IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: CRISTIAN RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido el 11 de Junio de 1.985, de 20 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Herrería, titular de la Cédula de Identidad N° 19.435.499, residenciado en la Calle San Juan, Casa N 19-23, Sector Ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
MARCO ANTONIO NOGUERA MORALES, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 01 de Febrero de 1.982, de 23 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Electricista, INDOCUMENTADO, residenciado en El Silguero, al lado de la Parquetera Arauco Margarita, Casa S/N de color blanco, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA
PUBLICA: DRA. MARIA MARLENE MORALES DE CALDERA.
MINISTERIO
PUBLICO: DR. OTTO MARIN GOMEZ y LUIS PALMARES, Fiscales Tercero y Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: FRANCELIS DEL VALLE GONZALEZ FERNANDEZ y
JUAN JOSE GAMBOA MARIN.
DELITO: ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON y ROBO GENERICO FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 458 último aparte y 457, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal.
Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formularon acusaciones presentadas por el Fiscal Tercero y Noveno del Ministerio Público Dres. OTTO MARIN GOMEZ y LUIS PALMARES, en contra de los acusados CRISTIAN RODRIGUEZ MARCANO Y MARCO ANTONIO NOGUERA MORALES, debidamente asistidos de su defensor Público Penal Dra. MARIA MARLENE MORALES DE CALDERA, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El ciudadano Fiscal Auxiliar Dr. OTTO MARIN GOMEZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de CRISTIAN RODRIGUEZ MARCANO, en virtud de que, quedó establecido que en fecha 16 de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente la 1:00 de la madrugada, dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios de la División de patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, en la Calle Libertad, entre las Calles Marcano y Baldomero Delgado, específicamente frente a la Clínica Libertad, en momentos en que se encontraba sometiendo a la ciudadana FRANCELIS DEL VALLE GONZALEZ FERNANDEZ mediante la fuerza física, tomándola por el cabello preguntándole que si tenía dinero, revisándole la ropa, despojándola de Setenta Mil Bolívares que tenía en la falda, huyendo del sitio al ver la comisión policial siendo capturado y reconocido por la victima como autor del hecho. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 458 del Código Penal. En el mismo acto la Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: 1º) Declaración de los funcionarios aprehensores: LOPEZ GABRIEL y LUIS ROJAS; y 2º) Declaración del ciudadano FRANCELIS DE VALLE GONZALEZ FERNANDEZ.
Por su parte, el ciudadano Fiscal Dr. LUIS PALMARES, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de CRISTIAN RODRIGUEZ MARCANO Y MARCO ANTONIO NOGUERA MORALES, en virtud de que, existen fundamentos serios que el Ministerio Público ofrecerá en la oportunidad de Ley, demostrando en juicio que en fecha 11-01-2005, los imputados CRISTIAN RODRIGUEZ MARCANO y MARCO ANTONIO NOGUERA MORALES, en momentos en que la victima JUAN JOSE GAMBOA MARIN, se encontraba caminando por la Calle Zamora de Porlamar, específicamente frente a la Tasca “MONICA”, portando un arma de fuego tipo escopeta, lo despojaron de unos zapatos deportivos de color rojo, marca Nke Shox, doce resortes, hecho este que fue corroborado por el ciudadano WILLIE RAFAEL FIGUEROA RENGEL. Ahora bien, no obstante que inicialmente dicha representación consideró que los hechos narrados le merecían la calificación de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, consideró el Ministerio Público, que tomando en cuenta la forma como sucedieron los hechos, y teniendo el Ministerio Público la obligación de ceñirse a criterios de objetividad en cuanto a las circunstancias que tipifiquen el delito, conforme a lo que establece el Artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, consideró que dichos hechos no habían sido consumados, sino que se habían cometido en el grado imperfecto de frustración, por lo cual calificaba el hecho punible como ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal y así pido que sea admitida la presente acusación. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: 1º) Declaración de los funcionarios aprehensores: DANIEL ALFONZO y JOSE UBAN; 2º) Declaración del funcionario experto JESUS RODRIGUEZ, que realiza el Informe Pericial de Reconocimiento Legal a los zapatos recuperados; 3º) Declaración de los ciudadanos WILLIE RAFAEL FIGUEROA RENGEL y JUAN JOSE GAMBOA MARIN, testigo presencial y victima de los hechos; y 4°) Exhibición y lectura del Informe Pericial de Reconocimiento Legal, practicada sobre los zapatos recuperados.
Oídas como fueron las acusaciones planteadas por el Fiscal Primero y Segundo y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de las acusaciones, así como de los medios de prueba ofrecidos.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por los representantes del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación de dicho procedimiento, este Tribunal procede a declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En cuanto al acusado CRISTIAN RODRIGUEZ MARCANO, partiendo que el delito de mayor entidad es el de ROBO PROPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con los artículo 80 y 82, todos del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de SEIS (06) AÑOS, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplicará la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, como quiera que dicho hecho es en grado de frustración, por aplicación del artículo 82 del Código Penal, se procede a rebajar en un tercio la pena quedando esta en DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO.
El delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) a TREINTA (30) MESES DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplicará la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en SEIS (06) MESES DE PRISION.
Por cuanto en el presente caso se da la concurrencia de dos hechos punibles, uno de los cuales acarrea pena de presidio con uno de pena de prisión, el tribunal procede a aplicar la regla contenida en el artículo 87 del Código Penal, es decir, tomando la pena del delito más grave, que en el presente caso es la del ROBO PROPIO FRUSTRADO, con una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, que resulte de la conversión de dichas penas en la de presidio, haciendo este Tribunal la conversión de dichas penas de prisión en presidio, tomando en cuenta que la pena por este hecho es de SEIS (6) MESES, que convertidas a presido nos da un tiempo de TRES (3) MESES PRESIDIO, extrayéndole las dos terceras partes nos da un tiempo de DOS (2) MES DE PRESIDIO, que sumados a la pena del delito de Robo Genérico Frustrado, nos totaliza una pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MES DE PRESIDIO.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, no obstante que no existe daño social causado, acuerda rebajarle a este un Tercio de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir el Acusado: CRISTIAN RODRIGUEZ MARCANO, debidamente identificado ut supra, viene a ser de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO FRUSTRADO Y ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión de los delitos que se le atribuyen y los cuales admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de presidio, establecidas en el Código Penal en el artículo 13.
En cuanto al acusado MARCO ANTONIO NOGUERA MORALES, partiendo que el mismo admitiera los hechos por el delito de ROBO PROPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con los artículo 80 y 82, todos del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de SEIS (06) AÑOS, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplicará la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, como quiera que dicho hecho es en grado de frustración, por aplicación del artículo 82 del Código Penal, se procede a rebajar en un tercio la pena quedando esta en DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, no obstante que no existe daño social causado, acuerda rebajarle a este un Tercio de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir el Acusado: MARCO ANTONIO NOGUERA MORALES, debidamente identificado ut supra, viene a ser de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO FRUSTRADO, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y el cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de presidio, establecidas en el Código Penal en el artículo 13.
No obstante que en el presente proceso, los Ciudadanos CRISTIAN RODRIGUEZ MARCANO y MARCO ANTONIO NOGUERA MORALES, resultaras condenados por los delitos de ROBO PROPIO FRUSTRADO y ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, el primero de los nombrados, y por ROBO PROPIO FRUSTRADO, el segundo de ellos, por cuanto los mismos estuvieron asistidos por un defensor Público de Presos, lo cual denota su estado de pobreza, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 Primer Aparte, Ejusdem, LOS EXONERA DEL PAGO COSTAS PROCESALES. Y ASI DE DECIDE.
Vista la solicitud hecha por la defensa, mediante la cual solicita la revisión de la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre las personas de cada uno de ellos, dado que con la nueva propuesta de calificación jurídica dada a los hechos por parte del Fiscal Noveno del Ministerio público, se modificaron las circunstancias bajo la cual fueran privados de su libertad, este Tribunal tomando en consideración las circunstancias esgrimidas por las defensas de dichos acusados y visto que las circunstancias bajo las cuales fueran privados de su libertad, específicamente en cuanto al peligro de fuga por la pena que se pudiera aplicar, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la revisión de la medida impuesta a los mismos y acuerda sustituir la medida de privación de libertad que pesa sobre las personas de CRISTIAN RODRIGUEZ MARCANO y MARCO ANTONIO NOGUERA MORALES, por la medida menos gravosa consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida del Estado Nueva Esparta, así como la prohibición de verse involucrado en la comisión de un nuevo hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se ordena librar las correspondientes boletas de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el artículo 479 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CULPABLES y como consecuencia de ello CONDENA al Ciudadano: CRISTIAN RODRIGUEZ MARCANO, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión de los delitos de ROBO PROPIO FRUSTRADO y ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, ilícitos previstos y sancionados en el artículo 457, en relación con los artículos 80 y 82, y el artículo 458 Ultimo Aparte, todos del Código Penal; y al ciudadano MARCO ANTONIO NOGUERA MORALES, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de ROBO PROPIO FRUSTRADO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal; Igualmente se les condena al cumplimiento de las penas accesorias a la de Prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 13 Ejusdem. SEGUNDO: No obstante haber resultado condenados en el presente proceso los ciudadanos CRISTIAN RODRIGUEZ MARCANO y MARCO ANTONIO NOGUERA MORALES, SE LE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con el artículo 267 Y 272 Primer Aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 9°, en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la revisión de la medida impuesta a los mismos y acuerda sustituir la medida de privación de libertad que pesa sobre las personas de CRISTIAN RODRIGUEZ MARCANO y MARCO ANTONIO NOGUERA MORALES, por la medida menos gravosa consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida del Estado Nueva Esparta, así como la prohibición de verse involucrado en la comisión de un nuevo hecho punible y como consecuencia de ello se ordena librar las correspondientes boletas de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el artículo 479 de la Ley Adjetiva Penal. Una vez firme la presente sentencia, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Estado.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los TRECE (13) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CINCO (2005). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO. 1
DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. JEIXY GERALDINE FANEITE
JAMS/jgf
Causa Nº OP01-P-2004-000224 – OP01-P-2005-000058
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