REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


ASUNTO PRINCIPAL : VH21-L-2003-000023.
ASUNTO : VH21-L-2003-000023.

PARTE ACTORA: GUILLERMO ENRIQUE MEDINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.896.585 y domiciliado en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA LEMUS, Procuradora Especial de los Trabajadores del Municipio Autónomo Sucre Estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.83.804.

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA PRIVADA PROTESURCA, domiciliada en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos
Laborales.-

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.



Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 27 de Noviembre de 2003, de donde se desprende como parte actora al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE MEDINA GUTIERREZ, en contra de VIGILANCIA PRIVADA PROTESURCA, por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 25 de mayo de 2005, se realizó el correspondiente anuncio público en sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE MEDINA GUTIERREZ, contra VIGILANCIA PRIVADA PROTESURCA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 25 de mayo de 2005 (folios Nros. 87 y 88), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los
hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, entre otras, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovisna).

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.


Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.


Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.


En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia este Juzgador declara como ajustada a derecho la acción del demandante, procediendo a verificar los cálculos presentados por la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para VIGILANCIA PRIVADA PROTESURCA, anteriormente denominada SERENOS NACIONALES DEL ZULIA, C.A (SENAZUCA), tal como se observa de la información presentada por la parte actora en las actas procesales, específicamente en el folio No. 67, del presente expediente. Iniciando el 25 de septiembre de 2.002 ocupando el cargo de vigilante, con una jornada laboral de 7:00 p.m., a 7:00 a.m. finalizando el 20 de Mayo de 2003 fecha en la cual fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio de 7 meses y 25 días.


Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario normal diario de Bs. 6.336, y un salario integral diario de




Bs. 8.236 discriminado de la siguiente manera (salario normal diario de Bs. 6.336 mas la incidencia del bono nocturno por Bs. 1.900, lo que hace un total de Bs. 8.236).
Sin embargo, del análisis de las actas procesales, se evidencia que la parte actora yerra, en el salario normal diario establecido, por cuanto de la misma información suministrada por ella, dice que el bono nocturno se lo cancelaban al trabajador de forma permanente y continua, razón por la cual considera quien decide que la sumatoria del salario normal diario mas el bono nocturno no constituye el salario integral si no el salario normal de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando establecido el mismo en Bs. 8.236 diarios. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente no se ajusta a la normativa laboral vigente, lo realizado por el peticionante, esto es, realizar el cálculo de todos los conceptos reclamados en base a un solo salario, por cuanto se debe utilizar salario integral para unos conceptos y el salario normal para otros.

En lo que respecta al salario integral, la doctrina y la jurisprudencia patria han estado contestes, en que el mismo debe ser conformado por el salario normal diario mas la alícuota de utilidades y la del bono vacacional, alcanzando en este caso en específico la suma de Bs. 8.739,07, integrado de la siguiente manera: salario normal diario Bs,. 8236, mas alícuota de utilidades por Bs. 343,16, mas lo correspondiente por la alícuota del bono vacacional por Bs. 159,91, resultando la cantidad antes mencionada, es decir, Bs. 8.739,07. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, procede este Juzgador a realizar el recalculo de las cantidades reclamadas en base a lo contemplado en nuestra legislación y el análisis mencionado anteriormente. Es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguientes conceptos reclamados por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales:

a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD : Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente realizar un recalculo del mismo de conformidad con el Parágrafo Primero literal “b” del artículo 108 de la Ley
Orgánica del Trabajo, a razón de 45 días multiplicados por el salario integral de (Bs. 8.739,07) resulta la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES, CON QUINCE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 393.258,15).ASI SE DECIDE.

b). INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el numeral “2”, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días de salario integral en base a la suma de Bs. 8.739,07; lo cual hace el monto total de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON UN CENTIMO DE BOLIVAR (Bs. 262.172,1) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

c).INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el literal “b”, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días de salario normal diario en base a la suma de Bs. 8.236; lo cual hace el monto total de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA BOLÍVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 247.080,00) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.


d). VACACIONES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que ciertamente le corresponden 10 días multiplicado por el salario normal diario de Bs. 8.236 resulta la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.82.360,00) todo ello según lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

e) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que ciertamente le corresponden 4,66 días multiplicado por el salario normal diario de Bs. 8.236 resulta la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.38.379,76) todo ello según lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.
f). UTILIDADES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que ciertamente le corresponden 10 días multiplicado por el salario normal diario de Bs. 8.236 resulta la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.82.360,00) todo ello según lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

g) DIFERENCIA SALARIAL POR LA NO CANCELACIÓN DEL BONO NOCTURNO: Revisado como ha sido este pedimento, este Administrador de Justicia, tomando en consideración la admisión tácita que resulta de la actitud tomada por la parte demandada al no asistir a la Audiencia Preliminar, resuelve otorgarlo, no sin antes corregir el error material de trascripción, por cuanto dicho concepto fue reclamado erróneamente en base a 900 bolívares diarios, siendo lo correcto la cantidad de 1.900 bolívares diarios, resultantes de aplicar el 30% al salario devengado por el trabajador, por los 234 días reclamados, alcanza la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 444.600,00), lo cual se le adeuda al demandante, todo de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y ASÍ SE DECLARA.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador actor es por la cantidad total de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.550.210,00) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.


En consecuencia, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, este administrador de Justicia hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde la fecha 17/02/2.004, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, sobre la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.550.210,00) Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesto por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE MEDINA GUTIERREZ en contra VIGILANCIA PRIVADA PROTESURCA.





SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE MEDINA GUTIERREZ por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.550.210,00) arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra VIGILANCIA PRIVADA PROTESURCA.

TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada a cancelar por éste Tribunal correspondiente al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE MEDINA GUTIERREZ por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.550.210,00) para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: Se condena en costas por cuanto la parte demandada fue vencida totalmente, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.






Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 01 de Junio de dos mil cinco (2.005). AÑOS 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ 4TO DE SME


Abg .DORIS ARAMBULET
SECRETARIA