REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 08 de Junio de 2005
RESOLUCION JUDICIAL
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
IMPUTADO: ANSELMO JOSÉ LA ROSA CARRERO, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira Estado Vargas, donde nació en fecha 12-04-72, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.162.047, profesión u oficio Obrero, residenciado en Achipano 2 calle San Antonio casa sin numero de color verde cerca de la Bodega de Oswaldo
FISCAL: DRA. NANCY ARISMENDI Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
DEFENSA: DR. LUIS FUENTES, Defensor Público Penal.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la LOSSEP .
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva ESPARTA con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO este Tribunal visto lo solicitado por la defensa en el cual solícita la Libertad Plena por considerar que no hay en las actas suficientes elementos que acrediten la comisión de un hecho punible, este Tribunal observa que si existe fundados indicios para estimar la comisión de un delito por cuanto cursa en actas el acta Policial practicado por los funcionarios actuantes en el cual dejan constancia de la detención del imputado asimismo de la imposible ubicación de testigos, asimismo del examen toxicológico en el cual se evidencia que el mismo resultó positivo a la cocaína , ahora bien si bien es cierto que existe una jurisprudencia del Tribunal de Supremo de Justicia en la cual establece que el solo dicho de los funcionarios no constituye indicio suficiente para estimar la comisión de un hecho punible, no obstante la Corte de apelaciones de este Estado fundamenta de que el dicho de los funcionarios deber ser considerado como indicio, por lo que esta Juez debe acogerse a dicho criterio y como quiera que quien ejerce la acción penal es la Fiscalia tal como lo establece el artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela mal podía este Tribunal cercenarle el derecho a la investigación de la existencia de un delito , por lo que dicho esto este Tribunal conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el Art. 36 de la LOSSEP . SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, se evidencia que hay suficientes elementos para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa fundamentado en : el acta policial de detención suscrita por los funcionarios JOSÉ ROMERO, DANIEL ALFONZO y YEFERSON GOMMERO adscritos a la Brigada Motorizada, quienes exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar en que realizan la aprehensión del imputado la incautación de la sustancia y el motivo por el cual no hubieron testigo, Análisis de Orientación Química realizada a la droga incautada, Experticia Toxicologica practicada en la persona del imputado el cual resultó positivo a la cocaína, TERCERO De conformidad con el Art. 250 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Pena por cuanto por la pena a imponer no se encuentra acreditado el peligro de fuga se le decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo CUARTO: De conformidad con le artículo 248 del COPP se decreta la detención como flagrante y visto que la Fiscalia manifestó practicar unas diligencias se acuerda la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria Se declara sin lugar la solicitud de la defensa por ser improcedente. QUINTO. Oída la solicitud de la Fiscalia del Ministerio público se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de informales de Inspección a realizar a la droga incautada la cual se realizara por auto separado. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 1:44 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. FRANCY QUINTANA R.
ASUNTO: OP01-P-2004-003189