REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 07 de Junio de 2005
193 y 145

RESOLUCION JUDICIAL
AUTO DE MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

IMPUTADOS: JORGELIS REAL, quien es venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio del Hogar, nacido en fecha 14-09-82, de 22 años de edad, residenciado en Calle Hilario Velásquez casa sin numero de color morada, Altagracia , manifestó no poseer cédula, JAVIER ANTONIO SALAZAR ESTABA Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio Carpintero, nacido en fecha 17-05-83, de 22 años de edad, residenciado en Calle Hilario Velásquez casa N° 24 a dos casa del Bar Monumental casa de color amarilla rejas doradas, Altagracia, titular de la cédula de identidad N° 16.546.494 y HENRY GONZALEZ ORDAZ Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 26-01-70, de 35 años, residenciado en Altagracia calle González casa sin numero de color azul a una cuadra de la estación de servicio, titular de la cédula de identidad N° 11.144.734

DEFENSA: Dr. JOSÉ VILLEGAS Defensor Privado

FISCAL: DRA NANCY ARISMENDI Fiscal € Quinto del Ministerio Publico.


DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el Art. 34 de la LOSSEP


Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO este Tribunal en esta etapa del proceso debe analizar los extremos establecidos en el articulo 250 el Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica provisionalmente la representación fiscal, como el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el Art. 34 de la LOSSEP . SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, se evidencia que, de las actas procesales existen fundados elementos para estimar que los imputados sean autores o partícipes del delito que se le imputa provisionalmente la fiscalia del Ministerio Publico con los siguientes elementos de convicción: el acta de visita domiciliaria practicada por los funcionarios BENJAMIN BRITO, MARCOS CRISOSTOMO, SWIKA SALAZAR Y JOSÉ MARCANO adscritos a la base Operacional N° 06 de Inepol en la residencia de los imputados en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practican la aprehensión de los hoy imputados así como la incautación de la droga incautada, todo ello en presencia de testigos, Acta de entrevista realizada a los ciudadanos NELSON JESUS MARTINEZ DIAZ, CARLOS ALBERTO GÓMEZ quines son testigos presénciales del acta de visita domiciliaria, practicada en la residencia de los mencionados imputados, testigos quienes son contestes en afirmar las circunstancias que los funcionarios actuantes, practican la detención de los hoy imputados y la incautación de la droga, Análisis de Orientación Química realizada a la droga incautada, Reconocimiento Legal practicado al dinero incautado elaborados en papel moneda de circulación legal, todas estas actuaciones constituyen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 250.2 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO Con relación al tercer requisito que establece el Código Orgánico Procesal penal, como lo es la presunción e peligro de fuga, de conformidad con el Art. 250 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, observa el Tribunal que de las actas procesales se encuentra acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena a imponer, por la magnitud del daño causado, por cuanto estamos en presencia de un delito considerado por el Máximo Tribunal de la Republica como de Lesa Humanidad, por el daño causado a la colectividad, aunado a lo establecido ene. Parágrafo primero de la mencionada norma adjetiva, por cuanto la pena a imponer excede de los diez años, por lo que, llenos los extremos establecidos en al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 parágrafo primero, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de acordar para sus defendidos una medida menos gravosa. CUARTO: Llenos los extremos del articulo 248 del COPP se decreta la detención como flagrante y visto que la Fiscalia solicito la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, fundamentado en que faltan actuaciones por practicar, a lo cual la defensa se adhirió a la misma, por cuanto favorece a sus defendidos, este Tribunal acuerda la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Ofíciese lo conducente. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 4:35 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,


DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO


LA SECRETARIA,


ABG. FRANCY QUINTANA R.



ASUNTO: OP01-P-2005-003155