IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: MARTIN RAFAEL ESPINOZA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 30 de Enero de 1.973, de 32 años de edad, de profesión u oficio No Definido, Soltero, INDOCUMENTADO, residenciado en la Calle Rincón, Casa N° 41, de color azul, Caserío Espinoza, sector Guacuco, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA
PUBLICA: DR. JUAN PAULO MOLINA.
MINISTERIO
PUBLICO: DRA. NORELIS ROMERO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: GERMAN MARCANO
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 Primer Aparte del Código Penal derogado.
Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Especial, conforme a lo pautado en el Artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir en cuanto al incumplimiento justificado o no y a la probable reanudación del proceso, instruida por la Fiscalía Primero del Ministerio Público en contra del acusado MARTIN RAFAEL ESPINOZA, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA RELA CION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A DECIDIR
En fecha 12-12-2.002, se lleva a cabo el acto de la audiencia de presentación del imputado MARTIN RAFAEL ESPINOZA, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por ante el Tribunal de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, acto en el cual dicha representación le imputó el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, Decretando el mencionado Tribunal la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando seguir el proceso por la vía del procedimiento ordinario.
En fecha 07-01-2.003, la Fiscalía Primera del Ministerio Público interpone escrito formal de acusación, en contra del imputado MARTIN RAFAEL ESPINOZA, acto en el cual le imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3° y 4° del Código Penal.
En fecha 03-02-2.003, se lleva a cabo en la presente causa el acto de la audiencia, acto en el cual el Ministerio Público formalizó su acusación en contra del Ciudadano MARTIN RAFAEL ESPINOZA, y no obstante que inicialmente acusara a dicho ciudadano por el delito de Hurto Calificado, en base a las atribuciones que le confiere el artículo 4 de la Ley Orgánico del Ministerio Público, consideró que la conducta desplegada por dicho ciudadano no se encuadraba dentro del tipo penal calificado inicialmente, sino que su conducta se subsumía en la prevista por nuestro legislador en el artículo 472 del Código Penal, tal como lo era la de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, delito este por el cual procedía a acusar a dicho ciudadano, ofreciendo sus medios de pruebas y solicitando el enjuiciamiento de dicho ciudadano y la admisión de la acusación en los términos antes explanados, una vez cedido el derecho de palabra a la defensa, ésta solicito la aplicación de la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal, acto seguido el Tribunal previa imposición de sus derecho y garantías, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, le cedió el derecho de palabra al imputado MARTIN RAFAELESPINOZA, quien expuso: “ Admito los hechos y pido disculpas por los hechos cometidos”, de inmediato se solicito la opinión del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso: “ la solicitud está hecha conforme a la Ley, más solicito que se le imponga la obligación de no acercarse a la residencia de la victima” , en virtud de todo ello, Tribunal decidió lo siguiente: PRIMERO: ADMITIO EN SU TOTALIDAD la acusación presentada por la Fiscalía, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 Primer Aparte del Código Penal. SEGUNDO: Admitió en su totalidad las pruebas presentadas por el Fiscal. TERCERO: OTORGO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano MARTIN RAFAEL ESPINOZA, por el lapso de 06 Meses y 15 días, lapso en el cual debía cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado y para el supuesto de que decidiera mudarse deberá notificarlo al Tribunal; 2.- A solicitud del Ministerio Público se le impone la Prohibición de acercarse a menos de 50 Metros de la residencia de la victima, así como tampoco podrá acercarse a la victima; 3.- Procurar mantener un Trabajo o empleo estable, y 4.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada 15 días.
En fecha 10-09-2.003, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante comunicación N° UTNE-0835-03, informa al Tribunal que el imputado MARTIN RAFAEL ESPINOZA, nunca se presentó por ante dicha Unidad Técnico, desconociéndose las razones que motivaron tal actitud, por lo que incumplió el Régimen de Pruebas.
En fecha 13-06-2.005, se lleva cabo la Audiencia Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Adjetiva Penal, acto en el cual el Tribunal previa imposición de sus derechos y garantía constitucionales, le cedió el derecho de palabra al imputado a los fines de que explicara los motivos de su incumplimiento, el cual expuso: “Yo fui como tres veces y me decía que nunca llegó mi expediente, y yo salí el 27 de Julio del Internado por confinamiento, pero tengo mis presentación en el Alguacilazgo que yo firmé un libro”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso: “ Visto que el imputado ha incumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, y fue condenado por la comisión de otro hecho punible, solicito la revocatoria de la Medida y dicte sentencia condenatoria”; finalmente se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “ Por cuanto ha manifestado el imputado que está penado y visto que hay que proceder a la condena del mismo, pido aplique la dosimetría penal y la aplicación por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente se le mantenga el estado de libertad”. El Tribunal una vez oídas las exposiciones hechas por las partes y el imputado, decidió lo siguiente: El Tribunal observa que en la presente causa se acredita que el imputado ha incumplido injustificadamente con las condiciones impuestas por el Tribunal en fecha 03-02-2.003, con ocasión de habérsele otorgado el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, tal y como se evidencia de comunicación N° UTNE-0835-03, de fecha 09-09-2.003, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a parte de que en el acto de la audiencia celebrada también quedó evidenciado que dicho imputado fue condenado por otro proceso, y del cual saliera en libertad a través del Beneficio de confinamiento acordado por el Tribunal de Ejecución de este Estado, tales circunstancias a criterio de éste Tribunal conllevan a que se apliquen los efectos procesales que produce el incumplimiento del régimen impuesto con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 46 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que en consecuencia éste Tribunal REVOCA la medida otorgada al referido ciudadano, reanudando el proceso, pasando de seguida a dictar sentencia condenatoria en base a la admisión de los hechos realizada por el mismo en fecha 03-02-2.003.
CAPITULO II
DE LA CONDENA EN BASE A LA ADMISION DE LOS HECHOS QUE HICIERA EL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Ahora bien, visto que el imputado MARTÍN RAFAEL ESPINOZA, admitiera los hechos imputados por el Ministerio Público en el presente proceso incoado en su contra, en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente proceso con ocasión de habérsele decretado la Suspensión Condicional del Proceso habiendo sido revocada por este Tribunal dicha medida, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído a dicho acusado, manifestar expresamente ser responsables penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por los representantes del Ministerio Público, éste Tribunal procede a declararlo CULPABLE, del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 Primer Aparte del Código Penal derogado, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 46, 174, 363 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
PENALIDAD
El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 Primer Aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, pero por cuanto no existe a criterio del Tribunal ninguna atenuante que aplicar en el presente caso ni ninguna otra circunstancia que a criterio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, es por lo que se aplica el término medio de la penas antes establecida, como pena normalmente aplicable conforme al artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal, por lo que procede a condenar al ciudadano antes señalado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.
No obstante, que en el presente proceso el Ciudadano MARTIN RAFAEL ESPINOZA, resultara condenado por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, este Tribunal, considerando que nuestra Constitución Nacional la gratuidad de la Justicia como garantía constitucional en su artículo 26, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Adjetiva Penal, que obliga a los jueces de la República ha asegurar la integridad de la Constitución Nacional y mantener su incolumidad, EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, a dicho ciudadano. Y ASI DE DECIDE.
Vista la solicitud hecha por la defensa, mediante la cual solicita que se le mantenga al penado MARTIN RAFAEL ESPINOZA, en estado de libertad, tomando en cuenta que la pena impuesta no excede de los 5 años, que pueden acceder a una medida de prelibertad en estado de libertad, así como considerando que el mismos se encuentran en libertad, este Tribunal tomando en consideración tales circunstancias, acuerda mantener a dicho ciudadano bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida del Estado Nueva Esparta sin la autorización del Tribunal, así como la obligación de no verse involucrado en la comisión de un nuevo hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se ordena librar el oficio correspondiente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el artículo 479 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 46, 174, 363 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: MARTIN RAFAEL ESPINOZA, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 Primer Aparte del Código Penal derogado, por ser esta la norma penal que se encontraban vigentes, para el momento de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y artículo 2 del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a la de prisión, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al ciudadano MARTIN RAFAEL ESPINOZA. TERCERO: ACUERDA MANTENER bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida del Estado Nueva Esparta sin la autorización del Tribunal, así como la obligación de no verse involucrado en la comisión de un nuevo hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el artículo 479 de la Ley Adjetiva Penal. Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CINCO (2005). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO. 1
DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. ADELIS RIVERA
JAMS/ar
Causa Nº 1C-551-03
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