IDENTIFICACION DE LAS PARTES

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por el DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ Y LA SECRETARIA ABOGADO ADELIS RIVERA.

IMPUTADOS:
JESUS DANIEL SUAREZ LEON, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 18 años de edad, nacido en fecha 18-09-1.986, soltero, de profesión u oficio Caletero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.325.240, residenciado en La Calle Paramaconi, Casa S/N, de color verde, Estado Cerca del Galpón de Alimeca, Sector Ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
HENRY RAFAEL GOMEZ LUNAR, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 28 años de edad, nacido en fecha 17-12-1.976, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.848.172, residenciado en la Vecindad, Casa S/N, frente al Gimnasio Holly Day, Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta.
HECTOR JOSE FARRERA HEREDIA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-06-1.977, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.054.633, residenciado en La Calle El Colegio, Casa S/N, de color Azul, frente al Jardín Exótico, Sector Llano Adentro, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PENAL PUBLICA: DRA. TIBISAY BETANCOURT.
DEFENSA PRIVADA: Dr. JESUS RAFAEL MEDINA.
MINISTERIO PUBLICO: DR. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: BASTIAN STASKE.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1°, en relación con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 84 Ordinal 2°, ambos del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de JESUS DANIEL SUAREZ LEON, HENRY RAFAEL GOMEZ LUNAR y HECTOR JOSE FARRERA HEREDIA, en virtud de que e día 14 de Octubre de 2004, en horas de la tarde, el ciudadano Bastian Staske, se encontraba en compañía de su madre, en la Playa El Tirano, específicamente frente al Hotel Pueblo Caribe, Municipio Autónomo Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta, disfrutando de un día de playa, ya que eran turistas provenientes de Alemania, cuando de repente se acercaron al lugar donde se encontraban dos personas (Jesús Daniel Suarez León y Jesús Salvador Perez), quienes se apoderaron de una cámara filmadora propiedad de Bastian Staske y que tenía en la silla de playa donde se encontraban, este al percatarse de la situación trata de alcanzar a uno de los sujetos para recuperar la cámara, cuando es sorprendido por el adolescente Jesús Salvador Pérez, quien sacó un arma de fuego, que le había suministrado Héctor José Farrera Heredia y le efectuó un disparo, que le ocasionó una herida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, a nivel del hemotórax, que le ocasionó posteriormente la muerte, dándose a la fuga en un vehículo marca Toyota modelo Starlet de color rojo, el cual era conducido por el imputado Henry Rafael Gómez Lunar. Los hechos antes narrados fueron calificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1°, en relación con el artículo 84 Ordinal 3° ambos del Código Penal, para el ciudadano Jesús Daniel Suárez León; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 84 Ordinal 2°, ambos del Código Penal, para los imputados Henry Rafael Gómez Lunar y Héctor José Farrera Heredia; en ese mismo acto ofreció como medios de prueba: 1).- Declaración de los funcionarios RAMON DARIO MORALES y ELVIS ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Nueva Esparta, quienes practican y suscriben las inspecciones Técnicas N° 1903 y 1904; 2).- Declaración del Médico Forense OMAR SANTIAGO SUAREZ, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practica y suscribe Levantamiento al cadáver signado con el N° 515; 3).- Declaración del Médico Anatomopatólogo Forense DALILA CRUZ DIAZ MARCANO, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practica y suscribe Protocolo de Autopsia al cadáver signada con el N° 515; 4°) Declaración de la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practica y suscribe Informe Pericial de Reconocimiento Legal signado con el N° 730; 5°) Declaración de los funcionarios CARLOS JOSE RIOS MARCANO y OMAR ANTONIO VALERIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Nueva Esparta, quienes practican y suscriben la inspección Ocular N° 730, al vehículo utilizado en el hecho; 6°) Exhibición y lectura de las Inspecciones Técnicas y Ocular N° 1903, 1904 y 1957, suscrita por los funcionarios RAMON DARIO MORALES, ELVIS ZAMBRANO, CARLOS JOSE RIOS y OMAR ANTONIO VALERIO, adscritos al prenombrado Cuerpo de Investigaciones; 7).- Exhibición y lectura de Copia Certificada del Acta de Defunción del Ciudadano Bastian Staske; 8) Declaración de los funcionarios HIPOLITO MARIN, JOSE VELASQUEZ y GUSTAVO GIL MARIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Nueva Esparta, quienes practican y suscriben actos de investigación en el presente proceso; y 9) Declaración de los ciudadanos DAKAR JESUS MARCANO, HELMUT WILHEM CASTER, YOLANDA GERARDINA TEODORA VOORN, JUAN PABLO MATA RODRIGUEZ, STEVE AUSTIN HERNANDEZ TOVAR, EDRY JAVIER VASQUEZ, MARICELA BELLORIN BRITO, DIMAS JOSE VIZCAINO, ELIAS JOSE BRITO y GUSTAVO ADOLFO ALDANA MATA, testigo presénciales de los hechos.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra a los imputados y su defensa, estos manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se les informó la admisión total de la acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1°, en relación con el artículo 84 Ordinal 3°, ambos del Código Penal, así como por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 84 Ordinal 2°, ambos del Código Penal; así como de los medios de prueba ofrecidos, procediendo seguidamente dichos acusados a “ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS IMPUTADOS”. Seguidamente el Tribunal cedió el derecho de palabra a la defensa, quien argumentó que en razón de tal circunstancia, solicitaba la imposición inmediata de la pena a sus defendidos, y que para lo cual se tomase en consideración las circunstancias atenuante contenida en el Ordinal 1° y 4° del Artículo 74 del Código Penal, para uno de ellos y la otra para los otros dos, y que se les hiciera la rebaja efectiva de pena de conformidad con el artículo 376 de la Ley adjetiva Penal.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído a los acusados, manifestar expresamente ser responsables penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público. Dicho que aunado a la exposición fiscal y a las actas que fueron consignadas en la audiencia, inciden en el ánimo de este juzgador para estimar que efectivamente los acusados de autos, son penalmente responsables de los hechos que se les imputan y en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es declararlos CULPABLES, a el acusado JESUS DANIEL LEON, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1°, en relación con el artículo 84 Ordinal 3°, ambos del Código Penal, y a los acusados HENRY RAFAEL GOMEZ LUNAR y HECTOR JOSE FARRERA HEREDIA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 84 Ordinal 2°, ambos del Código Penal; por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174, 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En cuanto al acusado JESUS DANIEL SUAREZ LEON, el delito de HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1, en relación con el artículo 84 Ordinal 3°, ambos del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, pero por cuanto el Acusado no registra antecedentes penales, lo cual acredita su buena conducta predelictual, es por lo que este juzgador considera que es procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, es decir, que dicha pena viene quedando en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, en total. Como quiera que dicho delito es en grado de complicidad, el Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 84 del Código Penal, procede a rebajar la mitad de la pena antes establecida, es decir, que la pena le viene quedando en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO en total.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, y que es un delito cuya pena excede de 08 años en su límite máximo, tomando en consideración el carácter vinculante de la Sentencia N° 1.201, de fecha 16 de mayo de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que es deber insoslayable para los Tribunales de Justicia tutelar, por ser materia de inminente orden público el realizar la rebaja efectiva a que se refiere el mencionado artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, y estando autorizado por dicha norma jurídica para hacer una rebaja hasta de un Tercio de la Penal, acuerda rebajarle a dicha pena total impuesta en UN TERCIO, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por el acusado: JESUS DANIEL SUAREZ LEON, debidamente identificado ut supra, viene a ser de CINCO (05) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y el cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de presidio, establecidas en el Código Penal en el artículo 13. Y ASI SE DECIDE.

Visto que por un error material en el acta de la Audiencia Preliminar, se estableció como pena definitiva al Ciudadano al Ciudadano JESUS DANIEL SUAREZ LEON, CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, omitiéndose el mes adicional, de pena que completa la pena total impuesta, este Tribunal actuando de conformidad con lo pautado en el artículo 176 de la Ley Adjetiva Penal, procede en este acto a subsanar y corregir dicha omisión, quedando plenamente establecido que la pena en definitiva a cumplir por el penado JESUS DANIEL SUAREZ LEON, es la de CINCO (05) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, más la accesorias de Ley, tal y como quedara establecido anteriormente. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a los acusados HENRY RAFAEL GOMEZ LUNAR y HECTOR JOSE FARRERA HEREDIA, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 84 Ordinal 2°, ambos del Código Penal, prevé una pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pero por cuanto los Acusados no registran antecedentes penales, lo cual acredita su buena conducta predelictual, es por lo que este juzgador considera que es procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, es decir, que dicha pena viene quedando en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Como quiera que dicho delito es en grado de complicidad, el Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 84 del Código Penal, procede a rebajar la mitad de la pena antes establecida, es decir, que la pena le viene quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO en total.

Ahora bien, tomando en consideración que los acusados, se acogieron al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, y que es un delito cuya pena excede de 08 años en su límite máximo, tomando en consideración el carácter vinculante de la Sentencia N° 1.201, de fecha 16 de mayo de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que es deber insoslayable para los Tribunales de Justicia tutelar, por ser materia de inminente orden público el realizar la rebaja efectiva a que se refiere el mencionado artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, y estando autorizado por dicha norma jurídica para hacer una rebaja hasta de un Tercio de la Penal, acuerda rebajarle a dicha pena total impuesta en UN TERCIO, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por los acusados: HENRY RAFAEL GOMEZ LUNAR y HECTOR JOSE FARRERA HEREDIA, debidamente identificado ut supra, viene a ser de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, pena que deberán cumplir los acusados de autos, por habérseles encontrado culpables y responsables de la comisión del delito que se le atribuyen y el cual admitieron haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente el Tribunal dada la condición de pobreza de los hoy penados, y tomando en consideración el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la gratuidad de la justicia, y asegurando la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, Ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, exonera de Costas a los ciudadanos JESUS DANIEL SUAREZ LEON, HENRY RAFAEL GOMEZ LUNAR y HENRY RAFAEL GOMEZ LUNAR. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: JESUS DANIEL SUAREZ LEON, ya identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, ilícito previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1°, en relación con el artículo 84 Ordinal 3° ambos del Código Penal derogado. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los Ciudadanos: HENRY RAFAEL GOMEZ LUNAR y HECTOR JOSE FARRERA HEREDIA, ya identificados a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por encontrarlos responsables y culpables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, ilícito previsto y sancionado en el Artículo 460, en relación con el artículo 84 Ordinal 2°, ambos del Código Penal derogado. Igualmente se les condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: Se Exime del pago de costas procesales a los penados JESUS DANIEL SUAREZ LEON, HENRY RAFAEL GOMEZ LUNAR Y HECTOR JOSE FARRERA HEREDIA.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los TREINTA (30) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CINCO (2005). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. ADELIS RIVERA


JAMS/ar
ASUNTO N° OP01-P-2.004-000687
(OP01-S-2004-001088)