REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, diez de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : VP21-L-2005-000204


DEMANDANTE: JESÚS DAVID RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-20.455.076, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: WISMAR CARRERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.710
DEMANDADA: TRANSPORTE ANDARA, C.A. (TRANSAND, C.A), domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA).

En fecha 25 de Abril de 2.005, ( folio 11) se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio WISMAR CARRERO, en contra de la Empresa TRANSPORTE ANDARA, C.A. (TRANSAND, C.A).

En fecha 27 de Abril de 2.005 (folio 13), este Tribunal dicta auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma, los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en los numerales 3 y 4.


Luego, el 11 de Mayo de 2.005 (folio 16), el ciudadano JESÚS DAVID RODRÍGUEZ asistido por el abogado en ejercicio WISMAR CARRERO consigna Escrito de Subsanación, constante de Tres (03) folios útiles. En fecha 12 de Mayo de 2.005 (folios 24-25) este Juzgado una vez analizado dicho escrito de subsanación procede a admitir la demanda. Posteriormente, en fecha 30 de Mayo de 2.005 el mencionado abogado introduce Escrito de Reforma del Libelo de Demanda, constante de Nueve (09) folios útiles. Este Juzgado, luego de visto y analizado dicha Reforma dicta un auto de fecha 01 de Junio de 2.005 se abstiene de admitir la reforma en cuestión por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto se evidencia que en el mismo existían defectos de forma, se ordenó indicar detalladamente lo siguiente: 1) Ampliar la operación matemática del concepto utilidades sobre salario, para conformar la alícuota diaria; 2) Razonamiento para reclamar preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Indicar la procedencia y fechas de la reclamación de las guardias sin feriados, de las Guardias con un (01) feriado y de las utilidades sobre ganancias bonificables con sus respectivas cantidades; 4) Indique la operación matemática para obtener reposo y comida, bono nocturno, prima dominical; 5) Indique las fechas de los descansos compensatorios y descanso legal 6) Indique la operación matemática para obtener las cantidades por concepto de ganancias bonificables; 7) Indique la procedencia de la indemnización por vivienda reclamada 8) Indique la Procedencia de los días por concepto lencería reclamado.

Este Juzgado luego de haber revisado exhaustivamente la referida Reforma, se comete básicamente a criterio de este Sentenciador algunos errores, tal y como fue indicado en auto proferido por este Juzgado de fecha 01 de Junio de 2005, el cual se encuentra inserto en el folio 44 del presente expediente. Ahora bien, vista dicha Reforma, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: UNICO: En este orden de ideas, considera este Juzgador que la forma o manera de realizar los pedimentos pueden lesionar el derecho a la defensa de la parte demandada y obstaculizar el normal desenvolvimiento de la Audiencia Preliminar, así como también el de una futura Audiencia de Juicio, por cuanto no subsanó en los particulares siguientes requerido: Particular Nro. 2. Se observa en este particular no se clarifica, se expresa de manera confusa. Particular Nro. 3. no se
cumplió con lo ordenado, no subsanando lo requerido. Particular Nro. 5. No se indica las fechas de los descansos compensatorios y descanso legal de manera clara. Así se establece.

Igualmente, es de subrayar que a los fines de tener una mejor comprensión de dicha reclamación, es necesario indicar que la institución del Despacho Saneador es una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicho Despacho tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que pudieren afectar el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, los cuales una vez detectado deben de ser ordenados a los fines de depurar el libelo y los mismos deben ser cumplidos tal y como sean ordenados.

También es importante señalar, que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de pruebas junto con sus anexos, resulta necesario que esté bien determinado, qué se demanda y por qué se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual de Juicio.


Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado el libelo y su corrección, le es forzoso concluir a este Juzgador que no fue subsanado el concepto ordenado por este Juzgado. En consecuencia, se declara la inadmisibilidad de la presente demanda. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:




PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por el ciudadano JESÚS DAVID RODRÍGUEZ contra la Empresa TRANSPORTE ANDARA, C.A. (TRANSAND, C.A) por no haber corregido el defecto indicado en los particulares 2, 3 y 5 del auto de fecha 01/06/2005, el cual fue ordenado a subsanar.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia por Secretaria, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.



PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Diez (10) de Junio de Dos Mil Cinco (2.005). Siendo la 2:40 p.m. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. ANÍBAL LUGO LEÓN
JUEZ 3RO DE SME.
Abg. HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA