REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 07 de Junio de 2005
195° y 146°
ASUNTO: OP01-P-2005-000826

SENTENCIA DE ADMISIÖN DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: LUÍS ENRIQUE CARRASQUERO LUNA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17-06-1966, de profesión u oficio Escultor de Arte Contemporáneo, titular de la cedula de identidad Nº 9.420.212, residenciado en Atamo Norte vía principal de Guacuco, casa S/n Municipio Arismendi del Estado nueva Esparta.

DEFENSA: DR. JUAN PAULO MOLINA. Defensor Público.

MINISTERIO PUBLICO: DR. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: YULI INETH MARCELA SERRANO.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y 278 ejusdem, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado LUÍS ENRIQUE CARRASQUERO LUNA, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 27 de mayo de 2005, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el acusado LUÍS ENRIQUE CARRASQUERO LUNA, anteriormente identificado, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y 278 ejusdem, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, “En fecha 25 de febrero de 2005, el imputado LUÍS ENRIQUE CARRASQUERO LUNA, fue detenido por funcionarios adscritos a la Base operacional Nº 03 de la Policía del Estado, aproximadamente a la 1:00 de la mañana, en Atamo Norte, al llegar a este lugar se avisto un ciudadano con aptitud muy nerviosa y saliendo de la casa de los apodados los “berenjenas”, dándole la voz de alto, siendo retenido por esta comisión, momento en el cual se acerco a la comisión una ciudadana identificado como Yuli Ineth Marcela manifestando que este ciudadano momentos antes la había agredido físicamente y con un objeto punzante (destornillador), realizando la revisión corporal de este encontrando en ) y en el bolsillo delantero de su pantalón un objeto punzante (destornillador) y en el bolsillo trasero un arma blanca (cuchillo), realizada la revisión en presencia de testigos”.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:

a) Declaración del funcionario ANTONIO LOPEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración del funcionario HECTOR MEDINA, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de la ciudadana YULI INETH MARCELA SERRANO y ROSAURA PERALES DE LUNA, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y lectura de Experticia de Reconocimiento N° 260-05 de fecha 26 de Febrero de 2005, por ser útil, necesaria y pertinente.

Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del Código Penal. Igualmente solicita la defensa que se le haga la rebaja efectiva a su defendido que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal.

El Tribunal, en ese mismo acto, una vez revisadas las actas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió totalmente, la acusación presentada por la Fiscalia por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Y Porte Ilícito De Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y 278 ejusdem, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, al igual que admitió las pruebas presentadas en su escrito acusatorio, por la representación fiscal, por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articuelo 330.9 del Código Organito Procesal Penal.

Este Tribunal procede en este acto a condenar al citado LUÍS ENRIQUE CARRASQUERO LUNA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión de los delitos indicados y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:

a) Declaración del funcionario ANTONIO LOPEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración del funcionario HECTOR MEDINA, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de la ciudadana YULI INETH MARCELA SERRANO y ROSAURA PERALES DE LUNA, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y lectura de Experticia de Reconocimiento N° 260-05 de fecha 26 de Febrero de 2005, por ser útil, necesaria y pertinente.

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
a) Declaración del funcionario ANTONIO LOPEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración del funcionario HECTOR MEDINA, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de la ciudadana YULI INETH MARCELA SERRANO y ROSAURA PERALES DE LUNA, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y lectura de Experticia de Reconocimiento N° 260-05 de fecha 26 de Febrero de 2005, por ser útil, necesaria y pertinente.

Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “

PENALIDAD
Este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado LUÍS ENRIQUE CARRASQUERO LUNA, y lo hace de la siguiente manera. La fiscalia acusa por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca el cual presenta una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y aplicando lo establecido en el articulo 74.4 del Código Penal, por cuanto de las actas procesales no e evidencia que el mencionado acusado presente antecedentes penales, se rebaja la pena hasta el limite inferior quedando la misma en TRES (03) AÑOS. Ahora bien como la fiscalia acusa igualmente por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES la cual presenta una pena de TRES (03) a DOCE (12) MESES, existiendo concurso real de delito, se aplica lo establecido en el articuelo 88 del Código Penal, por lo que se procede a aumentar a la pena del delito de mayor entidad la mitad del delito de menor entidad, quedando la pena en TRES (03) AÑOS UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; y en virtud de que el mencionado ciudadano se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos se procede a rebajar a la pena hasta la mitad quedando la misma en UN (01) AÑO; SEIS (06) MESES, VEINTODOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por todo lo antes expuesto, se condena al ciudadano LUÍS ENRIQUE CARRASQUERO LUNA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y 278 ejusdem, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, mas las accesorias de ley establecido en el articulo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano LUÍS ENRIQUE CARRASQUERO LUNA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y 278 ejusdem, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, mas las accesorias de ley establecido en el articulo 16 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULI INETH MARCELA SERRANO. Todo de conformidad con lo estblecido en los articulo 77.4 88, ambos del Código Penal, 330.6, 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3

Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.

LA SECRETARIA

Abg. FRANCY QUINTANA.

ASUNTO: OP01-P-2005-00826