REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, uno de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ACTA DE TRANSACCIÓN


N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2005-000369
PARTE ACTORA: Gustavo Romero Chaustre
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Margelis Leon, y Nelitza Fernandez , inpreabogados: 20.164 y 18.509 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Datalog de Venezuela Sociedad Anónima.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Magdalena Antunez, inpreabogado: 29.109.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Hoy, 01 de junio de 2005 día fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, presentes en la Sala del Despacho, la ciudadana MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.617.777, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.109, actuando en representación de la Sociedad Mercantil DATALOG DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, bajo el No. 32, Tomo 37A, de fecha 27 septiembre de 1.994, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, carácter el mío que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2005, anotado bajo el No. 5, Tomo 36, de los libros respectivos, el cual corre inserto en las actas procesales del presente expediente signado con el No. VP01-L-2005-000369, y quien a los efectos de este contrato de transacción se denominará LA DEMANDADA, por una parte y por la otra las abogadas en ejercicio MARGELIS LEON y NELITZA FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.164 y 18.509, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano GUSTAVO ROMERO CHAUSTRE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.832.173, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE. Ambas partes exponen que han convenido en celebrar una Transacción Laboral, de acuerdo a las disposiciones consagradas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de la misma; y la cual se regirá por las siguientes cláusulas.

PRIMERA: DECLARACIÓN DE EL DEMANDANTE: EL DEMANDANTE declara que presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, un escrito libelar constante de cuatro (04) folios útiles, mediante el cual demanda a la sociedad mercantil DATALOG DE VENEZUELA, S.A., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En tal sentido, EL DEMANDANTE alega en su escrito libelar, que el día 29 de agosto de 2001, inició una prestación de servicios personales como LOGGER, para la sociedad mercantil DATALOG DE VENEZUELA, S.A., disponible para la empresa las 24 horas del día, para realizar labores inherentes a su cargo, en todas las actividades derivadas de los proyectos a desarrollar por la empresa según los convenios celebrados por ella con las compañías operadoras, hasta el día 29 de marzo de 2004, fecha en la que fue despedido injustificadamente por su jefe inmediato.

Asimismo, alega que para el momento en que fue supuestamente despedido, había laborado para la empresa 02 años y 7 meses, devengando un salario básico de Bs. 72.800,00 diarios, y como salario integral, la cantidad de Bs. 98.483,00 diarios, el cual se obtiene de sumarle al salario básico, la alícuota por concepto de bono vacacional y utilidades, las que ascienden a las cantidades diarias de Bs. 1.415,00 y 24.267,00, respectivamente, según se desprende de los cálculos efectuados en su escrito libelar.

En tal sentido, EL DEMANDANTE reclama en su escrito libelar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SIETE BOLÍVARES (Bs. 36.876.007,00), discriminados de la siguiente manera:

- Preaviso, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 30 días, los cuales multiplicados por su salario integral de Bs. 98.483,00, arrojan o dan como resultado la cantidad de Bs. 2.954.490,00.
- Antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (i) del período comprendido entre el 29 de agosto de 2001 al 29 de agosto de 2002, la cantidad de 45 días, multiplicados por su salario integral de Bs. 66.285,00, arroja la cantidad de Bs. 2.982.825,00, (ii) del período comprendido entre el 29 de agosto de 2002 a Agosto de 2003, la cantidad de 62 días, multiplicados por su salario integral de Bs. 98.481,00, arroja la cantidad de Bs. 6.105.822,00, (iii) del período comprendido de Agosto de 2003 al 29 de marzo de 2004, la cantidad de 64 días, multiplicados por su salario integral de Bs. 98.481,00, arroja la cantidad de Bs. 6.302.784,00. Es decir, que por concepto de antigüedad reclama la suma total de Bs. 15.391.431,00.
- Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con el artículo 104, parágrafo único, artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo que va desde el 29 de agosto de 2003 al 29 de marzo de 2004, la cantidad de 46,62 días, los cuales multiplicados por su salario básico de Bs. 72.800,00 arroja o dan como resultado la cantidad de Bs. 3.393.936,00.
- Utilidades Fraccionadas, según lo previsto en los artículos 174 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que van desde el 01 de enero de 2004 al 29 de enero de 2004, la cantidad de 05 días multiplicados por su salario básico diario de Bs. 72.800,00, arrojan o dan como resultado la suma de Bs. 364.000,00.
- Indemnización Sustitutiva del Preaviso, por causa del despido injustificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 146 y 125, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días multiplicados por su salario integral, arroja o da como resultado la cantidad de Bs. 5.908.860,00.
- Indemnización Adicional de Antigüedad por causa de despido injustificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, numero 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 90 días multiplicados por su salario integral, arroja o da como resultado la cantidad de Bs. 8.863.290,00.
- Adicionalmente, reclama la indexación salarial, debido a la tasa inflacionaria existente en el país.

SEGUNDA: DECLARACIÓN DE LA DEMANDADA: Por su parte, LA DEMANDADA alega que EL DEMANDANTE, prestaba servicio a la empresa DATALOG DE VENEZUELA, S.A., como un trabajador ocasional, que labora no en forma regular y permanente, sino cuando las necesidades de la empresa así lo requirieran, y que por ende percibía las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades como alícuota semanal, siendo por demás falsos e improcedentes los supuestos salarios calculados y alegados por EL DEMANDANTE en su escrito libelar.

Asimismo, alega LA DEMANDADA, que al existir interrupciones de la labor ejecutada como Logger por períodos prolongados superiores a los 30 días continuos, se rompe cualquier continuidad de la relación de trabajo, siendo que al no haber efectuado el actor ningún acto interruptivo de la prescripción de los referidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo entre una relación laboral y otra, se desprende necesariamente la prescripción de cualquier acción o reclamo efectuado por el ciudadano GUSTAVO ROMERO.

En tal sentido, alega LA DEMANDADA, que de las pruebas aportadas al proceso, particularmente de los recibos de pago, puede constatarse que durante el tiempo en que duró su relación laboral de EL DEMANDANTE, hubo interrupciones en la prestación de sus servicios de más de 30 días continuos, e incluso de más de 90 días continuos, en este sentido, específicamente durante los lapsos comprendidos entre el 31 de marzo al 01 de julio de 2003, del 31 de julio al 01 de diciembre de 2003, del 31 de diciembre al 01 de febrero de 2004, no hubo prestación de servicio, lo cual rompe cualquier posibilidad de continuidad laboral, si la hubiere, del ciudadano GUSTAVO ROMERO; de tal modo que, todo período anterior al 01 de febrero de 2004, no debe ser considerado a los efectos de cualquier computo de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas aun cuando de esos mismos sobres de pago se evidencia que nunca existió la intención de mantener una relación de trabajo continua e ininterrumpida, muy por el contrario se trata de una relación de trabajo ocasional, esporádica, sometida a necesidades urgentes, inmediatas y temporales del patrono, para el mejor desenvolvimiento de su actividad comercial.

Por lo que en definitiva, de los comprobantes de pago precitados y de las propias confesiones efectuadas por EL DEMANDANTE en su escrito libelar, se pueden extraer las siguientes conclusiones:

a) La condición de trabajador ocasional del demandante GUSTAVO ROMERO.
b) Que la prestación de servicio ocasional inició en fecha 01 de noviembre de 2001, y no el día 29 de agosto de 2001, como lo afirma el actor en su escrito libelar.
c) Que laboró entre el 01 de noviembre de 2001 al 31 de diciembre de 2002, un total de 104 días, los cuales se traducen en un total de tiempo efectivo una vez compactados los días trabajados de 3 meses y 14 días. De los comprobantes de pago claramente se evidencia que cualquier reclamo por este período se encuentra prescrito, por cuanto desde el 31 de diciembre de 2002, hasta la fecha de interposición de la presente demanda había transcurrido más de un año.
d) Que laboró entre el 01 de marzo y el 31 de marzo de 2003, un total de 17 días. Asimismo, de los comprobantes de pago claramente se evidencia que cualquier reclamo por este período se encuentra prescrito, por cuanto desde el 31 de marzo de 2003 hasta la fecha de interposición de la presente demanda había transcurrido más de un año.
e) Que laboró entre el 01 de julio y el 31 de julio de 2003, un total de 7 días. Asimismo, de los comprobantes de pago claramente se evidencia que cualquier reclamo por este período se encuentra prescrito, por cuanto desde el 31 de julio de 2003 hasta la fecha de interposición de la presente demanda había transcurrido más de un año.
f) Que laboró entre el 01 de diciembre y el 31 de diciembre de 2003, un total de 9 días. Asimismo, de los comprobantes de pago claramente se evidencia que cualquier reclamo por este período se encuentra prescrito, por cuanto desde el 31 de diciembre de 2003 hasta la fecha de interposición de la presente demanda había transcurrido más de un año.
g) Que laboró entre el 01 de febrero y el 31 de marzo de 2004, un total de 24 días. Asimismo, de los comprobantes de pago claramente se evidencia que cualquier reclamo por este período se encuentra prescrito, por cuanto desde el 31 de marzo de 2004 hasta la fecha de interposición de la presente demanda había transcurrido más de un año.
h) Que de estos comprobantes de pago puede evidenciarse que laboro durante todo el tiempo que duró el vinculo laboral, es decir, desde el 01 de noviembre de 2001 hasta el 31 de marzo de 2004, un total de 161 días, desprendiéndose de ello el carácter eventual, circunstancial e intermitente de la relación de trabajo que sostuvo el actor con la empresa DATALOG DE VENEZUELA, S.A.
i) Que su trabajo semanal se realizaba en días específicos de la semana, por el carácter eventual de la prestación del servicio, existiendo días y semanas en los cuales no laboraba.
j) Que el salario de Bs. 72.800,00 reflejado en sus comprobantes de pago, e invocado por el actor en su escrito libelar, incluía el monto diario de las alícuotas de ayuda vacacional, vacaciones, utilidades y antigüedad, de acuerdo a lo acordado por ambas partes.
k) Que por tratarse de un trabajador ocasional, recibía en forma semanal en su sobre de pago el adelanto de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades correspondientes, de acuerdo a las estipulaciones acordadas por ambas partes.
l) Que por su misma condición de trabajador ocasional, no esta amparado por ningún supuesto de estabilidad laboral, ni mucho menos le corresponden las indemnizaciones reclamadas por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso y por despido injustificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104, 146 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.
m) Que por concepto de Prestaciones Sociales ha recibido la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.081.653,44), como alícuotas mensuales aceptadas y convenidas por el ciudadano GUSTAVO ROMERO en los contratos de trabajo que ha suscrito con la empresa demandada. .
n) Que recibió por concepto de utilidades durante el lapso comprendido entre el 01 de febrero y el 31 de marzo de 2004, un total de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 329.521,92).

Asimismo, LA DEMANDADA declara que de los CONTRATOS INDIVIDUALES DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, suscritos por el ciudadano GUSTAVO ROMERO, con la empresa DATALOG DE VENEZUELA, S.A., los cuales se encuentran debidamente autenticados por ante la Notaría Pública de San Francisco, Estado Zulia, y que fueron consignados como medios probatorios en la oportunidad procesal correspondiente, se evidencia claramente que EL LOGGER recibía por causa de la labor desempeñada una remuneración diaria equivalente a su salario básico por jornada efectivamente laborada, además de todas las indemnizaciones previstas en la cláusula octava del referido contrato, vale decir, las alícuotas por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Además de ello, argumenta LA DEMANDADA, que en fecha 21 de abril de 2003, suscribió con EL DEMANDANTE, un CONTRATO DE FINIQUITO, del período comprendido entre el 01 de febrero y el 31 de diciembre de 2002, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, donde claramente se evidencia que EL DEMANDANTE recibió durante el tiempo que duró el vínculo laboral bajo contrato a tiempo determinado, todos los beneficios legales a los cuales tenía derecho, según se describe en la relación anexa de indemnizaciones agregada al referido contrato, por lo que recíprocamente se otorgaron por este medio total y definitivo finiquito de las obligaciones que del contrato individual de trabajo a tiempo determinado pudieran derivarse para ambas partes, razón por la cual LA DEMANDADA afirma que nada queda a deber a EL DEMANDANTE por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados en su escrito libelar.

TERCERA: DECLARACIÓN DE AMBAS PARTES, ACUERDO TRANSACCIONAL: Sin embargo con el propósito y el ánimo de resolver la presente disputa, y de evitarse los riesgos implícitos que conlleva para cada una de las partes la continuación del proceso judicial, en cuanto a las costas y costos del mismo, tiempo útil para LA DEMANDADA y en resguardo de los derechos laborales de EL DEMANDANTE, en aras igualmente de finiquitar cualquier diferencia, por mutuo acuerdo LAS PARTES convienen en establecer por vía transaccional la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), por concepto del reclamo formulado por vía judicial, y correspondiente a cualquier diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, que pudiera existir a favor de EL DEMANDANTE, en virtud de la labor que como trabajador ocasional efectuó para la empresa DATALOG DE VENEZUELA, S.A., correspondiente a los conceptos laborales que a continuación se especifican:

CONCEPTOS RATA DIAS TOTAL
ANTIGÜEDAD ADICIONAL 60.047,00 45 2.702.115,00
VACACIONES FRACC. 41.170,00 15 617.550,00
BONO VAC. FRACC 41.170,00 20 823.400,00
UTILIDADES FRACC. 41.170,00 60,00 2.470.200,00

SUB-TOTAL Bs. 6.613.265,00
DEDUCCIONES
ADELANTO DE PRESTACIONES Prorrateo 1.081.653,44
UTILIDADES PAGADAS 329.521,92
OTRAS DEDUCCIONES 202.089,64

SUB-TOTAL Bs. 1.613.265,00

TOTAL A CANCELAR: 5.000.000,00

De esta manera, EL DEMANDANTE, declara recibir en este acto por vía transaccional, la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), a su entera satisfacción, que corresponde a la cancelación total y definitiva sus acreencias para con LA DEMANDADA, pago efectuado mediante cheque no endosable No. 44714769, girados contra el Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, a nombre del ciudadano GUSTAVO ROMERO.

En tal sentido, EL DEMANDANTE declara que nada tiene que reclamar a LA DEMANDADA por concepto de: horas extras, bono vacacional, salarios caídos, antigüedad, utilidades, vacaciones, horas extras, retroactivo salarial, salarios, cesta tickets, fichas de comisariato, intereses sobre prestaciones, indemnizaciones por despido, preaviso, tiempo de viaje, primas de profesionalización, indemnizaciones por accidente o enfermedad profesional, daño moral, retroactivos por aumentos salariales u otros conceptos derivados de políticas de la empresa o cualquier decreto gubernamental, o cualquier otro concepto, confiriendo a LA DEMANDADA total finiquito sobre cualquier concepto y sobre todos los derechos y acciones que tenga o pudiese tener frente a LA DEMANDADA, ya sean de carácter civil, mercantil, penal, o de cualquier otra naturaleza, por cuanto la cantidad que en este acto se cancela es total y definitiva.

De igual manera, la representación judicial de EL DEMANDANTE, GUSTAVO ROMERO CHAUSTRE, antes identificado, vista la transacción celebrada con la empresa: DATALOG DE VENEZUELA, S.A., declara que desiste y renuncia al ejercicio de todas las acciones civiles, penales, por daños y perjuicios, daño moral, o de cualquier otro procedimiento en sede judicial o en sede administrativa, que hubiere intentado o que estimare procedente intentar contra la empresa DATALOG DE VENEZUELA, S.A.

CUARTA: Las abogadas MARGELIS LEON y NELITZA FERNÁNDEZ, convienen y reconocen que mediante la transacción que aquí se ha celebrado su representado se ha evitado las molestias, gastos e inconvenientes por reclamos ante los Tribunales y reconoce y acepta que el ciudadano GUSTAVO ROMERO CHAUSTRE tuvo tiempo suficiente para revisar y analizar los términos de la presente transacción, declarando asimismo, que el ciudadano GUSTAVO ROMERO CHAUSTRE esta totalmente satisfecho y conforme con la suma transaccional acordada.

Asimismo, las partes convienen que el pago de los honorarios de abogados y otros gastos relacionados con la negociación de esta transacción, o cualesquiera gastos u honorarios derivados de la acción judicial de naturaleza laboral incoada por EL DEMANDANTE en contra de la empresa DATALOG DE VENEZUELA, S.A., sustanciada en el expediente signado con el No. VP01-L-2005-000369, se dan por satisfechos con el pago efectuado por LA DEMANDADA en este acto. Que en todo caso los honorarios de cada uno de los abogados que han actuado en este caso, corren a cargo del poderdante que al efecto que los contrató.

QUINTA: DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN POR EL FUNCIONARIO JUDICIAL: Las partes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1718 del Código Civil, el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley del Trabajo y en el artículo 10 del vigente Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, solicitan al ciudadano Juez que conoce de la causa que previa verificación que haga de que la transacción celebrada no vulnera reglas de orden publico y asimismo, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, esto es: i) que se ha realizado por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; ii) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando a algunos de ellos en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; iii) que han querido evitar o precaver litigios futuros entre ellas, iv) Que EL DEMANDANTE fue debidamente instruido por el Funcionario Judicial del Trabajo y el Abogado que lo asiste sobre los conceptos y las cantidades de dinero que recibe, y finalmente proceda a impartir su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme a los Artículos 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento.

En tal sentido, ambas partes solicitan al Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se sirva homologar el presente Acuerdo Transaccional que pone fin al procedimiento y a la acción incoada mediante el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguía el ciudadano GUSTAVO ROMERO CHAUSTRE en contra de la empresa DATALOG DE VENEZUELA, S.A., y ordene en definitiva el archivo y cierre del expediente signado con el No. VP01-L-2005-000369.

En este estado el Tribunal en vista mediación ha sido positiva, y por cuando el acuerdo de las partes no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada, le otorga el carácter de Cosa Juzgada, declarando terminado el proceso y ordena archivar definitivamente el expediente. Se deja constancia que han sido devueltas las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor para surtir un mismo efecto, en Maracaibo en fecha primero (01) de junio de 2005.

El Juez

La Secretaria


Abog. Judith del Carmen Castro



LA REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA





LAS APODERADAS JUDICIALES DEL TRABAJADOR.