la Fiscal auxiliar Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA Dra. LISSET PRADA GUERRERO, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de esta Circunscripción Penal.
VICTIMA: WILFREDO JOSE MILLAN GAMBOA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.400.082, con residencia en la calle Feria de los Fermines, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: Abogada MAIJOLET ROJAS ZAPATA.
Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada el día ocho (08) de Junio de 2005, en la causa seguida al ciudadano: DANY JOSE RODRIGUEZ MARCANO, antes identificado, para el momento de la Audiencia, bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada por este mismo Tribunal de Control Nº 04 en fecha 25 de Julio de 2004, debidamente representado por la Dra. LISSET PRADA GUERRERO Defensora Pública Penal, por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y LESIONES PERSONALES SIMPLES EN GRADO DE COMPLICIDAD previstos y sancionados en los artículo 460 y 415, ambos en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, se produjo la Admisión de los hechos por parte del referido imputado y la solicitud del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, la inmediata imposición de la pena, con la rebaja efectiva contemplada en dicha disposición legal, además la aplicación del artículo 37 así como la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 ambos del Código Penal, por carecer el imputado de antecedentes penales, siendo la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, quien se encontraba presente en el acto de la Audiencia Preliminar. Una vez que dicha representación fiscal procedió a acusarlo y que el Tribunal luego de proceder a admitir la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y después de haberse acordado el referido procedimiento por admisión de los hechos, cumplidos previamente los extremos de ley, según acta levantada a tal efecto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal para decidir observa:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Los hechos atribuidos al ciudadano: DANY JOSE RODRIGUEZ MARCANO antes identificado, sucedieron el día 24 de Julio de 2004 en horas de la madrugada, cuando el ciudadano WILFREDO JOSE MILLAN GAMBOA, se desplazaba por el cruce donde está ubicado el Bar Cachumba, sector Boquerón de San Juan Bautista, siendo interceptado por tres personas quienes portaban un arma de fuego, tipo escopeta, por medio de violencia y amenazas, lo despojaron de un par de zapatos, marca Nike de color blanco y negro, modelo resorte, posteriormente la víctima le dio aviso a una comisión de la Policía, quienes se apersonaron al lugar, logrando la aprehensión del adolescente FELIX ANDRES LEON CARRION, quien llevaba puestos el par de zapatos que le habían quitado a la víctima y luego fue a aprehendido el imputado DANY JOSE RODRIGUEZ MARCANO, quien fue señalado como la persona que contribuyó a la comisión del hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se le imputó por parte del Ministerio Público al ciudadano: DANY JOSE RODRIGUEZ MARCANO antes identificado, la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y LESIONES PERSONALES SIMPLES EN GRADO DE COMPLICIDAD previstos y sancionados en los artículo 460 y 415, ambos en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, el imputado procedió a admitir los hechos atribuidos de manera libre y espontánea, solicitando su abogada defensora la inmediata imposición de la pena con la rebaja correspondiente, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la aplicación del artículo 37 y el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por carecer de antecedentes penales.
El artículo 376 ya indicado, el cual consagra el procedimiento por admisión de los hechos y señala que una vez admitidos éstos, luego de haberse procedido a admitir la acusación fiscal respectiva, se podrá solicitar la imposición inmediata de la pena, rebajándola de un tercio a la mitad, atendiendo las circunstancias que de manera particular concurran en la comisión del delito, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, y además si el delito es cometido utilizando o no la violencia contra las personas.
Por las circunstancias antes indicadas, considera este Tribunal que los delitos imputados al referido ciudadano se cometieron utilizando violencia en contra de la víctima, es por ello que tomando en consideración las circunstancias específicas de este caso en particular y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a rebajar sólo un tercio de la pena, tomando en consideración la rebaja efectiva contenida en dicha disposición legal en aplicación del criterio reciente del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido en sentencia de la Sala Constitucional, pasando de inmediato a imponer la misma, de conformidad con el referido artículo. Considerando procedente la aplicación del artículo 37 y de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º ambos del Código Penal, ya que hay ausencia de antecedentes penales; pero como ambos son en grado de complicidad se debe considerar la rebaja que había de hacerse de la misma en la mitad, por lo que no se encuentran en el segundo supuesto antes indicado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena prevista no excede de ocho (8) años, aún tomando en cuenta el concurso real de delitos y la conversión previstos en el artículo 87 del Código Penal. Asimismo se mantuvo la Libertad que pesa sobre el imputado, a pesar de que en la Audiencia Preliminar se le impuso su condena, para no desmejorar su condición haciendo valer el principio de la progresividad de los derechos fundamentales, consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República, siendo que será al Tribunal de Ejecución a quien le corresponderá previa solicitud de parte al momento de ejecutar la sentencia, revisar si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el Libro Quinto, Capítulo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando el Tribunal de inmediato a imponer la pena al acusado y como si hubo violencia en los delitos imputados, se rebajará efectivamente la pena sólo en un tercio, como ya se ha indicado.
PENALIDAD
Tomando en consideración que en el presente caso, el acusado no posee antecedentes penales, pues no se ha demostrado lo contrario en la presente causa, se debe aplicar la norma universal del “in dubio pro reo” y esa circunstancia será tomada como atenuante genérica por este Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que confiere el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, después de considerar también la aplicación de la media de la pena, prevista en el artículo 37 ejusdem, así que para el cálculo de la pena en el delito imputado al acusado se partirá del límite inferior de la pena a imponer, teniendo entonces que: El delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, le asigna una pena de presidio comprendida entre estos dos límites: OCHO (8) a DIECISEIS (16) AÑOS, que tomando su límite medio de acuerdo a la dispuesto en el artículo 37 ejusdem, nos daría una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pero como ya se ha indicado este Tribunal tomará en cuenta la atenuante genérica del ordinal 4º del artículo 74 del referido instrumento legal, se parte entonces del término inferior, o sea OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO. Pena que habrá de rebajársele la mitad, tomando en cuenta la participación del acusado en los hechos, o sea en grado de complicidad, así que la pena quedaría en CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, por las circunstancias que concurren en el delito cometido ya indicadas en virtud de la admisión de hechos acordada, sólo se rebajará un tercio de esta pena, tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de que se hace la rebaja efectiva de dicha norma en atención a la sentencia en referencia, luego de esta rebaja queda una pena definitiva de: DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Siendo la oportunidad legal establecida en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena al ciudadano: DANY JOSE RODRIGUEZ MARCANO anteriormente identificado, a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO y las accesorias de ley según el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, tomando además en consideración los artículos 37 y 74 ordinal 4º todos del Código Penal y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delito por el cual lo acusó la representación Fiscal, acordándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Insular, lugar en donde se encontraba recluido pudiendo acogerse posteriormente a cualquiera de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, o cualquier otro beneficio una vez que sea ejecutada la presente sentencia por el Tribunal de Ejecución. Dejándose constancia de que las partes renunciaron al lapso de apelación, dadas la situación de enfermedad grave en que este se encuentra. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha ordenándose su remisión al Tribunal de Ejecución, una vez cumplidos los lapsos legales correspondientes (las partes renunciaron a la apelación según consta en acta) dejándose constancia de esta sentencia en el Libro Diario, quedando así cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil cuatro, siendo las 10:30 horas de la mañana se publica esta sentencia.
Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez de Control Nº 04
La Secretaria
Abg. Maijolet Rojas
|