REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

La Asunción, 08 de Junio de 2005
193º y 145°


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: JOSE CONCEPCION LUGO ROJAS, venezolano, natural de Lorica, Colombia, nacido en fecha 08-12-1.947, de 56 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.339.823, residenciada en la Calle Principal de Las Marites, Casa S/N, de bloques rojos, cerca de las Churuatas, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA
PUBLICA: DR. MARIA MARLENE MORALES DE CALDERA.

MINISTERIO
PUBLICO: DR. NORELYS ROMERO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4°, en relación con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal.

Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Especial, conforme a lo pautado en el Artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir en cuanto al incumplimiento justificado o no y al probable Sobreseimiento de la causa, instruida por la Fiscalía Primero del Ministerio Público en contra del acusado JOSE CONCEPCION LUGO ROJAS, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

Vistas la comunicación N° UTNE-0397-03, de fecha 25-04-2.003, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se le informa al Tribunal que el ciudadano JOSE CONCEPCION LUGO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 3.339.823, nunca se presentó por ante dicha unidad a los fines de cumplir con el Régimen de Pruebas impuesto. Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, para decidir sobre el efecto que produce el cabal cumplimiento o no de las condiciones impuestas, observa:
La Autoridad ante la cual se tenían que presentar el imputado, ha manifestado que el ciudadano JOSE CONCEPCION LUGO ROJAS, nunca se presentó ha cumplir por ante dicha unidad con el régimen de pruebas impuesto.

Ahora bien a los fines de decidir sobre los efectos que produce el cumplimiento o no del régimen de pruebas impuestos con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: Ciertamente en fecha 02-03-2.001, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, en dicha audiencia, la Representación Fiscal interpuso formal acusación en contra del Imputado JOSE CONCEPCION LUGO ROJAS, plenamente identificado a los autos, imputándole el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4°, en relación con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, en razón de que el día 04 de Enero de 2001, el ciudadano RAFAEL ANGEL RICO ORTEGA, luego de violentar la parte frontal, del local comercial ONLINE C.A, se introdujo en el mismo y sustrajo diversos objetos muebles sin el consentimiento del dueño del local, mientras que el ciudadano JOSE CONCEPCION LUGO ROJAS que se trasladaba en un vehículo marca Ford Failane, de color marrón lo esperaba en las adyacencias para trasladar al ciudadano RAFAEL ANGEL RICO ORTEGA en su respectivo vehículo; propuesta dicha acusación por parte del Ministerio Público, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien en el acto manifestó que solicitaba el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, concatenado con el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del hecho que el Ministerio Público les atribuía, de sus derechos y garantías constitucionales contenidos en el Artículo 49 Ordinal 5º de la constitución Nacional, acto seguido el imputado JOSE CONCEPCION LUGO ROJAS, le manifestó al Tribunal su deseo de declarar y manifestó que: “ Admito los hechos que en este acto me imputa la representación Fiscal para que me apliquen el artículo 37”; acto seguido el Ministerio Público manifestó que no se oponía a la medida. Visto esto el Tribunal pasó a dictar la decisión y en consecuencia decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano JOSE CONCEPCION LUGO ROJAS, por el lapso de 02 años, lapso en el cual debían cumplir las siguientes condiciones: 1º) Residir en un lugar determinado, o sea, en su residencia actual y en caso de producirse algún cambio notificarlo al Tribunal; 2°) Someterse al régimen de presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada 15 días, hasta cuando le sea designado un Delegados de Pruebas quien le indicará donde deberá cumplirla; 3°) Mantenerse en el ejercicio de su actual empleo, debiendo consignar carta de trabajo donde se deje constancia del mismo; y 4°) Mantenerse alejados de la víctima y del negocio de éste.
Ahora bien el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta para decretar el sobreseimiento de la causa, para el caso de que una vez finalizado el régimen de pruebas impuesto por vía de la aplicación de medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso y que el Juez convoque a una audiencia y en presencia de las partes verifique el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas.
Por su parte el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que “si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionan al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la victima y al imputado”.
El Artículo 553 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables”.
El artículo 41 de la derogada Ley Adjetiva Penal, establece que: “ Si el imputado se aparta, considerablemente y en forma injustificada, de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible, el juez oirá al Ministerio Público y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. En el primer caso, en lugar de la revocación el juez puede ampliar el plazo de prueba por un año más”.
Este juzgador, después de haber practicado un minucioso y detallado estudio y análisis a las actas que conforman la presente causa y tomando en consideración los razonamientos esgrimidos por la defensa, por los imputados, así como por el Ministerio Público, en la audiencia especial celebrada 31-05-2.005, observa en primer lugar que la Suspensión Condicional del Proceso decretada en la presente causa no ha sido otorgada en fraude de la Ley, es decir, ha sido otorgada en razón de un delito para el cual procede y fueron observados para el otorgamiento de la misma los requisitos de Ley; en segundo lugar observa que ha transcurrido y finalizado el plazo por el cual se estableció el régimen de pruebas en la presente causa; se evidencia del acta de la Audiencia preliminar de fecha 02 de Marzo de 2.001, cuales eran las obligaciones que debía cumplir el imputado con motivo del régimen de pruebas impuesto; de igual forma se evidenció en la precitada Audiencia Especial, que el imputado JOSE CONCEPCION LUGO ROJAS, se apartó considerablemente de las condiciones que se le impusieron por este Tribunal en Funciones de Control, aparte de que quedó evidenciado que dicho ciudadano ha cometido otro hecho punible, por el cual penado, en virtud del cual se le otorgara por ante el Tribunal de Ejecución un confinamiento, tal como lo manifestara dicho imputado en la audiencia especial celebrada; tal incumplimiento quedó acreditado a través del informe rendido a éste Tribunal por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante comunicación N° 0397-03, de fecha 25 de Abril de 2003, con todo lo cual, efectivamente este Tribunal en Funciones de Control llega a la diáfana conclusión de que en el presente caso en lo que respecta a dicho imputado han sobrevenido causales de revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo es el incumplimiento de las obligaciones impuestas a dicho imputado y haber cometido un nuevo hecho punible, por lo que a criterio del Tribunal y visto que la medida alternativa afectada de revocatoria fuera decretada bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal derogado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, procede a decidir conforme a lo pautado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y como consecuencia de ello, REVOCA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada a favor del ciudadano JOSO CONCEPCION LUGO ROJAS, y como consecuencia de ello ORDENA LA REANUDACIÓN DEL PROCESO en cuanto al mismo, motivo por el cual ordena su enjuiciamiento por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4°, en relación con el artículo 84 Ordinal 3°, todos del Código Penal derogado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, en concordancia con lo pautado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, REVOCA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada a favor del ciudadano JHONNY RAFAEL ALBORNOZ MARCANO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 20-08-1.981, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.932.837, residenciada en la Calle Principal de Las Guevaras, Casa S/N, color roja, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, y como consecuencia de ello ORDENA LA REANUDACIÓN DEL PROCESO en cuanto al mismo, motivo por el cual ordena su enjuiciamiento por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO FRUSTACIÓN, tipificado en el artículo 457, en relación con los artículo 80 y 82, todos del Código Penal derogado. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los OCHO (08) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Díaricese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No. 1

Dr. JULIAN MILANO SUAREZ La Secretaria

Abg. JEIXY GERALDINE FANEITE
Exp. Nº 1C-5123