REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
193º y 145º
Vista la solicitud formulada por el Ciudadano JUAN CARLOS GUILARTE, titular de la Cédula de Identidad N° 15.675.522, mediante la cual solicitan la entrega o devolución de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo C-30, Color BEIGE, Año 1.978, Serial de Carrocería CCT34HV220366, Serial Motor F1025FM, Clase CAMIONETA, Tipo PICK-UP, Uso CARGA, Placas 751RAN; este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir la presente solicitud de la manera siguiente:
Fundamenta la solicitante su pedimento en lo siguiente:
“...Tengo a bien en dirigirme a Usted en la oportunidad de solicitarle con carácter de urgencia mi vehículo marca Chevrolet, modelo C-30, placas 751-RAN, serial de carrocería CCT34HV220366, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue negado por el Ministerio Público en fecha 24 de Mayo de 2.005, según oficio 573-05, anexo a la presente copias y originales de la documentación del vehículo que me acredita la propiedad del mismo…”
En fecha 30-05-2.005, este Tribunal mediante auto expreso admite en cuanto a su tramitación la solicitud realizada por el Ciudadano JUAN CARLOS GUILARTE, y ordena abrir una articulación probatoria de 8 días sin término de distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordando oficiar al Ministerio Público, a los fines de que conteste dicha solicitud e informe al Tribunal si el vehículo solicitado es indispensables para la investigación.
En fecha 02-06-2.005, mediante comunicación signada con el Nº N.E. 1-631-05., la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, le informa a este Tribunal entre otras cosas lo siguiente:
“...en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 1C-173-05, de fecha 30-05-05, al respecto le informo que el vehículo marca CHEVROLET, modelo C-30, año 1.978, Tipo ESTACA, Clase CAMION, Color BEIGE, placas 751-RAN, serial de carrocería CCT34HV220366, Serial Motor V0106SDH, no es imprescindible para la investigación …”
Observa el Tribunal que conjuntamente con el escrito de solicitud, el Ciudadano JUAN CARLOS GUILARTE, consignó negativa de entrega de dicho vehículo emitido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la cual manifiesta el Ministerio Público las razones que lo conllevaron a NEGAR la devolución del vehículo, de igual manera consignó documento autenticado de compra venta del vehículo reclamado, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 01-04-02, anotado bajo el N° 27, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en donde el ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ AMUNDARAIN, le vende al solicitante, dicho vehículo por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), conjuntamente con dicho documento fue consignado el Título Original de Propiedad del vehículo en referencia, el cual esta signado con el N° CCT34HV220366-01-01, de fecha 27-10-1.986, a nombre del vendedor, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre, con los cuales ciertamente demuestra y acredita el incuestionable derecho de propiedad que tiene dicho Ciudadano sobre el vehículo por él reclamado en la presente incidencia. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, al respecto es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “ necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...” (Gert Kummerow, Compendio de bienes y Derechos Reales).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 9:
“El Ministerio de Infraestructura llevará los registros nacionales , de conductores, de servicios de transporte terrestre, de servicios conexos... los cuales constituyen el sistema Nacional de Registro de Transito y Transporte Terrestre, cuya dirección estará a cargo del Registrador Nacional del Tránsito y Transporte terrestre y de los Registradores Delegados en cada entidad federal…”
Artículo 26:
“El Registro Nacional de Vehículos y Conductores será público y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la Ley”.
Artículo 48:
“ se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio .” ( subrayado del Tribunal)
De igual manera el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Articulo 78:
“ El Registro Nacional de vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” ( subrayado del Tribunal).
En Jurisprudencia de fecha 13 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado J.L. MENDOZA, estableció: “ … en atención a lo dispuesto en el artículo 319 ( hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier MEDIO LÍCITO Y VALORABLE CONFORME A LAS REGLAS DEL CRITERIO RACIONAL. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… dado que el accionante demostró poseer documento que lo acredita como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado , por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, … cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa… todo régimen de propiedad registral en principio es inapelable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título… Entre esos bienes muebles corporales sujetos a régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores…de los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos… Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho…”
Tal como podemos observar, las normas jurídicas precedentemente citadas, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos, por otro lado el criterio de la Sala Constitucional orienta a este Tribunal, a considerar que efectivamente los documentos presentados por el ciudadano JUAN CARLOS GUILARTE, quien consigna documento de compraventa en original, en el cual se encuentra anexo tanto el Título Original de Propiedad como el Certificado de Origen de Vehículo Importado expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, los cuales prueban y demuestran la Tradición legal de dicho vehículo, y que los mismos son convincentes para establecer, que es propietario del vehículo retenido, con todo lo cual queda acreditada la cualidad de propietario de dicho vehículo por parte del Solicitante en la presente incidencia, dicha cualidad no presenta duda alguna, no obstante ello, el Tribunal observa que el Ministerio Público le niega la devolución del vehículo reclamado a la solicitante, por cuanto el vehículo reclamado presenta una suplantación en los remaches de fijación de uno de los seriales y el serial del chasis se encuentra devastado, lo cual pudiera hacer presumir la comisión de un hecho punible de los tipificados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, al no imperar en el presente caso, duda alguna sobre la titularidad de la propiedad del vehículo reclamado, y al existir un elenco de pruebas documentales como le es el documento autenticado de compraventa del vehículo en cuestión, así como el Título de Propiedad como el Certificado de Origen de dicho Vehículo, donde constan la transmisión de la propiedad y dominio del mismo a favor y a nombre del la solicitante, este Tribunal considera que en el presente caso no hay ni existe duda alguna sobre la persona la persona que indefectiblemente ostenta efectivamente la propiedad para poder decidir sobre la entrega de dichos vehículos. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en la presente incidencia ha quedado plenamente acreditado tanto la propiedad como la tradición legal de dicho vehículo. No obstante ello, para preservar el derecho de la Ministerio Público de continuar con la investigación, en protección de la comunidad por hechos delictivos, previstos en la ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ENTREGAR DICHO VEHICUO AL SOLICITANTE, EN CALIDAD DE USO, GUARDA, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, con la obligación de no venderlo o traspasarlo, permutarlo, darlo en administración ni cederlo en ninguna forma de derecho y no variar las condiciones en que se encuentra, reseñadas en la expertita realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mantenerlo en buen estado de conservación y uso y presentarlo ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, las veces que lo sea requerido para asegurar a futuro la investigación. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ORDENA LA DEVOLUCIÓN DEL VEHICULO, marca CHEVROLET, modelo C-30, año 1.978, Tipo ESTACA, Clase CAMION, Color BEIGE, placas 751-RAN, serial de carrocería CCT34HV220366, Serial Motor V0106SDH, al Ciudadano JUAN CARLOS GUILARTE, titular de la Cédula de Identidad N° 15.675.522, EN CALIDAD DE USO, GUARDA, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, con la obligación de no venderlo o traspasarlo, permutarlo, darlo en administración ni cederlo en ninguna forma de derecho y no variar las condiciones en que se encuentra, reseñadas en la expertita realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mantenerlo en buen estado de conservación y uso, y presentarlo las veces que lo requiera la autoridad competente. Notifíquese a las partes, líbrese el correspondiente oficio.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JEIXY GERALDINE FANEITE.
Solicitud N° OP01-P-2005-002861