REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-
La Asunción, 01 de junio de 2005.
195º y 146º
ASUNTO: OP01-P-2005-001417
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: CESAR GERMAN ALVIAREZ, venezolano, natural de Caja, Estado Zulia, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 15-03-70 de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.190.876, residenciado en Residencias Cristal Lake, Avenida Bolívar, tercer piso, Apartamento A-29 Costa Azul, Estado Nueva Esparta y DEAN ANDREAN COLLINS, de nacionalidad Británica, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 04-06-68, de 36 años de edad residenciado en 58 Granat Meter St. London SW1.
DEFENSOR PRIVADOS: ABG. ALI ROMERO FARIAS y ABG. DIOMEDES POTENTINI.
FISCAL: ABG. NANCY ARISMENDI, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
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HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra de los ciudadanos CESAR GERMAN ALVIAREZ y DEAN ANDREAN COLLINS, celebrada por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, el defensor manifestó, que sus defendidos no desean acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto son inocentes del delito que les imputa la representación fiscal, igualmente la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: Se admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra de los ciudadanos CESAR GERMAN ALVIAREZ y DEAN ANDREAN COLLINS toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procesales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el articulo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio para el total esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330.2 del Código Orgánico procesal Penal, igualmente Admite las pruebas presentadas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, por ser pertinentes, legales y necesarias, para el debata oral y público, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, al mismo tiempo la defensa se acogió al Principio de Comunidad de la Prueba. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:
PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS:
ACUSADOS: CESAR GERMAN ALVIAREZ, venezolano, natural de Caja, Estado Zulia, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 15-03-70 de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.190.876, residenciado en Residencias Cristal Lake, Avenida Bolívar, tercer piso, Apartamento A-29 Costa Azul, Estado Nueva Esparta y DEAN ANDREAN COLLINS, de nacionalidad Británica, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 04-06-68, de 36 años de edad residenciado en 58 Granat Meter St. London SW1.
SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta al Acusado, ser el autor del delito indicado, por cuanto; “Los imputados BOUNISS RAFAEK, LUTIA MARIEL MARTERA DEAN ANDREAN COLLINS y CESAR GERMAN ALVIAREZ, fueron aprehendidos por funcionarios de la guardia Nacional, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Margarita, Estado Nueva Esparta, el día 22-03-05, siendo las 7:35 horas de la noche, en el Aeropuerto Internacional “General en Jefe Santiago Mariño”, por cuanto, el 19-03-05, a las 10:30 horas de la noche, se incautó en dichas instalaciones específicamente en el camión de equipajes de los pasajeros que pretendían abordar el vuelo 918 de la línea Martinair, que cubre la ruta Porlamar Venezuela con destino final Amsterdan Holanda, una (01) maleta de color negro, marca Mezase, perteneciente al primero de los nombrados, BOUNISS RAFAEK, en cuyo interior se localizó a manera de doble fondo una lamina contentiva de Clorhidrato de cocaína con un peso de novecientos sesenta y cinco (965) gramos con cuarenta y tres (43) centésimas, la cual pretendió recoger en fecha 22-03-05, incautándosele además en uno de los bolsillos del pantalón que vestía (01) dedil y diecinueve (19) dediles intraorganicamente, confeccionados en material plástico de color blanco que resultaron contener Clorhidrato de Cocaína con un peso neto total de ciento cuarenta y cinco (145) gramos, asimismo a la segunda de las nombradas LUTIA MARIEL MARTENA, al momento de abordar el vuelo 918 de la Línea Aérea Martinair, que cubre la ruta Porlamar Amsterdan, se le detectó cuerpos extraños que resultó ser sesenta y un (61) dediles, confeccionados en material plástico de color blanco, que contenían Clorhidrato de Cocaína con un peso neto total de cuatrocientos cuarenta (440) gramos, siendo aprehendido COLLINS DEAN ANDREW, en el referido Terminal aéreo a las 8:45 horas de la noche, según orden de aprehensión de esa misma fecha, emanada del Tribunal de Control Nº 03 de conformidad con el articulo 250 del código Orgánico Procesal Penal, al solicitar su pasaporte Nº 206091036, en la Unidad Antidrogas, toda vez que se encontraba hospedado en la habitación 310 del Hotel Kamarata, ubicado en la Avenida Bolívar de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, donde se introdujo la referida comisión policial de conformidad con el articulo 210 ordinal 1 del referido Código, a las 9:45 horas de la noche, incautándose en el gabinete de la cocina de dicha habitación, una (01) bolsa elaborada en material plástico de color blanco que contenían Cuarenta y siete (47) dediles confeccionados en material plástico de color blanco que contenía Clorhidrato de Cocaína con un peso neto total de trescientos treinta y cinco (335) gramos, sustancia ésta, con características idénticas a los envoltorios que se les incautó a los imputados BOUNISS RAFFEK, su compañero y a LUTIA MARIEL MARTENA, además de formar parte del grupo que en unión del imputado CESAR GERMAN ALVIAREZ, trasladaron a la imputada LUTIA MARIEL MARTENA, quienes los esperaban en su parte externa mientras despegaba el referido vuelo y le era entregado el pasaporte a dicho imputado COLLINS DEAN ANDREW, retenido por la comisión policial , ello en compañía del ciudadano BARTOLO JOSÉ ALFONZO FRONTADO, en funciones de taxista quien también resultó aprehendido toda vez que conducía el vehiculo taxi, signada con el Nº 49 Fiat Siena, placas FG354T, donde se efectuó el traslado de los imputados en referencia.”
A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.
TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:
a) Declaración de los funcionarios CIRILO ALFONZO GÓMEZ BENAVIDES, HERNÁNDEZ YBER JOSÉ y JONMAR ZABALA MORILLO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración del funcionario LUÍS SANGRONIZ TREJO, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración del funcionario LEZAMA YONI ANDREZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración de la funcionaria MAYRA ZAMBRANO MARQUEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración del funcionario LEONEL ESCALANTE MORENO, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Declaración de los funcionarios expertos DEMIS VÁSQUEZ y JESUS LUNA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
g) Declaración de los funcionarios GUIPSY JOSÉFINA LOPEZ RAMIREZ y RAFAEL BAUTISTA NOGUERA, por ser útil, necesarias y pertinentes.
h) Declaración de los ciudadanos YSRAEL ENRIQUE ALVAREZ, EDWAR ALEXANDER GUEVARA GÓMEZ, PEDRO LUÍS LEON NARVAEZ, MAIKEL ADILIO MARQUEZ DUGARTE, PAUL ALEXIS SUAREZ BETANCOURT, ELKE MIEKE DELHEYE, ENEPTALY JOSÉ FERNANDEZ MARIN, MARUB DE LA COROMOTO HERNÁNDEZ RONDON, BESSON SEBASTIAN GEORGE y DUBOIS ARISMENDI ALBERTO JOSÉ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
i) Exhibición y lectura de la Experticia Toxicologica Nº 9700-073-095, por ser útil, necesaria y pertinente.
j) Exhibición y lectura de la Experticia Toxicologica Nº 9700-073-094, por ser útil, necesaria y pertinente.
k) Exhibición y lectura de la Experticia Toxicologica Nº 9700-073-093, por ser útil, necesaria y pertinente.
l) Exhibición y lectura Nº CO-LCO-DQ/218-2005 de fecha 20-04-05, por ser útil, necesaria y pertinente.
m) Exhibición y lectura de la cantidad de Catorce (14) recaudos pertenecientes al imputado Bouniss Rafek, por ser útil, necesaria y pertinente.
n) Exhibición y lectura del Pasaporte Nº NV0118869 de la imputada Lutia Mariel Martena, por ser útil, necesaria y pertinente.
o) Exhibición y lectura del pasaje del imputado Bouniss Rafek, por ser útil, necesaria y pertinente.
p) Exhibición y lectura del pasaje de la imputada Lutia Mariel Martena, por ser útil, necesaria y pertinente.
q) Exhibición y lectura de la hoja de registro del imputado Bouniss Rafek en el Hotel Boulevard, por ser útil, necesaria y pertinente.
r) Exhibición y lectura del pasaporte perteneciente a Collins Dean Andrew, por ser útil, necesaria y pertinente.
s) Exhibición y lectura de la hoja de registro del imputado Collins Andrew al Hotel Kamarata, por ser útil, necesaria y pertinente.
t) Exhibición y lectura del Recaudo de color gris, constante de dos (02) folios perteneciente al imputado Collins Andrew, por ser útil, necesaria y pertinente.
Se deja constancia que la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.
SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA
CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE LOS ACUSADOS CESAR GERMAN ALVIAREZ y DEAN ANDREAN COLLINS.
QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;
SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
La Juez,
Dra. Juneima Cordero Barreto La Secretaria,
Abg. Francy Quintana
ASUNTO: OP01-P-2005-001417
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