República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 4 Circuito Judicial Penal del
Estado Nueva Esparta
La Asunción
La Asunción, 17 de Junio de 2005
ASUNTO: OP01-P-2005-000725
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: JOSE MIGUEL MARIN, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 29 de Septiembre de 1966, de 38 años de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.308.134, con residencia en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Calle N° 13, Casa N° 12 de la población de Boca de Río del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
REPRESENTACION FISCAL: Dr. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estando presente en la Audiencia Preliminar el Fiscal Auxiliar Dr. JUAN CARLOS TORCAT.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA Dr. ALFREDO ANTONIO MALAVER MARIN, Abogado Privado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado.
VICTIMA: JOSE NICOLAS MARCANO, sin otros datos que sirvan para su identificación en las actuaciones.
SECRETARIA: Abogada MAIJOLET ROJAS ZAPATA.
Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada el día Tres (03) de Junio de 2005, en la causa seguida al ciudadano: JOSE MIGUEL MARIN antes identificado, quien se encuentra en libertad para el momento de la referida Audiencia y posterior a ella, por las razones indicadas más adelante, debidamente representado por el Dr. ALFREDO ANTONIO MALAVER MARIN, por el delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, se produjo la Admisión de los hechos por parte del referido imputado y la solicitud del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, la inmediata imposición de la pena, con la rebaja efectiva contemplada en dicha disposición legal, además la aplicación del artículo 37 así como la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 ambos del Código Penal, por carecer el imputado de antecedentes penales, siendo la Fiscal Primera del Ministerio Público Dr. JUAN CARLOS TORCAT, quien se encontraba presente en el acto de la Audiencia Preliminar, una vez que se procedió a admitir la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por dicha representación fiscal y por supuesto, después de haberse acordado el referido procedimiento por admisión de los hechos, cumplidos previamente los extremos de ley, según acta levantada a los efectos de establecer como se desarrollo el referido acto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal para decidir observa:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Los hechos atribuidos al ciudadano JOSE MIGUEL MARIN antes identificado, según denuncia formulada por JOSE NICOLAS MACANO sucedieron el día 12 de Abril de 2004, cuando en momentos en los que se encontraba en el Bar La Cantina, salió del mismo para efectuar una diligencia personal y al regresar nuevamente, se encontraba el imputado en la puerta, a quien le pidió permiso para pasar ya que estaba en toda la puerta, quien no quiso permitirle la entrada, tomó una botella y lo golpeó en la cara, específicamente en el ojo derecho, partiéndolo alrededor del ojo y en el tabique nasal, razón por la cual se trasladó al Ambulatorio de Boca de Río.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se le imputó por parte del Ministerio Público al ciudadano: JOSE MIGUEL MARIN antes identificado, la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, el imputado procedió a admitir los hechos atribuidos de manera libre y espontánea, solicitando su abogado defensor la inmediata imposición de la pena con la rebaja efectiva correspondiente, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la aplicación del artículo 37 y el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por carecer de antecedentes penales su representado y se tomara en cuenta que su representado se había presentado voluntariamente a la audiencia, para que se le mantuviera su libertad, tal como había asistido a dicho acto.
El artículo 376 ya indicado, el cual consagra el procedimiento por admisión de los hechos y señala que una vez admitidos éstos, luego de haberse procedido a admitir la acusación fiscal respectiva, se podrá solicitar la imposición inmediata de la pena, rebajándola de un tercio a la mitad, atendiendo las circunstancias que de manera particular concurran en la comisión del delito, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, y además si el delito es cometido utilizando o no la violencia contra las personas.
Por las circunstancias antes indicadas, considera este Tribunal que en el delito imputado al referido ciudadano, se ha utilizado violencia contra la víctima, siendo por ello que tomando en consideración las circunstancias específicas de este caso en particular y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a rebajar en un tercio de la pena, tomando en consideración la rebaja efectiva contenida en dicha disposición legal, por lo antes dicho y en aplicación del criterio reciente del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia Número 1.201 del Magistrado Cabrera, del 16 de Mayo de 2003; pasando de inmediato a imponer la misma, de conformidad con el referido artículo. Considerando además procedente la aplicación del artículo 37 y de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º ambos del Código Penal, ya que hay ausencia de antecedentes penales.
PENALIDAD
Tomando en consideración que en el presente caso, el acusado no posee antecedentes penales, pues no se ha demostrado lo contrario en la presente causa, se debe aplicar la norma universal del “in dubio pro reo” y esa circunstancia será tomada como atenuante genérica por este Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que confiere el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, previamente haber considerar también la aplicación de la media de la pena prevista en el artículo 37 ejusdem, así que para el cálculo de la pena en el delito imputado al acusado se partirá del límite inferior de la pena a imponer, teniendo entonces que el delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, le asigna una pena de prisión comprendida entre estos dos límites: UNO (1) a CUATRO (04) AÑOS, que tomando su límite medio de acuerdo a la dispuesto en el artículo 37 ejusdem, nos daría una pena de DOS (02) AÑOS y (06) MESES DE PRISION, pero como ya se ha indicado este Tribunal tomará en cuenta la atenuante genérica del ordinal 4º del artículo 74 del referido instrumento legal, se parte entonces del término inferior, o sea UN (1) AÑO DE PRISION. Ahora bien, por las circunstancias que concurren en el delito cometido ya indicadas en virtud de la admisión de hechos acordada, sólo se rebajará un tercio de esta pena, tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de que se hace la rebaja efectiva de dicha norma en atención a la sentencia en referencia, luego de esta rebaja queda una pena definitiva de: OCHO (08) MESES DE PRISION. Así se decide.
DISPOSITIVA
Siendo la oportunidad legal establecida en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena al ciudadano: JOSE MIGUEL MARIN anteriormente identificado, a cumplir la pena de: OCHO (08) MESES DE PRISION y las accesorias de ley según el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, tomando además en consideración los artículos 37 y 74 ordinal 4º todos del Código Penal y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delito por el cual lo acusó la representación Fiscal, manteniéndole su condición de libertad en la que se encuentra, respetando el principio de la Progresividad de los Derechos Fundamentales, previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República, pudiendo acogerse posteriormente a cualquiera de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, o cualquier otro beneficio una vez que sea ejecutada la presente sentencia por el Tribunal de Ejecución. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha ordenándose su remisión al Tribunal de Ejecución, una vez cumplidos los lapsos legales correspondientes, dejándose constancia de esta sentencia en el Libro Diario, quedando así cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha diez y siete (17) de Junio de dos mil cinco, siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.
Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez de Control Nº 04
La Secretaria
Abg. Maijolet Rojas
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