REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, miércoles 27 de julio del 2005.
Años 195° y 146°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA

ASUNTO: KH04-L-2002-000085.

DEMANDANTE: FANNY COROMOTO MADURO DIAZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.924.416, de éste domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: HENRIK GARCIA ARTEAGA y ELMER ZAMBRANO SALAS, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.699 y 17.770 respectivamente.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constituida según documento de fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, del Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, y cuya última reforma de sus estatutos, quedó debidamente inscrita por acta inserta en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A Pro en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JACKSON PEREZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ YEPEZ y VEDA CEDEÑO PICON, abogados en ejercicio de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos° 48.195; 33.399 y 62.811, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa en fecha 24-01-2002, mediante demanda por concepto de cobro por diferencia de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana FANNY COROMOTO MADURO DIAZ contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 30 de enero de 2002 la admitió.

La ciudadana FANNY MADURO manifiesta que ingresó a prestar servicios para la empresa CANTV el 24-04-1994 desempeñándose como Analista de Conciliación y Recaudación devengando un último salario de Bs. 822.500,00 hasta el 31-01-2001, fecha en la que culminó el contrato a tiempo indeterminado que tenia con la empresa demandada.

Que la empresa CANTV al momento de cancelar sus prestaciones sociales tomó como base de cálculo la referida cantidad, sin incluir los elementos del salario integral que devengada, tales como Utilidades, Bono por Vacaciones, bono por carga de hijo, H.C.M, Servicio Telefónico, Plan de Ahorro, Bonificación por resultado año 1999., los cuales constituyen salario de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos del cálculo de prestaciones sociales, y no fue tomado en cuenta por la empresa..

Reclama una diferencia en el pago de prestaciones sociales, así como el pago de una diferencia del Programa Único Especial anunciado por CANTV a sus trabajadores por haber recibido 30 meses de salario y no 50 meses de salario como debió percibir.

También señala el actor que al corte de cuenta efectuado por la empresa CANTV con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, se le cancelaron 110 días de utilidades en vez de 120 días que le correspondían y 42 días de bono vacacional en lugar de 45 días de salario.

Solicita que el Tribunal en la sentencia definitiva declare con lugar la demanda y condene a la accionada al pago de Bs. 22.779.073,38 por concepto de diferencias de antigüedad hasta el año 2001, diferencia al corte de cuenta efectuado en 1997, diferencia de vacaciones y vacaciones fraccionadas, diferencia de bono vacacional y bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades y utilidades fraccionadas y diferencia de bono único especial.

Celebrada la audiencia preliminar la Juez de la causa dejó constancia que no pudo lograr que las parte llegaran a un acuerdo que diera feliz término a la controversia, por lo que se apertura e lapso para dar contestación a la demanda.

En fecha 05-05-2005, los abogados NESTOR ALVAREZ, JACKSON PEREZ y VEDA CEDEÑO, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa CANTV, presentaron escrito de contestación de la demanda y alegan como defensa de fondo la prescripción de la acción la cual fue desistida por la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio.

En este orden de ideas, la empresa demandada niega que haya calculado las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana FANNY MADURO con un salario de Bs. 822.500,00, ya que incluyó a la base de calculo la alícuota de la utilidad y del bono vacacional.

Niega que los conceptos de remuneración variable, utilidades, bono por vacaciones, bono de carga de hijo, HCM, servicio telefónico, plan de ahorro, bonificación por resultado año 1999 incidan en el salario integral que se toma como base para el cálculo de las prestaciones sociales.

Niega que el actor tenga derecho a percibir una diferencia de pago por el Programa Único Espacial ya que la empresa CANTV canceló 50 meses de salario a los trabajadores cuyos cargos aparecieran en el anexo A de la Convención Colectiva vigente para la fecha, que no era el caso de la accionada por lo que se le canceló 30 meses de salario por dicho concepto.

Ahora bien, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento de la contestación de la demanda, el cual fue interpretado en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso Jesús Henríquez Estrada contra la Sociedad Mercantil Administradora Yuruary C.A, de fecha 15 de mayo del 2000, sentencia N° 41., y que se acoge conforme lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, el artículo en comento establece la forma y manera así como el momento en que debe contestarse una demanda laboral, señalando en primer término, que la contestación de la demanda debe hacerse de una manera clara, señalándose cuales hechos alegados por el actor en su libelo se admiten y cuales se rechazan, con la particularidad de que los hechos rechazados deben estar fundamentados, so pena de incurrir en admisión de hechos; fijándose así la distribución de la carga probatoria.

En el caso de marras, no serán objeto de controversia la existencia de la relación laboral, el cargo del actor, la fecha de ingreso, fecha de egreso, el carácter salarial de la utilidad y del bono vacacional para el cálculo de prestaciones sociales y que le fueron pagados 30 salarios mensuales por la bonificación correspondiente al Programa Único Especial, siendo objeto de controversia, determinar el carácter salarial del bono de carga de hijo, HCM, servicio telefónico, plan de ahorro, bonificación por resultado año 1999 y en consecuencia, si le corresponde al actor el derecho a percibir diferencias de prestaciones sociales reclamadas.

En éste sentido, a tenor del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o forma de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo (dinero), COMPRENDIENDO entre otras, las COMISIONES, UTILIDADES, BONO VACACIONAL y el TRASLADO como provecho o ventaja por ello los conceptos y montos establecidos por el actor, forman parte del salario a los fines del cálculo del prestaciones sociales; más sin embargo, no forman parte del salario lo correspondiente al servicio telefónico, plan de ahorro, bono por carga de hijo, bonificación por resultado año 1999 y HCM. Así se establece.-

Así pues, la empresa demandada reconoce que tanto la utilidad como el bono vacacional tienen carácter salarial para el cálculo de las prestaciones sociales motivo por el cual lo incluyó en el salario para computar dicho concepto que fue recibido por la ex trabajadora accionante y que al no haber sido desvirtuado por ella, se tiene como reconocido (f. 273). Así se establece.-

En cuanto a la procedencia del pago de la diferencia del Programa Único Especial observa este Juzgador que la oferta pública dirigida a los trabajadores de la CANTV señala que se le pagaría la cantidad equivalente a 50 salarios mensuales a aquellos trabajadores cuyos cargos se encontraran en el anexo “A” de la Convención Colectiva vigente para el año 1999-2001, y que el resto de los trabajadores recibiría una cantidad equivalente a 30 salarios mensuales.

Así las cosas, se debe destacar que el cargo que desempeñaba la ciudadana FANNY MADURO, verbigracia, ANALISTA DE CONCILIACIÓN Y RECAUDACIÓN no se encuentra entre los establecidos en el referido Anexo de la Convención colectiva, por lo que mal podría quien Juzga ordenar algún pago como diferencia de este concepto. Así se establece.-

En cuanto a la diferencia de prestaciones sociales al corte de cuenta efectuado por la empresa demandada en el año 1997 con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada rechaza el pago de una diferencia de 10 días de salario por concepto de utilidades y de 03 días de salario por concepto de bono vacacional., señalando que le correspondían a la trabajadora 110 días por utilidades y 42 días por bono vacacional conforme a lo dispuesto en el laudo arbitral FETRATEL-CANTV.

Es atención a ello, observa quien Juzga que la demandada no aportó elemento probatorio relacionado con tales afirmaciones por lo que dicha reclamación debe prosperar. Así se establece.-

En consecuencia, se ordena a la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) que pague a la ciudadana FANNY COROMOTO MADURO DIAZ una diferencia de 10 días de salario por concepto de utilidades y de 03 días de salario por concepto de bono vacacional, los cuales no fueron cancelados al momento de efectuar el corte de cuenta con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a razón del último salario devengado por la accionante.

D E C I S I O N

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana FANNY COROMOTO MADURO DIAZ contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA.

SEGUNDO: Se condena a la demandada CANTV a que pague a la ciudadana FANNY COROMOTO MADURO DIAZ una diferencia de 10 días de salario por concepto de utilidades y de 03 días de salario por concepto de bono vacacional, los cuales no fueron cancelados al momento de efectuar el corte de cuenta con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a razón del último salario devengado por la accionante, por lo que se ordena al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo proceda a nombrar un experto contable a los fines de que realice la referida experticia complementaria del fallo y calcule la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales.

CUARTO: Se exonera en costas a la demandada en virtud de no haber sido totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad establecida para ello.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 27 días del mes de julio del 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal


La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez


Nota: En esta misma fecha, 27-07-2005, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez


ICA/MPS/sa/jrm/-