REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veintiuno (21) de Junio de dos mil cinco
195º y 146º


ASUNTO: VP21-S-2005-000085


Parte Actora: WILLIAM JOSÉ BARRIOS OLIVEROS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 5.824.902 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderado Judicial
de la parte actora.-
No se constituyó apoderado.

Parte Demandada: SERVIMAR, C.A., domiciliada en la carretera “N”, Zona Industrial, Galpón Nº 5, al fondo de sisuca, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno

Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO prestaciones sociales



En fecha: 16/03/2005 el ciudadano WILLIAM JOSÉ BARRIOS OLIVEROS demandó a la Empresa SERVIMAR, C.A., por ante éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, por concepto de Calificación de Despido.


En fecha 21/06/2005, se anunció la apertura de la Audiencia Preliminar, constatándose la no comparecencia de ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

Tal como quedó asentado en forma previa, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce la extinción del procedimiento. Es de señalar, que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En el caso bajo estudio se observa que no compareció ninguna de las partes a la respectiva apertura de la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, se considera extinguido el proceso.

Asimismo, es de subrayar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, conviene observar la siguiente norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

| Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO
DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:



PRIMERO: EXTINGUIDO Y TERMINADO EL PRESENTE PROCESO interpuesto por el ciudadano WILLIAM JOSÉ BARRIOS OLIVEROS contra la Empresa SERVIMAR, C.A., por motivo de Calificación de Despido.-.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, VEINTIUNO (21) de JUNIO de dos mil CINCO (2.005). Siendo las.10:05 AM AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. ANÍBAL LUGO LEÓN
JUEZ 3ero de 1° Instancia de S M E

ABG. HAYDELIS CASTILLO SECRETARIA