REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP02-L-2005-000686
PARTE DEMANDANTE: ANA NUMPAQUE DE ALVAREZ,, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.15.636.605 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: HAIDY CARRASCO PRIMERA, inscrita el Inpreabogado bajo el No. 90.180
PARTE DEMANDADA: YANETH PANICO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente asunto en fecha 20 de Abril de 2005, por demanda que incoara la ciudadana ANA NUMPAQUE DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.636.605 y de este domicilio, asistido por HAIDY CARRASCO PRIMERA abogado en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.180, en contra la ciudadana YANETH PANICO, por cobro de Prima de Navidad.

Por auto de fecha 22 de Abril de 2005 se da por recibida la demanda, la cual se admite mediante auto de esa misma fecha, ordenándose la comparecencia de la demandada para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las 10:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación de la demandada.

Al folio 10 y 11 del expediente, cursa constancia de fecha 29 de Junio de 2005, efectuada por la Secretaria de esta Coordinación Laboral, Abogado Lorely Pineda, de la notificación de la ciudadana accionada, practicada por el Alguacil LUIS COLMENAREZ, encargado de realizar la misma.

SOBRE LA DEMANDA

El demandante alega en su escrito libelar que ingreso a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la ciudadana YANETH PANICO, el 28 de Noviembre del año 2003 hasta el 01 de Julio de 2004, cuando se retira voluntariamente del cargo que se desempeñaba bajo las órdenes del ciudadano, Asimismo, manifiesta que devengó un ultimo salario en forma semanal la cantidad de BOLIVARES NOVENTA MIL EXACTOS (BS. 90.000,00), lo que equivale a un salario diario de BOLIVARES DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS ( Bs. 12.857,14).

Por las anteriores razones es por lo que demanda a la ciudadana YANETH PANICO para que pague, o en su defecto sea condenado, al pago de la cantidad de CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 112.499.9), por los siguientes conceptos:

-AGUINALDOS: lo que se adeuda por concepto de Prima de Navidad según el artículo 278 de la ley orgánica del trabajo: por el período comprendido desde el 28-11-03 hasta el 01-07-04, siete (7) meses y siete (7) días efectivamente de trabajo, lo que da un total de: 8,75 días de aguinaldo a razón de Bs. 12.857,14 diarios lo que da un total de (Bs. 112.499.9).


SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 13 de Julio de 2005 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana demandada, declarando este Juzgado la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se reserva cinco (05) días para exponer en forma motivada de la decisión, procediendo este Juzgado a hacerlo, con base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIÓN

Estando en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que sólo se encontraban presentes en el acto, por la parte actora, la ciudadana ANA NUMPAQUE DE ALVAREZ y su abogada asistente HAIDY CARRASCO PRIMERA , inscrita el Inpreabogado bajo el No. . 90.180, no así la parte demandada, ni por medio de representante legal ni apoderado Judicial alguno, operando en su contra la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Ahora bien, partiendo de que el demandante comenzó a laborar para el demandado, desde 28-11-03 hasta el 01-07-04, es decir, por el período de siete (07) meses y siete (07 días de servicios; tomando en cuenta que según lo señalado en su demanda los conceptos laborales que reclama son calculados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y considerando los salarios que alega haber devengado, y una vez verificado que la pretensión del actor no es contraria a derecho, le corresponde a éste los siguientes conceptos:

AGUINALDOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 278 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: por el período comprendido desde el 28-11-03 hasta el 01-07-04, que comprende el período de siete (07) meses y siete (07 días de servicios, Alcanzando los conceptos demandados, según los montos indicados anteriormente, la cantidad de: CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 112.499.9), para un total a cancelar al reclamante.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana ANA NUMPAQUE DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.363.605 y de este domicilio, por intermedio de su abogado asistente: HAIDY CARRASCO PRIMERA, inscrita el Inpreabogado bajo el No. 90.180, en contra de la ciudadana YANETH PANICO, por COBRO DE PRIMA DE NAVIDAD.

SEGUNDO: Se condena a la ciudadana YANETH PANICO empresa, a pagar a lA reclamante ANA NUMPAQUE DE ALVAREZ antes identificada, la cantidad de de CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 112.499.9), por concepto de: Prime de Navidad.

TERCERO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún día (21) días del mes de Julio de 2005. Años 195° y 146°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se deja constancia que se habilitó todo el necesario para registrarlo en el Sistema Informático Juris 2000.

LA SECRETARIA