REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

La Asunción, 22 de Junio de 2005
193º y 145°



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: QUILIANO DEL JESUS AGUILERA, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, nacido el 08 de Julio de 1.957, de 48 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Buhonero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.586.384, residenciada en la Calle El Progreso, Casa N° 48, Sector La Lagunita, San Juan Bautista, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA
PUBLICA: DR. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ.

MINISTERIO
PUBLICO: DR. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Especial, conforme a lo pautado en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir en cuanto al Sobreseimiento de la causa, instruida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del acusado QUILIANO DEL JESUS AGUILERA, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR


Vistas la comunicación N° UTNE-0845-03, de fecha 27-08-2.003, emanada de la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual se le informa al Tribunal que el ciudadano QUILIANO DEL JESUS AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.586.384, a quién éste Tribunal le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso en fecha 18-07-2.001, ha cumplido a cabalidad con las exigencias del programa, condiciones impuestas por el Tribunal, y las indicaciones hechas por el Delegado de Pruebas, por lo que su actitud fue muy positiva. Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, para decidir sobre el efecto que produce el cabal cumplimiento de todas las condiciones impuestas, observa:

La Autoridad ante la cual se tenía que presentar la imputada y la cual estaba encargada de la supervisión del régimen de pruebas impuesta a la misma, ha manifestado que la ciudadana QUILIANO DEL JESUS AGUILERA, ha cumplido a cabalidad con el régimen de pruebas impuesto con ocasión al decreto de la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa.

Ahora bien a los fines de decidir sobre los efectos que produce el cumplimiento del régimen de pruebas impuestos con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Ciertamente en fecha 18-07-2.001, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, en dicha audiencia, la Representación Fiscal interpuso formal acusación en contra del Imputado QUILIANO DEL JESUS AGUILERA, plenamente identificada a los autos, imputándole el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, propuesta dicha acusación por parte del Ministerio Público, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien en el acto manifestó que solicitaba el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, concatenado con el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del hecho que el Ministerio Público les atribuía, de sus derechos y garantías constitucionales contenidos en el Artículo 49 Ordinal 5º de la constitución Nacional, acto seguido el imputado QUILIANO DEL JESUS AGUILERA, le manifestó al Tribunal se deseo de declarar y manifestó que “Admito los hechos”; seguidamente EL Ministerio Público quien manifestó que no se oponía a la medida solicitada; visto esto el Tribunal pasó a dictar la decisión y en consecuencia decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano QUILIANO DEL JESUS AGUILERA, por el lapso de 02 años, lapso en el cual debía cumplir las siguientes condiciones: 1º) Residir en un lugar determinado, o sea en su residencia actual y en caso de producirse algún cambio, notificarlo inmediatamente; 2°) Permanecer en su actual oficio y consignar carta de trabajo donde conste a que se dedica; y 3°) Deberá someterse al régimen de presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Palacio de Justicia, hasta que le sea designado un delegado de pruebas, quien le indicará donde deberá seguir presentándose, por la Unidad Técnica de Apoyo de Régimen Penitenciario, cada Ocho (08) días.

Ahora bien el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta para decretar el sobreseimiento de la causa, para el caso de que una vez finalizado el régimen de pruebas impuesto por vía de la aplicación de medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso y que el Juez convoque a una audiencia y en presencia de las partes verifique el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas.

De igual forma, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su aparte infine, que el sobreseimiento procede, cuando así lo establezca expresamente este Código.

Este juzgador, después de haber practicado un minucioso y detallado estudio y análisis a las actas que conforman la presente causa y tomando en consideración los razonamientos esgrimidos por la defensa, observa en primer lugar que la Suspensión Condicional del Proceso decretada en la presente causa no ha sido otorgada en fraude de la Ley, es decir, ha sido otorgada en razón de un delito para el cual procede y fueron observados para el otorgamiento de la misma los requisitos de Ley; en segundo lugar observa que ha transcurrido y finalizado el plazo por el cual se estableció el régimen de pruebas en la presente causa; y en tercer lugar observa que el imputado ha cumplido realmente y a cabalidad en su totalidad con todas y cada una de las condiciones y el régimen de pruebas que le fue impuesto por este Tribunal en Funciones de Control, el día 18 de Julio del año 2.001, según se evidencia del informe N° UTNE-0845-03, de fecha 27-08-2.003, rendido a este Tribunal de Control, por parte del Delegado de Pruebas Lic. Jesús Rafael Bellorín, con todo lo cual, efectivamente este Tribunal en Funciones de Control llega a la diáfana conclusión que ha sobrevenido en la presente causa una causal de sobreseimiento expresamente establecida en nuestra Ley Adjetiva Penal, tal como lo es el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso impuestas a el imputado de autos, lo cual produce a su vez la extinción de la acción penal conforme a lo que pauta el Artículo 48 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia considera este Tribunal, que habiéndose constatado que en el caso sub judice se ha producido una causa extintiva de la acción penal, y existiendo suficientes razones de hecho y de derecho que hacen sobrevenir en esta etapa del proceso como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, lo procedente y ajustado a derecho es DECERTAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 318 aparte infine, 322 en concordancia con el artículo 48 Ordinal 7º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le seguía al Ciudadano QUILIANO DEL JESUS AGUILERA, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, nacida el 08 de Julio de 1.957, de 48 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Buhonero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.586.384, residenciada en la Calle El Progreso, Casa N° 48, Sector La Lagunita, San Juan Bautista, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 45, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 7º y el artículo 318 Ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ordena el cese de cualquier medida o régimen que esté cumpliendo el precitado ciudadano. Ofíciese lo conducente al la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Díaricese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No. 1

Dr. JULIAN MILANO SUAREZ La Secretaria

Abg. JEIXY GERALDINE FANEITE
Exp. Nº 1C-5617-01