REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-
La Asunción, 13 de junio de 2005.
195º y 146º
ASUNTO: OP01-P-2004-000376
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: ELIECER JESUS FERRER GUTIERREZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado nueva Esparta, nacido en fecha 02-10-86, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.806.368, residenciado en la Calle 12 de Octubre, La Batea casa de color blanco, de friso natural, Sector Bella Vista al lado del Kiosco azul de Pepsi Cola y al frente de la Casa del Señor Oswaldo que venden pan, Estado Nueva Esparta y JAVIER JOSÉ VELASQUEZ OLIVER, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19-03-86 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de mecánica, titular de la cedula de identidad Nº V-16.854.002, residenciado en la Calle Amador Hernández entre Calle Milano y Colina, cerca del auto Lavado “La Bandera” casa S/n de color rojo y blanco, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. TIBISAY BETANCOURT
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ROMULO RIVERO
FISCAL: ABG. JUAN CARLOS TORCAT, Fiscal Primero (A) del Ministerio Público.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 460 y 278 ambos del Código Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra de los ciudadanos ELIECER JESUS FERRER GUTIERREZ y JAVIER JOSÉ VELASQUEZ OLIVER, celebrada por la comisión del delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 460 y 278 ambos del Código Penal para el ciudadano ELIECER JESUS FERRER GUTIERREZ y por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del código Penal para el ciudadano JAVIER JOSÉ VELASQUEZ OLIVER, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, el defensor de cada uno de los hoy acusados manifestaron, que sus defendidos no desean acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto son inocentes de los delitos que les imputa la representación fiscal, igualmente la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: Se admitió la presente acusación, por los delitos antes mencionados en contra de los ciudadanos ELIECER JESUS FERRER GUTIERREZ y JAVIER JOSÉ VELASQUEZ OLIVER toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procesales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por los acusados encuadran dentro de los supuestos establecidos en los artículos 460 y 278 del código Penal como lo son los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 460 y 278 ambos del Código Penal para el ciudadano ELIECER JESUS FERRER GUTIERREZ y por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del código Penal para el ciudadano JAVIER JOSÉ VELASQUEZ OLIVER, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio para el total esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido ene. Articulo 330.2 del Código Orgánico procesal Penal, igualmente este Tribunal de conformidad con lo establecido ene. Articulo 3309 de la mencionada norma adjetiva penal admita las pruebas presentadas por la representación fiscal en su escrito acusatorio, por ser pertinentes, legales y necesarias, así mismo admite la declaración de la testigo presencial MARIANGELA GUERRA CORDOBA, promovida por la defensa, por ser útil, pertinente y necesaria, tal como lo establece el articulo 328 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al mismo tiempo la defensa se acogió al Principio de Comunidad de la Prueba. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:
PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS:
ACUSADOS: ELIECER JESUS FERRER GUTIERREZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado nueva Esparta, nacido en fecha 02-10-86, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.806.368, residenciado en la Calle 12 de Octubre, La Batea casa de color blanco, de friso natural, Sector Bella Vista al lado del Kiosco azul de Pepsi Cola y al frente de la Casa del Señor Oswaldo que venden pan, Estado Nueva Esparta y JAVIER JOSÉ VELASQUEZ OLIVER, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19-03-86 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de mecánica, titular de la cedula de identidad Nº V-16.854.002, residenciado en la Calle Amador Hernández entre Calle Milano y Colina, cerca del auto Lavado “La Bandera” casa S/n de color rojo y blanco, Porlamar, Estado nueva Esparta.
SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta al Acusado, ser el autor del delito indicado, por cuanto; “…El día 05 de octubre de 2004, funcionarios adscritos a la división de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño, encontrándose en labores de patrullaje siendo como las 3:35 horas de la tarde, desplazándose por la Avenida Terranova cruce con Calle Amador Hernández, específicamente frente al supermercado de nombre Terranova Market, en esos momentos fue llamada la atención de los funcionarios por dos ciudadanos de nombres JOSÉ ASUNCION GARCIA NARVAEZ y DENIS RAFAEL AGUILERA LEON, quienes nos informaron que dos sujetos que vestían para el momento uno con camisa de color rojo con mangas de blanco y pantalón de color blanco y el otro pantalón de color oscuro, portando uno de ellos un arma de fuego de color negro, los habían despojado de dos (02) cadenas de oro, tres (03) anillos de oro y un (01) reloj pulsera y se dieron a la fuga por un camino encontrándose al frente de la citada dirección, procedieron los funcionarios a un recorrido cuando avistaron a dos sujetos de sexo masculino con las mismas características y se procedió a darle alcance realizándole del delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 460 y 278 ambos del Código Penal para el ciudadano ELIECER JESUS FERRER GUTIERREZ y por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del código Penal para el ciudadano JAVIER JOSÉ VELASQUEZ OLIVER, la revisión corporal en presencia de dos testigos donde se logró incautarle un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca Taurus, empavonado de color negro, con su cargador de color negro y en su inferior once (11) cartuchos, al sujeto y quedo identificado como ELIECER JESUS FERRER GUTIERREZ, y el otro sujeto quedo identificado como JAVIER JOSÉ VELASQUEZ OLIVER, se le ubico en el bolsillo delantero dos (02) cadenas, dos (02) sortijas y un (01) anillo, luego se procedió a trasladar a los imputados por la comisión de la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño …”
A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en los artículos 460 y 278 del código Penal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.
TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:
a) Declaración de los funcionarios PABLO LOPEZ, CESAR MARTINEZ y EDWARD MARIN, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios PEDRO FERNANDEZ y ARMANDO GARCIA, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración de los ciudadanos JOSÉ ASUNCION GARCIA NARVAEZ, DOUGLAS JOSÉ AGUILERA CARREÑO, DENIS RAFAEL AGUILERA LEON y HUMBERTO JOSÉ PORTUGUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Exhibición y lectura del Avalúo Real Nº 070-10-2004 de fecha 05-10-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal Nº 9700-073-TP-697 de fecha 06-10-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
g) Exhibición y lectura de las evidencias materiales.
La defensa ofreció y fue admitida legalmente la siguiente como prueba por ser útil, necesaria y pertinente:
a) Declaración de la ciudadana MARIANGELA GUERRA CORDOBA, por ser útil, necesaria y pertinente.
Se deja constancia que la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y se reservó el derecho de repreguntar a los testigos de la fiscalía del ministerio Público.
SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA
CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE LOS ACUSADOS ELIECER JESUS FERRER GUTIERREZ y JAVIER JOSÉ VELASQUEZ OLIVER.
QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;
SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
La Juez,
Dra. Juneima Cordero Barreto La Secretaria,
Abg. Francy Quintana
ASUNTO: OP01-P-2004-000376
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