REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, seis de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : VP21-S-2005-000156
ASUNTO: VP21-S-2005-000156
DEMANDANTE: RUBEN DARIO DIAZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 17.819.172, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.847
DEMANDADA: SERVIPET, C.A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA).
En fecha 23 de Mayo de 2.005, ( folio 07) se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial, demanda por Calificación de Despido interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte actora abogado en ejercicio MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, en contra de la Empresa SERVIPET, C.A.
En fecha 25 de Mayo de 2.005 (folio 09), este Tribunal dicta auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma, los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el numeral 4to.
Posteriormente, el 31 de Mayo de 2.005 (folio 12), la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA NAVARRO actuando con el carácter que se desprende de las actas procesales ocurre por ante este Jugado y mediante diligencia se da por notificada del auto de fecha 25 de Mayo de 2005. Luego de darse por notificada, la abogada antes mencionada en fecha 02 de Junio del año en curso procede a subsanar el escrito libelar en los términos siguientes: “…Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en el libelo de la demanda, demandamos formalmente a la Sociedad Mercantil Servicios Petroleros C.A., ( SERVIPET, C.A.), y en igual forma, por ser responsable solidariamente de conformidad con las disposiciones del Contrato Colectivo Petrolero, en forma solidaria demandamos a P.D.V.S.A. Petróleo S.A., …” (Negrillas y Subrayado del Juzgado)
Este Juzgado luego de haber revisado exhaustivamente la referida diligencia contentiva de corrección y visto que la parte actora no corrigió el libelo, puesto que comete básicamente a criterio de este Sentenciador el mismo error, tal y como fue indicado en auto proferido por este Juzgado de fecha 25 de Mayo de 2005, el cual se encuentra inserto en el folio 09 del presente expediente. Ahora bien, vista dicha diligencia de fecha 02-06-2005, suscrita por la Abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA NAVARRO, antes identificada , este Tribunal hace las siguientes consideraciones: UNICO: En el caso de autos se ha planteado una solicitud de Calificación de Despido en contra de dos sujetos pasivos, a quienes la actora considera como patronos, uno como intermediario de otro. En este sentido, la Doctrina Nacional (GUTIERREZ, Ingrid, Manual sobre Estabilidad Laboral Relativa, Caracas, 1998), se ha pronunciado sobre la improcedencia de acumular en un solo procedimiento de calificación de despido pretensiones contra dos o más sujetos procesales o litis consortes pasivos en igualdad de condiciones, quedando a salvo la vía ordinaria para demandar prestaciones sociales en razón de una solidaridad legal o convencional (artículos 54, 55 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo), resultando improponible una demanda donde se solicite el reenganche solidariamente contra dos personas, puesto que dada la naturaleza de la relación de trabajo y su carácter intuito personae, no resulta posible exigir el reenganche en otra compañía, sucursal o faena, dado que la relación o nexo
laboral, en esos casos de solidaridad sólo puede existir con respecto a un patrono, y como afirma la autora citada, más vale proponer la demanda de prestaciones sociales en vía ordinaria exponiendo los hechos concretos de la fuente de obligación solidaria y así lograr una justicia accesible y expedita (Sentencia del 31 de Enero de 2001 del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas).
En este orden de ideas, considera este Juzgador que la forma o manera de realizar los pedimentos pueden lesionar el derecho a la defensa de la parte demandada y obstaculizar el normal desenvolvimiento de la Audiencia Preliminar, así como también el de una futura Audiencia de Juicio, por cuanto no subsanó en el siguiente particular requerido: Aclarar a cuál empresa efectivamente demanda. En consecuencia, de no haber cumplido con éste requisito se tiene como no subsanado, y se declara la inadmisibilidad de la misma. Así se establece.
Igualmente, es de subrayar que a los fines de tener una mejor comprensión de dicha reclamación, es necesario indicar que la institución del Despacho Saneador es una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicho Despacho tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que pudieren afectar el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, los cuales una vez detectado deben de ser ordenados a los fines de depurar el libelo y los mismos deben ser cumplidos tal y como sean ordenados.
También es importante señalar, que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de pruebas junto con sus anexos, resulta necesario que esté bien determinado, qué se demanda y por qué se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual de Juicio.
Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado el libelo y su corrección, le es forzoso concluir a este Juzgador que no fué
subsanado el concepto ordenado por este Juzgado. En consecuencia se declara la inadmisibilidad de la presente demanda. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por el ciudadano RUBEN DARIO DIAZ CHIRINOS contra la Empresa SERVIPET, C.A., por no haber corregido el defecto indicado en el particular 1) del auto de fecha 25/05/2005, el cual fué ordenado subsanar.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia por Secretaria, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Seis (06) de Junio de Dos Mil Cinco (2.005). Siendo la 3:20 p.m. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. ANÍBAL LUGO LEÓN
JUEZ 3RO. DE SME. Abg.HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA
ALL/all/HC.
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