IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO QUIJADA MEZA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta nacido el 15 de Febrero de 1.980, de 25 años de edad, Soltero, Profesión u oficio Vigilante de Seguridad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.547.147, residenciado en la Calle Campos, casa N° 8, de color amarillo, con rejas doradas y ventanas de aluminio, como a cuatro casas de la Bodega de Milagros, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA
PRIVADA: DR. ALI ROMERO.
MINISTERIO
PUBLICO: DR. JUAN CARLOS TORCAT MUÑOZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA
DIRECTA: ESTEBAN RAMON MARIN.
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Dr. JUAN CARLOS TORCAT, en contra del acusado CARLOS ALBERTO QUIJADA MEZA, debidamente asistido de su defensor Penal Privado, Dr. ALI ROMERO, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El ciudadano Fiscal Dr. JUAN CARLOS TORCAT MUÑOZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de CARLOS ALBERTO QUIJADA MEZA, en virtud de que el día 16 de Diciembre de 2.004, el Ciudadano ESTEBAN RAMON MARIN, en momentos en que se desplazaba por la Calle Aurora, específicamente frente a la zapatería la Feria en compañía de su prima FRANCIS MARIA GONZALEZ MARIN, fue sorprendido por un muchacho que lo tiró de la bicicleta en que se desplazaba, mientras le decía que se le entregara y lo amenazaba con un cuchillo que tenía en la mano, con el cual lo cortó en el cuello, detrás de la oreja izquierda y por el lado derecho de la espalda, razón por la cual la victima dejo que el sujeto se llevara la bicicleta, mientras la prima observó a dos policías a quienes les informó lo sucedido, mientras les describía las características del sujeto y de la bicicleta robada, realizando los funcionarios un llamado radiofónico notificando la situación y una comisión realizando labores de patrullaje logró detener al imputado por la calle nueva incautándole la bicicleta que momentos antes le había robado a la victima. Ahora bien, no obstante que el Ministerio Público inicialmente había calificado el hecho como de Robo Agravado, considera que ciertamente que la forma como ocurrieron los hechos, hacen cambiar dicha calificación, motivos y razones por las cuales y siendo el Ministerio Público Parte de buena fe dentro del proceso penal y ciñéndose a los criterios de objetividad, conforme a los postulados del artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, considera que los hechos antes narrados no se encuadran dentro de la calificación inicial y ACUSA al ciudadano CARLOS ALBERTO QUIJADA MEZA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º) Declaraciones de los funcionarios aprehensores: LUIS CORTEZ, JUAN GONZALEZ y JEAN CARLOS RODRIGUEZ, adscritos a la Base Operacional N° 5 de INEPOL; 2º) Declaración de los funcionarios expertos JEAN CARLOS RODRIGUEZ y FRANK ROJAS, quien realiza y suscribe Informe Pericial de Avalúo Real de fecha 16-12-04; 3º) Declaración de la Medico Forense ELVIA ANDRADE, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Nueva Esparta; 4°) Declaración los ciudadanos: ESTEBAN RAMON MARIN y FRANCIS MARIA GONZALEZ MARIN, victima y testigo presencial de los hechos; 5º) Exhibición y Lectura del Informe Pericial de Avalúo Real S/N, de fecha 16-12-04, así como de Reconocimiento Médico Legal N° 2549, de fecha 17-12-2004; y 6°) Exhibición de evidencias materiales.
Oída como fue la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, por los hechos establecidos en la misma, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, tal como lo manifestara el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, así como de la admisión de los medios de prueba ofrecidos.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, éste Tribunal procede a declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de SEIS (06) AÑOS, pero por cuanto el imputado posee buena conducta predelictual y no posee antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado por el Ministerio Público, es por lo que el Tribunal toma en consideración de la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite inferior, quedando esta en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, tomando en consideración el carácter vinculante de la Sentencia N° 1.201, de fecha 16 de mayo de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que es deber insoslayable para los Tribunales de Justicia tutelar, por ser materia de inminente orden público el realizar la rebaja efectiva a que se refiere el mencionado artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, acuerda rebajarle a dicha pena total impuesta un tercio de la misma, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por los acusados: CARLOS ALBERTO QUIJADA MEZA, debidamente identificado ut supra, viene a ser de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, pena que deberán cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpables y responsables de la comisión del delito que se les atribuye y el cual admitieron haber cometido. De igual manera se les condena a las accesorias, propias de la de presidio, establecidas en el Código Penal en el artículo 13.
En cuanto a la aplicación de la atenuante contenida en el artículo 484 del Código Penal solicitada por la defensa, el Tribunal niega su aplicación en razón de que la misma no es aplicable a los casos de los delitos contemplados en el Capitulo II del Título X del Código Penal por disposición expresa de dicha norma sustantiva penal. Y ASI LO DECLARA.
No obstante, que en el presente proceso los Ciudadanos CARLOS ALBERTO QUIJADA MEZA, resultaran condenados por el delito de ROBO PROPIO, el Tribunal considerando que conforme a lo contemplado en el artículo 26 de la Constitucional Nacional, que prevé la gratuidad de la justicia, este Tribunal por aplicación del artículo 334 Constitucional y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES a dicho ciudadano. Y ASI DE DECIDE.
Visto que el ciudadano CARLOS ALBERTO QUIJADA MEZA, se encuentra privado de libertad, este Tribunal acuerda mantener a dicho ciudadano en ese mismo estado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de este estado establezca la forma y la manera de cumplimiento de la pena aquí impuesta, y de cumplimiento a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente considera el Tribunal, que habiendo estado el penado CARLOS ALBERTO QUIJADA MEZA, detenido en el presente proceso desde el 18-12-2004 hasta la presente fecha, estima este Tribunal en Funciones de Control, que dicho Ciudadano cumplirá la pena aquí impuesta, el día 18 de Agosto del año 2.007, aproximadamente si estuviese detenido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: CARLOS ALBERTO QUIJADA MEZA, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a la de presidio, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: SE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al ciudadanos CARLOS ALBERTO QUIJADA MEZA. TERCERO: ACUERDA mantenerlos privado de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Una vez que quede firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Estado.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los OCHO (08) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CINCO (2005). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO. 1
DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. JEIXY GERALDINE FANEITE
JAMS/jgf
Causa Nº OP01-P-2004000896
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