REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

La Asunción, 01 de Junio de 2.005 193º y 145º





Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: VEINTICINCO (25) DE MAYO DE 2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra de los imputados VIRGILIO RAFAEL ALVAREZ y MIGUEL JOSE BRITO, plenamente identificado a los autos, debidamente asistidos de la defensa Penal Privada DR. DIOMEDES POTENTINI, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

El presente proceso se dio inicio con la presentación de los imputados: VIRGILIO RAFAEL ALVAREZ ZABALA Y MIGUEL JOSE BRITO, en fecha DIECISIETE (17) DE JULIO DEL 2004, por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por ante este Tribunal de Control, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 472 Primer Aparte del Código Penal. Presentado los imputados, el Tribunal de control decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 día ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del Estado; acordando proseguir el presente proceso por la vía ordinaria.

En fecha 16-09-2.004, el Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra de los imputados VIRGILIO RAFAEL ALVAREZ ZABALA Y MIGUEL JOSE BRITO, en virtud de que los referidos imputados fueron detenidos por funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal, el día 15-07-2.004, en horas de la tarde, en UNA RANCHERÍA UBICADA EN LA Calle La Marina, adyacente al Comando de la Guardia Nacional, Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, según orden de captura N° 4C-033-04 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, por cuanto tenían en su poder un pieza de red de 240 metros de largo de las utilizadas en labores de pesca, denunciadas como hurtadas, por el ciudadano Alí Rafael Gómez García.


CAPITULO I
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Cumplidos los trámites procedimentales, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día VEINTICINCO (25) DE MAYO DEL AÑO 2.005, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente a los imputados VIRGILIO RAFAEL ALVAREZ ZABALA Y MIGUEL JOSE BRITO, de ser responsables penalmente por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 472 Primer Aparte del Código Penal, delito que tiene asignada una pena de Prisión de Seis (06) Meses a Dos (02) años.

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitió la acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 472 Primer Aparte del Código Penal, y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en los Ordinales 2° y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar los imputados de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, admitieron plenamente los hechos que se les son atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, aceptando de viva voz su responsabilidad en los mismos, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Tres (3) años en su límite máximo; 2°) Que los imputados tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) Los imputados han Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentran sometidos a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Hicieron una oferta de la reparación simbólica del daño a la victima, pidiendo disculpas por el hecho al Ministerio Público; 6°) Se han comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los imputados: VIRGILIO RAFAEL ALVAREZ ZABALA Y MIGUEL JOSE BRITO, ya identificados, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, quien no objetó ni se opuso de dicha medida, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a los imputados un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º, 8°, y aparte infine de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en su lugar de habitación habitual, como lugar estable y determinado, para el caso de cambio de residencia notificarlo al Tribunal o al delegado de pruebas; 2) Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, organismo donde deberán presentarse una vez cada TREINTA (30) días, a menos que dicho delegado considera extenderles por un período más prolongado dichas presentaciones; y 3°) Permanecer en un trabajo o empleo estable, durante el tiempo del Régimen de pruebas. Igualmente se le advierte a los imputados, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por los imputados o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 472 Primer Aparte del Código Penal, a los imputados VIRGILIO RAFAEL ALVAREZ ZABALA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, Nacido en fecha 30 de Julio de 1.986, de 19 años de edad, Soltero, de Profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 18.215.927, residenciado en la Calle Fuerte, Casa S/N, al lado de la Guardia, cerca de la Pescadería Angelina, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta; y MIGUEL JOSE BRITO Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, Nacido en fecha 03 de Noviembre de 1.976, de 29 años de edad, Soltero, de Profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 17.218.590, residenciado en la Calle Fuerte, Casa S/N, al lado de la Guardia, cerca de la Pescadería Angelina, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y les fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º, 8°, de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en su lugar de habitación habitual, como lugar estable y determinado, para el caso de cambio de residencia notificarlo al Tribunal o al Delegado de Pruebas; 2º) Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, organismo donde deberán presentarse una vez cada TREINTA (30) DIAS, a menos que dicho delegado considera extenderles por un período más prolongado dichas presentaciones; 3°) Permanecer en un trabajo o empleo estable, por el tiempo que dure el Régimen de Pruebas. Con la advertencia para los imputados, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o ampliar por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ


LA SECRETARIA

ABOG. JEIXY GERALDINE FANEITE

CAUSA N° 1C-10053-4