REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de Junio de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO: OP02-R-2005-000094
PARTE APELANTE: empresa, MARGARITA LAGUNA MAR, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de Julio de 1.987, bajo el N° 305, Tomo 3, Adicional 5.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. ALEXANDER DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.373.
PARTE ACCIONADA : SINDICATO DE TRABAJADORES DE TIEMPO COMPARTIDO DE LAS EMPRESAS MARGARITA LAGUNA MAR, C.A. (SINTRATICOM). Inscrito por ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Marzo de 2.005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ANABEL CAMEJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 11.256.
MOTIVO: Cobro de Bolívares. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 26-05-05, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.


En el día de hoy, Dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Cinco, (2005), siendo las Dos (02:00) horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Juez Primero Superior del Trabajo, la ciudadana Abogado, LECVIMAR J. GONZALEZ M., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio, ALEXANDER DÍAZ, identificado en autos, contra la decisión publicada en fecha 26 de Mayo de 2.005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Anunciándose la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal, comparece por la parte apelante, el apoderado judicial de la parte demandante, empresa MARGARITA LAGUNAMAR, C.A, abogado en ejercicio ALEXANDER DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.373, asimismo se encuentra presente la apoderada judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio ANABEL CAMEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.256. En la Audiencia Oral y Pública la cual fué reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez Primero Superior del Trabajo BETTYS LUNA AGUILERA, se dirige a las partes, y le observa que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy es única y exclusivamente para que la parte apelante demuestre la causa de fuerza mayor o el hecho fortuito por el cual no pudo asistir a la Audiencia de Juicio o no pudo llegar a la hora fijada para ello por el Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, asimismo, informó que en ésta audiencia las partes deben presentar todas las pruebas que desvirtúen la decisión objeto de esta apelación.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte apelante Abogado en ejercicio, ALEXANDER DIAZ, apoderado judicial de la empresa demandante, a los efectos de explanar sus alegatos y defensas, en la cual manifiesta que el motivo de su apelación estriba o se fundamenta no en la cuestión de fondo, sino en lo que le ocasionó la inasistencia a la audiencia de juicio que se celebraría el día 26-05-05. Adujo que el día 25 de mayo de 2005, tuvo que viajar de la Isla de Margarita con destino a Maiquetía y que de allí se trasladó por razones de trabajo a la Ciudad de Puerto Cabello en el Estado Carabobo, y que llegando a esa ciudad se empezó a sentir mal, por lo que acudió a una Clínica de esa ciudad, y lo dejaron en observación por 24 horas, por presentar una crisis hipertensiva y era necesario estabilizarla para poder darle de alta. Asimismo señaló que fue el día 26 de Mayo después del mediodía cuando le dieron de alta y ese mismo día se trasladó a la Ciudad de Barcelona, ya que tenía que hacer unas diligencias en los Juzgados Contencioso Administrativo y Laboral, se quedó esa noche en esa, regresándose a la Isla de Margarita el día 27 de Mayo de 2005, es por todo ello que solicitó se que una vez evacuada las documentales consignadas se reponga la causa al estado de que se celebre la audiencia de Juicio.
Por su parte la recurrida representada en este acto por su apoderada judicial, Abogada en ejercicio ANABEL CAMEJO, hizo uso de su derecho a la defensa, manifestando que la Sala de Casación Social ha venido diciendo en varias sentencias que el abogado debe ser diligente, previsivo, y que cuando apela se debe fundamentar la causa de fuerza mayor alegada, porque sino se estaría dejando en estado de indefensión a la otra parte y que en el caso que nos ocupa no hay ninguna causa de fuerza mayor, sino que la parte apelante no fue diligente y al efecto consignó varias Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia referidas a las causas de Fuerza Mayor y Caso Fortuito, que señalan que el abogado tiene que ser diligente y prever cualquier situación que pueda presentársele.
Asimismo ambas partes hicieron uso de su derecho a replica y a contrarréplica.
Seguidamente una vez transcurrido el lapso de diez minutos concedidos a la parte apelante y a la recurrida para explanar sus alegatos, previo juramento esta Alzada procedió a interrogar al testigo, HENRY HERNANDEZ DOMINGUEZ, Médico, titular de la cedula de identidad Nº 5.890.182, a los fines de que ratificara la constancia médica expedida por él, tal y como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a este respecto la Ciudadana Juez Superior interroga al testigo, sobre sí reconoce el contenido del documento privado emanado de usted, a lo cual contesto que si. Igualmente manifestó que el día 26-05-05, atendió al abogado, en horas de la tarde, asimismo el testigo fue repreguntado por la recurrida.
En este orden de ideas, revisadas como han sido las actas procesales y oído la exposición de las partes en la audiencia oral y pública, así como de la deposición del testigo promovido por la parte apelante, la ciudadana Juez pasa a decidir el presente Recurso de Apelación, cuya decisión la hace en los siguientes términos:
Observa esta Alzada que cursa a los autos Constancia Médica (f.16) expedida por el médico HENRY HERNANDEZ DOMINGUEZ, promovida por la parte apelante, la cual fue debidamente ratificada a través de la testimonial del mencionado ciudadano, tal como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte del proceso ni causante del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Ahora bien cabe destacar que a pesar de que la constancia médica traída a los autos, fue ratificada por el tercero del cual emana, tal como lo señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no logró el hoy apelante demostrar que efectivamente se encontraba en la ciudad de Puerto cabello, ya que se desprende de las documentales consignadas por la parte recurrente boletos aéreos de donde se evidencia su traslado de Porlamar a Maiquetía y otro de la Ciudad de Barcelona a la Ciudad de Porlamar, no demostrando su estadía en la Ciudad de Puerto Cabello
De esta manera cabe destacar que el Caso Fortuito o Fuerza Mayor se produce cuando existe un hecho o suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse, estos hechos pueden ser producidos bien sea por la naturaleza o por el hecho del hombre. En el caso bajo estudio se pudo observar que el apoderado de la parte apelante no compareció a la Audiencia de Juicio por que se encontraba en la Ciudad de Puerto Cabello por presentar una crisis hipertensiva, el día 25-05-05, estando hospitalizado por 24 horas hecho éste que no constituye un hecho fortuito por cuanto el abogado apelante , debió prever ésta situación y tomar las previsiones necesarias a los fines de poder cumplir con todos y cada uno de los actos dentro del proceso, como lo es el hecho de asociar al poder que le fuere otorgado por su representada, a otro abogado a los fines de que éste la asistiera al momento de que él mismo no pudiera estar presente en algún acto procesal, por consiguiente se observa que la audiencia de juicio estaba fijada para el día 26 de mayo 2005 día este que concuerda con el hecho acontecido, por lo cual debió la parte apelante tomar previsiones en virtud de su planificación de traslado fuera de esta Circunscripción de cualquier circunstancia que pudiera haberse suscitado en este período de ausencia, debiendo con ello ser diligente y previsivo. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en atención a las razones antes expuestas, así como de la exposición de la parte apelante, y de las pruebas aportadas por la misma, observa esta Juzgadora que no logró demostrar los motivos fundados y justificados, así como la causa de fuerza mayor o la causa no imputable a la parte de su incomparecencia a la Audiencia de juicio fijada para el día 26-05-05, es por lo que esta Alzada deberá declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto, debiéndose remitir el presente expediente al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE.
Por todas estas razones antes expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante, Empresa MARGARITA LAGUNA MAR , C.A., a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio ALEXANDER DIAZ, en contra de la decisión publicada en fecha 26 de Mayo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 26-05-05 por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de la causa , a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA Abg. LECVIMAR GONZALEZ M.
En esta misma fecha 16 de Junio de 2005, siendo las 03:30 horas y minutos de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg