REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 09 de Junio de 2005
195° y 146°
ASUNTO: OP01-P-2005-001417
SENTENCIA DE ADMISIÖN DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: LUTIA MARIEL MARTERA, de nacionalidad Holandesa, de profesión u oficio Trabajadora Social, nacida en fecha 06-09-77, de 27 años de edad, residenciada en Gerald Lek Borghstraat 22 Holand Gronigeng y BOUNISS RAFAEK, de nacionalidad Holandesa, nacido en fecha 13-05-75, de 29 años de edad, de profesión u oficio no definida, Pasaporte Nº NG-2888818.
DEFENSAS PRIVADAS: ABG. DIOMEDES POTENTINI y ABG. ROGER CONTRERAS BOYER.
MINISTERIO PUBLICO: ABG. NANCY ARISMENDI BONILLO, Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los acusados LUTIA MARIEL MARTERA y BOUNISS RAFAEK, ampliamente identificados en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El 01 de junio de 2005, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los acusados LUTIA MARIEL MARTERA y BOUNISS RAFAEK, anteriormente identificado, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, “Los imputados BOUNISS RAFAEK, LUTIA MARIEL MARTERA DEAN ANDREAN COLLINS y CESAR GERMAN ALVIAREZ, fueron aprehendidos por funcionarios de la guardia Nacional, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Margarita, Estado Nueva Esparta, el día 22-03-05, siendo las 7:35 horas de la noche, en el Aeropuerto Internacional “General en Jefe Santiago Mariño”, por cuanto, el 19-03-05, a las 10:30 horas de la noche, se incautó en dichas instalaciones específicamente en el camión de equipajes de los pasajeros que pretendían abordar el vuelo 918 de la línea Martinair, que cubre la ruta Porlamar Venezuela con destino final Amsterdan Holanda, una (01) maleta de color negro, marca Mezase, perteneciente al primero de los nombrados, BOUNISS RAFAEK, en cuyo interior se localizó a manera de doble fondo una lamina contentiva de Clorhidrato de cocaína con un peso de novecientos sesenta y cinco (965) gramos con cuarenta y tres (43) centésimas, la cual pretendió recoger en fecha 22-03-05, incautándosele además en uno de los bolsillos del pantalón que vestía (01) dedil y diecinueve (19) dediles intraorganicamente, confeccionados en material plástico de color blanco que resultaron contener Clorhidrato de Cocaína con un peso neto total de ciento cuarenta y cinco (145) gramos, asimismo a la segunda de las nombradas LUTIA MARIEL MARTENA, al momento de abordar el vuelo 918 de la Línea Aérea Martinair, que cubre la ruta Porlamar Amsterdan, se le detectó cuerpos extraños que resultó ser sesenta y un (61) dediles, confeccionados en material plástico de color blanco, que contenían Clorhidrato de Cocaína con un peso neto total de cuatrocientos cuarenta (440) gramos, siendo aprehendido COLLINS DEAN ANDREW, en el referido Terminal aéreo a las 8:45 horas de la noche, según orden de aprehensión de esa misma fecha, emanada del Tribunal de Control Nº 03 de conformidad con el articulo 250 del código Orgánico Procesal Penal, al solicitar su pasaporte Nº 206091036, en la Unidad Antidrogas, toda vez que se encontraba hospedado en la habitación 310 del Hotel Kamarata, ubicado en la Avenida Bolívar de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, donde se introdujo la referida comisión policial de conformidad con el articulo 210 ordinal 1 del referido Código, a las 9:45 horas de la noche, incautándose en el gabinete de la cocina de dicha habitación, una (01) bolsa elaborada en material plástico de color blanco que contenían Cuarenta y siete (47) dediles confeccionados en material plástico de color blanco que contenía Clorhidrato de Cocaína con un peso neto total de trescientos treinta y cinco (335) gramos, sustancia ésta, con características idénticas a los envoltorios que se les incautó a los imputados BOUNISS RAFFEK, su compañero y a LUTIA MARIEL MARTENA, además de formar parte del grupo que en unión del imputado CESAR GERMAN ALVIAREZ, trasladaron a la imputada LUTIA MARIEL MARTENA, quienes los esperaban en su parte externa mientras despegaba el referido vuelo y le era entregado el pasaporte a dicho imputado COLLINS DEAN ANDREW, retenido por la comisión policial , ello en compañía del ciudadano BARTOLO JOSÉ ALFONZO FRONTADO, en funciones de taxista quien también resultó aprehendido toda vez que conducía el vehiculo taxi, signada con el Nº 49 Fiat Siena, placas FG354T, donde se efectuó el traslado de los imputados en referencia.”
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de los funcionarios CIRILO ALFONZO GÓMEZ BENAVIDES, HERNÁNDEZ YBER JOSÉ y JONMAR ZABALA MORILLO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración del funcionario LUÍS SANGRONIZ TREJO, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración del funcionario LEZAMA YONI ANDREZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración de la funcionaria MAYRA ZAMBRANO MARQUEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración del funcionario LEONEL ESCALANTE MORENO, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Declaración de los funcionarios expertos DEMIS VÁSQUEZ y JESUS LUNA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
g) Declaración de los funcionarios GUIPSY JOSÉFINA LOPEZ RAMIREZ y RAFAEL BAUTISTA NOGUERA, por ser útil, necesarias y pertinentes.
h) Declaración de los ciudadanos YSRAEL ENRIQUE ALVAREZ, EDWAR ALEXANDER GUEVARA GÓMEZ, PEDRO LUÍS LEON NARVAEZ, MAIKEL ADILIO MARQUEZ DUGARTE, PAUL ALEXIS SUAREZ BETANCOURT, ELKE MIEKE DELHEYE, ENEPTALY JOSÉ FERNANDEZ MARIN, MARUB DE LA COROMOTO HERNÁNDEZ RONDON, BESSON SEBASTIAN GEORGE y DUBOIS ARISMENDI ALBERTO JOSÉ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
i) Exhibición y lectura de la Experticia Toxicologica Nº 9700-073-095, por ser útil, necesaria y pertinente.
j) Exhibición y lectura de la Experticia Toxicologica Nº 9700-073-094, por ser útil, necesaria y pertinente.
k) Exhibición y lectura de la Experticia Toxicologica Nº 9700-073-093, por ser útil, necesaria y pertinente.
l) Exhibición y lectura Nº CO-LCO-DQ/218-2005 de fecha 20-04-05, por ser útil, necesaria y pertinente.
m) Exhibición y lectura de la cantidad de Catorce (14) recaudos pertenecientes al imputado Bouniss Rafek, por ser útil, necesaria y pertinente.
n) Exhibición y lectura del Pasaporte Nº NV0118869 de la imputada Lutia Mariel Martena, por ser útil, necesaria y pertinente.
o) Exhibición y lectura del pasaje del imputado Bouniss Rafek, por ser útil, necesaria y pertinente.
p) Exhibición y lectura del pasaje de la imputada Lutia Mariel Martena, por ser útil, necesaria y pertinente.
q) Exhibición y lectura de la hoja de registro del imputado Bouniss Rafek en el Hotel Boulevard, por ser útil, necesaria y pertinente.
r) Exhibición y lectura del pasaporte perteneciente a Collins Dean Andrew, por ser útil, necesaria y pertinente.
s) Exhibición y lectura de la hoja de registro del imputado Collins Andrew al Hotel Kamarata, por ser útil, necesaria y pertinente.
t) Exhibición y lectura del Recaudo de color gris, constante de dos (02) folios perteneciente al imputado Collins Andrew, por ser útil, necesaria y pertinente.
Una vez admitida la acusación, se impuso a los Imputados de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogados acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestaron estar plenamente conscientes de tales efectos, y admitieron ser autores de los hechos cuya realización se les imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del Código Penal. Igualmente solicita la defensa que se le haga la rebaja efectiva a su defendido que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal.
El Tribunal, en ese mismo acto, una vez revisadas las actas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió totalmente, la acusación presentada por la Fiscalia por la comisión del delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento Y Transporte, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al igual que admitió las pruebas presentadas en su escrito acusatorio, por la representación fiscal, por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articuelo 330.9 del Código Organito Procesal Penal.
Este Tribunal procede en este acto a condenar a los citados LUTIA MARIEL MARTERA y BOUNISS RAFAEK, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por estimarlos responsables de la comisión del delito indicado y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:
PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Declaración de los funcionarios CIRILO ALFONZO GÓMEZ BENAVIDES, HERNÁNDEZ YBER JOSÉ y JONMAR ZABALA MORILLO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración del funcionario LUÍS SANGRONIZ TREJO, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración del funcionario LEZAMA YONI ANDREZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración de la funcionaria MAYRA ZAMBRANO MARQUEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración del funcionario LEONEL ESCALANTE MORENO, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Declaración de los funcionarios expertos DEMIS VÁSQUEZ y JESUS LUNA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
g) Declaración de los funcionarios GUIPSY JOSÉFINA LOPEZ RAMIREZ y RAFAEL BAUTISTA NOGUERA, por ser útil, necesarias y pertinentes.
h) Declaración de los ciudadanos YSRAEL ENRIQUE ALVAREZ, EDWAR ALEXANDER GUEVARA GÓMEZ, PEDRO LUÍS LEON NARVAEZ, MAIKEL ADILIO MARQUEZ DUGARTE, PAUL ALEXIS SUAREZ BETANCOURT, ELKE MIEKE DELHEYE, ENEPTALY JOSÉ FERNANDEZ MARIN, MARUB DE LA COROMOTO HERNÁNDEZ RONDON, BESSON SEBASTIAN GEORGE y DUBOIS ARISMENDI ALBERTO JOSÉ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
i) Exhibición y lectura de la Experticia Toxicologica Nº 9700-073-095, por ser útil, necesaria y pertinente.
j) Exhibición y lectura de la Experticia Toxicologica Nº 9700-073-094, por ser útil, necesaria y pertinente.
k) Exhibición y lectura de la Experticia Toxicologica Nº 9700-073-093, por ser útil, necesaria y pertinente.
l) Exhibición y lectura Nº CO-LCO-DQ/218-2005 de fecha 20-04-05, por ser útil, necesaria y pertinente.
m) Exhibición y lectura de la cantidad de Catorce (14) recaudos pertenecientes al imputado Bouniss Rafek, por ser útil, necesaria y pertinente.
n) Exhibición y lectura del Pasaporte Nº NV0118869 de la imputada Lutia Mariel Martena, por ser útil, necesaria y pertinente.
o) Exhibición y lectura del pasaje del imputado Bouniss Rafek, por ser útil, necesaria y pertinente.
p) Exhibición y lectura del pasaje de la imputada Lutia Mariel Martena, por ser útil, necesaria y pertinente.
q) Exhibición y lectura de la hoja de registro del imputado Bouniss Rafek en el Hotel Boulevard, por ser útil, necesaria y pertinente.
r) Exhibición y lectura del pasaporte perteneciente a Collins Dean Andrew, por ser útil, necesaria y pertinente.
s) Exhibición y lectura de la hoja de registro del imputado Collins Andrew al Hotel Kamarata, por ser útil, necesaria y pertinente.
Exhibición y lectura del Recaudo de color gris, constante de dos (02) folios perteneciente al imputado Collins Andrew, por ser útil, necesaria y pertinente
SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
a) Declaración de los funcionarios CIRILO ALFONZO GÓMEZ BENAVIDES, HERNÁNDEZ YBER JOSÉ y JONMAR ZABALA MORILLO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración del funcionario LUÍS SANGRONIZ TREJO, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración del funcionario LEZAMA YONI ANDREZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración de la funcionaria MAYRA ZAMBRANO MARQUEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración del funcionario LEONEL ESCALANTE MORENO, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Declaración de los funcionarios expertos DEMIS VÁSQUEZ y JESUS LUNA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
g) Declaración de los funcionarios GUIPSY JOSÉFINA LOPEZ RAMIREZ y RAFAEL BAUTISTA NOGUERA, por ser útil, necesarias y pertinentes.
h) Declaración de los ciudadanos YSRAEL ENRIQUE ALVAREZ, EDWAR ALEXANDER GUEVARA GÓMEZ, PEDRO LUÍS LEON NARVAEZ, MAIKEL ADILIO MARQUEZ DUGARTE, PAUL ALEXIS SUAREZ BETANCOURT, ELKE MIEKE DELHEYE, ENEPTALY JOSÉ FERNANDEZ MARIN, MARUB DE LA COROMOTO HERNÁNDEZ RONDON, BESSON SEBASTIAN GEORGE y DUBOIS ARISMENDI ALBERTO JOSÉ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
i) Exhibición y lectura de la Experticia Toxicologica Nº 9700-073-095, por ser útil, necesaria y pertinente.
j) Exhibición y lectura de la Experticia Toxicologica Nº 9700-073-094, por ser útil, necesaria y pertinente.
k) Exhibición y lectura de la Experticia Toxicologica Nº 9700-073-093, por ser útil, necesaria y pertinente.
l) Exhibición y lectura Nº CO-LCO-DQ/218-2005 de fecha 20-04-05, por ser útil, necesaria y pertinente.
m) Exhibición y lectura de la cantidad de Catorce (14) recaudos pertenecientes al imputado Bouniss Rafek, por ser útil, necesaria y pertinente.
n) Exhibición y lectura del Pasaporte Nº NV0118869 de la imputada Lutia Mariel Martena, por ser útil, necesaria y pertinente.
o) Exhibición y lectura del pasaje del imputado Bouniss Rafek, por ser útil, necesaria y pertinente.
p) Exhibición y lectura del pasaje de la imputada Lutia Mariel Martena, por ser útil, necesaria y pertinente.
q) Exhibición y lectura de la hoja de registro del imputado Bouniss Rafek en el Hotel Boulevard, por ser útil, necesaria y pertinente.
r) Exhibición y lectura del pasaporte perteneciente a Collins Dean Andrew, por ser útil, necesaria y pertinente.
s) Exhibición y lectura de la hoja de registro del imputado Collins Andrew al Hotel Kamarata, por ser útil, necesaria y pertinente.
t) Exhibición y lectura del Recaudo de color gris, constante de dos (02) folios perteneciente al imputado Collins Andrew, por ser útil, necesaria y pertinente.
Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:
"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:
"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “
PENALIDAD
Este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por los acusados LUTIA MARIEL MARTERA y BOUNISS RAFAEK, el Tribunal procede a imponer la pana correspondiente en base a lo siguiente: la Fiscalia del Ministerio Publico acusa a los hoy acusados por la comisión del delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento Y Transporte, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual conlleva una pena que va de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISÖN; y aplicando a los mencionados acusados, lo establecido en el articulo 74.4 del Código Penal, por cuantos los mismos no registran antecedentes penales, se rebaja la misma hasta el limite inferior, quedando la misma en DIEZ AÑOS. Este Tribunal procede a realizar la rebaja efectiva de la pena que establece el articulo 376 de la norma adjetiva, en desaplicación del párrafo tercero del mencionado articulo en virtud de la aplicación del control difuso de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecido en el articulo 334 de la mencionada carta magna, en virtud de la admisión realizada por el hoy acusado de manera libre y sin ningún tipo de coacción, por lo que este Tribunal aplica la rebaja a que hace mención el mencionado articulo, por lo que, se condena al OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por todo lo antes expuesto, se condena a los ciudadanos LUTIA MARIEL MARTERA y BOUNISS RAFAEK, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de ley establecido en el articulo 16 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos LUTIA MARIEL MARTERA y BOUNISS RAFAEK, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de ley establecido en el articulo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo estblecido en los articulo 77.4 del Código Penal, 330.6, 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.
LA SECRETARIA
Abg. FRANCY QUINTANA.
ASUNTO: OP01-P-2005-001417
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