REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 27 de julio del 2.005
Años 195° y 146°
__________________________________________________________


Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA

ASUNTO: KH04-L-2001-000225.

Identificación de las Partes y sus Apoderados

DEMANDANTE: TEODULA DEL CARMEN PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.294.015.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: JOSE AGUSTIN IBARRA y PEDRO JOSE DURAN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 56.464 y 74.999 respectivamente.

DEMANDADAS: CREACIONES COSTA VERDE C.A., y ZICCARDI C.A., en la persona del ciudadano PASCUALE CIFELLI.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Motivos de Hecho y de Derecho

En 01-03-2001, recibió el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, escrito de demanda presentado por la ciudadana TEODULA DEL CARMEN PINEDA, asistida de Abogado, contra las empresas CREACIONES COSTA VERDE C.A. y ZICCARDI C.A., por concepto de prestaciones sociales, señalando: Fecha de ingreso 03-02-1982; fecha de egreso 24-03-1999; cargo costurera; horario de trabajo no indica; tiempo de servicio 19 años 03 meses; salario último mes laborado Bs. 6.422,95; salario con participación Bs. 7.422,07;

Que demanda la cantidad de Bs. 9.262.880,13 por concepto de prestaciones sociales, a saber: bono de transferencia (Bs. 245.640,00); indemnización por antigüedad (Bs. 368.460,00); indemnización sustitutita de preaviso (Bs. 667.986,30); indemnización por despido injustificado (Bs. 1.113.310,50); antigüedad del artículo 108 encabezamiento de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 1.558.634,70); prestación de antigüedad del artículo 108 Parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 445.324,20); vacaciones vencidas y pagadas (Bs. 655.140,90); vacaciones fraccionadas (Bs. 81.892,61); bono vacacional no pagado (Bs. 802.868,75); utilidades (Bs. 359.685,20); diferencia de sueldo desde el 01-05-2000 al 30-04-2001 (Bs. 355.999,11); diferencia de sueldo desde el 01-05-2000 al 22-01-2001 (Bs. 373.111,38); bono cláusula 29 de la Convención Colectiva (Bs. 122.036,05); vacaciones por aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 27.297,53); utilidades por aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 89.921,30); salarios caídos desde el 24-03-1999 hasta el 24-02-2001 (Bs. 2.707.424,23); días adicionales (Bs. 36.799,98); liquidación de prestaciones sociales (Bs. 183.999,90). Todo lo cual arroja la suma de Bs. 9.416.405,13 menos la suma de Bs. 153.525,00 por concepto de adelanto patronal lo que arroja una diferencia de Bs. 9.262.880,13. Demanda igualmente los intereses sobre prestaciones sociales, la corrección monetaria por efectos de la inflación y los intereses por mora en el pago

Admitida la pretensión en fecha 07-03-2001 y librados los recaudos de citación, se observa a los folios 209 al 211, citación complementaria a tenor del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando así ha derecho la parte demandada para todos los efectos del proceso.

En fecha 08-05-2001, comparece el ciudadano CIFELLI FIORILLI PASQUALE en su condición de Presidente de las demandadas, asistido de Abogado, y consigna escrito de cuestiones previas, siendo declaradas sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas, según sentencia de fecha 27-06-2001 que corre inserta a los folios 245 al 249, ambos inclusive, ordenándose notificar a las partes sobre el fallo dictada, y una vez que constara en autos la última de las notificaciones comenzaría a corre el lapso establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo para que tuviera lugar el acto de contestación al fondo; constando en autos la última notificación practicada por el Alguacil y consignada en fecha 17-07-2001.

Ahora bien, revisado el calendario judicial del extinto tribunal del año 2001, se constata que hubo despacho los días 19 y 23 de julio del 2001, siendo consignado el escrito de contestación en la oportunidad procesal de ley.

La parte demandada en su escrito de contestación admite expresamente la relación laboral, cargo de la actora, fecha del despido injustificado 24-03-1999, la existencia del procedimiento de estabilidad laboral que fue declarado con lugar, insistiendo la demandada en el despido de la actora, procediendo a pagar lo contemplado en el juicio a tenor del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo; admite que desde la fecha del despido hasta el mes de mayo del 2000 hubo una serie de aumentos salariales tanto por vía de Decreto Presidencial como por Convención Colectiva; que es cierta la creación de la empresa ZICCARDI C.A., motivo por el cual tales hechos no serán objeto de controversia.

Niega posteriormente la parte demandada todas y cada una de las pretensiones de la actora afirmando que las prestaciones sociales y cualquier diferencia que pudiera existir le fue pagada en su oportunidad, así como el salario con el cual realiza los cálculos de las prestaciones sociales, por ello y conforme lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo corresponde en el caso de marras la carga probatoria a la parte demandada.

Ya en la fase probatoria, ambas partes promovieron y consignaron las pruebas pertinentes. Al respecto observamos copia de convención colectiva de trabajo (folios 265 al 274), la cual fue reconocida por las partes, en consecuencia pasa a ser ley entre ellas; al folio 275 riela copia fotostática de documento simple, no siendo de los contenidos expresamente en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no se encuentra suscrito por persona alguna, se desecha de autos; al folio 276 riela copia de documento mediante el cual se hace una declaración de pago a la hoy demandante, sin embargo no consta que la actora haya recibido o retirado el referido pago; al folio 277 rielan recibos de pagos que no son de los contemplados en el artículo 429 del C.P.C., en consecuencia se desecha de autos; las copias simples de la sentencia dictada en el expediente 10.802 en el juicio de calificación de despido no aporta nada a lo debatido, pues tales hechos fueron reconocidos por ambas partes; el recibo que riela al folio 293 no aporta nada a lo debatido en autos, en consecuencia no se aprecian.

Siendo ello, así y no habiendo otras pruebas que valorar llega a la plena convicción el juzgador que la parte demandada no logró desvirtuar las pretensiones de la ciudadana TEODULA DEL CARMEN PINEDA, por vía de consecuencia este órgano jurisdiccional declara con lugar la demanda y condena a las demandadas a que paguen a la demandante la cantidad total de Bs. 9.262.880,13 por concepto de prestaciones sociales más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial sobre dicha cantidades, así como los intereses sobre las prestaciones sociales e intereses por mora en el pago a tenor de lo establecido en la Carta Magna, que se ordena realizar por experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada. Y así se decide


DECISION

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana TEODULA DEL CARMEN PINEDA, contra las sociedades mercantiles CREACIONES COSTA VERDE C.A., y ZICCARDI C.A., en la persona del ciudadano PASCUALE CIFELLI.

SEGUNDO: Se condena a la demandada a que pague al demandante los montos y conceptos establecidos ut supra, estimados en la cantidad total de Bs. 9.262.880,13 por concepto de prestaciones sociales más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial sobre dicha cantidades, así como los intereses sobre las prestaciones sociales e intereses por mora en el pago contemplados en la Carta Magna, que se ordena realizar por experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente.

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 27 de julio del 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal



Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria



Nota: En esta misma fecha, 27-07-2.005, siendo las 11:10 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 27 de julio del 2.005
Años 195° y 146°
__________________________________________________________


Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA

ASUNTO: KH04-L-2001-000225.

Identificación de las Partes y sus Apoderados

DEMANDANTE: TEODULA DEL CARMEN PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.294.015.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: JOSE AGUSTIN IBARRA y PEDRO JOSE DURAN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 56.464 y 74.999 respectivamente.

DEMANDADAS: CREACIONES COSTA VERDE C.A., y ZICCARDI C.A., en la persona del ciudadano PASCUALE CIFELLI.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Motivos de Hecho y de Derecho

En 01-03-2001, recibió el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, escrito de demanda presentado por la ciudadana TEODULA DEL CARMEN PINEDA, asistida de Abogado, contra las empresas CREACIONES COSTA VERDE C.A. y ZICCARDI C.A., por concepto de prestaciones sociales, señalando: Fecha de ingreso 03-02-1982; fecha de egreso 24-03-1999; cargo costurera; horario de trabajo no indica; tiempo de servicio 19 años 03 meses; salario último mes laborado Bs. 6.422,95; salario con participación Bs. 7.422,07;

Que demanda la cantidad de Bs. 9.262.880,13 por concepto de prestaciones sociales, a saber: bono de transferencia (Bs. 245.640,00); indemnización por antigüedad (Bs. 368.460,00); indemnización sustitutita de preaviso (Bs. 667.986,30); indemnización por despido injustificado (Bs. 1.113.310,50); antigüedad del artículo 108 encabezamiento de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 1.558.634,70); prestación de antigüedad del artículo 108 Parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 445.324,20); vacaciones vencidas y pagadas (Bs. 655.140,90); vacaciones fraccionadas (Bs. 81.892,61); bono vacacional no pagado (Bs. 802.868,75); utilidades (Bs. 359.685,20); diferencia de sueldo desde el 01-05-2000 al 30-04-2001 (Bs. 355.999,11); diferencia de sueldo desde el 01-05-2000 al 22-01-2001 (Bs. 373.111,38); bono cláusula 29 de la Convención Colectiva (Bs. 122.036,05); vacaciones por aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 27.297,53); utilidades por aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 89.921,30); salarios caídos desde el 24-03-1999 hasta el 24-02-2001 (Bs. 2.707.424,23); días adicionales (Bs. 36.799,98); liquidación de prestaciones sociales (Bs. 183.999,90). Todo lo cual arroja la suma de Bs. 9.416.405,13 menos la suma de Bs. 153.525,00 por concepto de adelanto patronal lo que arroja una diferencia de Bs. 9.262.880,13. Demanda igualmente los intereses sobre prestaciones sociales, la corrección monetaria por efectos de la inflación y los intereses por mora en el pago

Admitida la pretensión en fecha 07-03-2001 y librados los recaudos de citación, se observa a los folios 209 al 211, citación complementaria a tenor del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando así ha derecho la parte demandada para todos los efectos del proceso.

En fecha 08-05-2001, comparece el ciudadano CIFELLI FIORILLI PASQUALE en su condición de Presidente de las demandadas, asistido de Abogado, y consigna escrito de cuestiones previas, siendo declaradas sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas, según sentencia de fecha 27-06-2001 que corre inserta a los folios 245 al 249, ambos inclusive, ordenándose notificar a las partes sobre el fallo dictada, y una vez que constara en autos la última de las notificaciones comenzaría a corre el lapso establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo para que tuviera lugar el acto de contestación al fondo; constando en autos la última notificación practicada por el Alguacil y consignada en fecha 17-07-2001.

Ahora bien, revisado el calendario judicial del extinto tribunal del año 2001, se constata que hubo despacho los días 19 y 23 de julio del 2001, siendo consignado el escrito de contestación en la oportunidad procesal de ley.

La parte demandada en su escrito de contestación admite expresamente la relación laboral, cargo de la actora, fecha del despido injustificado 24-03-1999, la existencia del procedimiento de estabilidad laboral que fue declarado con lugar, insistiendo la demandada en el despido de la actora, procediendo a pagar lo contemplado en el juicio a tenor del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo; admite que desde la fecha del despido hasta el mes de mayo del 2000 hubo una serie de aumentos salariales tanto por vía de Decreto Presidencial como por Convención Colectiva; que es cierta la creación de la empresa ZICCARDI C.A., motivo por el cual tales hechos no serán objeto de controversia.

Niega posteriormente la parte demandada todas y cada una de las pretensiones de la actora afirmando que las prestaciones sociales y cualquier diferencia que pudiera existir le fue pagada en su oportunidad, así como el salario con el cual realiza los cálculos de las prestaciones sociales, por ello y conforme lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo corresponde en el caso de marras la carga probatoria a la parte demandada.

Ya en la fase probatoria, ambas partes promovieron y consignaron las pruebas pertinentes. Al respecto observamos copia de convención colectiva de trabajo (folios 265 al 274), la cual fue reconocida por las partes, en consecuencia pasa a ser ley entre ellas; al folio 275 riela copia fotostática de documento simple, no siendo de los contenidos expresamente en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no se encuentra suscrito por persona alguna, se desecha de autos; al folio 276 riela copia de documento mediante el cual se hace una declaración de pago a la hoy demandante, sin embargo no consta que la actora haya recibido o retirado el referido pago; al folio 277 rielan recibos de pagos que no son de los contemplados en el artículo 429 del C.P.C., en consecuencia se desecha de autos; las copias simples de la sentencia dictada en el expediente 10.802 en el juicio de calificación de despido no aporta nada a lo debatido, pues tales hechos fueron reconocidos por ambas partes; el recibo que riela al folio 293 no aporta nada a lo debatido en autos, en consecuencia no se aprecian.

Siendo ello, así y no habiendo otras pruebas que valorar llega a la plena convicción el juzgador que la parte demandada no logró desvirtuar las pretensiones de la ciudadana TEODULA DEL CARMEN PINEDA, por vía de consecuencia este órgano jurisdiccional declara con lugar la demanda y condena a las demandadas a que paguen a la demandante la cantidad total de Bs. 9.262.880,13 por concepto de prestaciones sociales más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial sobre dicha cantidades, así como los intereses sobre las prestaciones sociales e intereses por mora en el pago a tenor de lo establecido en la Carta Magna, que se ordena realizar por experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada. Y así se decide


DECISION

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana TEODULA DEL CARMEN PINEDA, contra las sociedades mercantiles CREACIONES COSTA VERDE C.A., y ZICCARDI C.A., en la persona del ciudadano PASCUALE CIFELLI.

SEGUNDO: Se condena a la demandada a que pague al demandante los montos y conceptos establecidos ut supra, estimados en la cantidad total de Bs. 9.262.880,13 por concepto de prestaciones sociales más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial sobre dicha cantidades, así como los intereses sobre las prestaciones sociales e intereses por mora en el pago contemplados en la Carta Magna, que se ordena realizar por experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente.

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 27 de julio del 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal



Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria



Nota: En esta misma fecha, 27-07-2.005, siendo las 11:10 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 27 de julio del 2.005
Años 195° y 146°
__________________________________________________________


Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA

ASUNTO: KH04-L-2001-000225.

Identificación de las Partes y sus Apoderados

DEMANDANTE: TEODULA DEL CARMEN PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.294.015.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: JOSE AGUSTIN IBARRA y PEDRO JOSE DURAN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 56.464 y 74.999 respectivamente.

DEMANDADAS: CREACIONES COSTA VERDE C.A., y ZICCARDI C.A., en la persona del ciudadano PASCUALE CIFELLI.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Motivos de Hecho y de Derecho

En 01-03-2001, recibió el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, escrito de demanda presentado por la ciudadana TEODULA DEL CARMEN PINEDA, asistida de Abogado, contra las empresas CREACIONES COSTA VERDE C.A. y ZICCARDI C.A., por concepto de prestaciones sociales, señalando: Fecha de ingreso 03-02-1982; fecha de egreso 24-03-1999; cargo costurera; horario de trabajo no indica; tiempo de servicio 19 años 03 meses; salario último mes laborado Bs. 6.422,95; salario con participación Bs. 7.422,07;

Que demanda la cantidad de Bs. 9.262.880,13 por concepto de prestaciones sociales, a saber: bono de transferencia (Bs. 245.640,00); indemnización por antigüedad (Bs. 368.460,00); indemnización sustitutita de preaviso (Bs. 667.986,30); indemnización por despido injustificado (Bs. 1.113.310,50); antigüedad del artículo 108 encabezamiento de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 1.558.634,70); prestación de antigüedad del artículo 108 Parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 445.324,20); vacaciones vencidas y pagadas (Bs. 655.140,90); vacaciones fraccionadas (Bs. 81.892,61); bono vacacional no pagado (Bs. 802.868,75); utilidades (Bs. 359.685,20); diferencia de sueldo desde el 01-05-2000 al 30-04-2001 (Bs. 355.999,11); diferencia de sueldo desde el 01-05-2000 al 22-01-2001 (Bs. 373.111,38); bono cláusula 29 de la Convención Colectiva (Bs. 122.036,05); vacaciones por aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 27.297,53); utilidades por aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 89.921,30); salarios caídos desde el 24-03-1999 hasta el 24-02-2001 (Bs. 2.707.424,23); días adicionales (Bs. 36.799,98); liquidación de prestaciones sociales (Bs. 183.999,90). Todo lo cual arroja la suma de Bs. 9.416.405,13 menos la suma de Bs. 153.525,00 por concepto de adelanto patronal lo que arroja una diferencia de Bs. 9.262.880,13. Demanda igualmente los intereses sobre prestaciones sociales, la corrección monetaria por efectos de la inflación y los intereses por mora en el pago

Admitida la pretensión en fecha 07-03-2001 y librados los recaudos de citación, se observa a los folios 209 al 211, citación complementaria a tenor del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando así ha derecho la parte demandada para todos los efectos del proceso.

En fecha 08-05-2001, comparece el ciudadano CIFELLI FIORILLI PASQUALE en su condición de Presidente de las demandadas, asistido de Abogado, y consigna escrito de cuestiones previas, siendo declaradas sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas, según sentencia de fecha 27-06-2001 que corre inserta a los folios 245 al 249, ambos inclusive, ordenándose notificar a las partes sobre el fallo dictada, y una vez que constara en autos la última de las notificaciones comenzaría a corre el lapso establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo para que tuviera lugar el acto de contestación al fondo; constando en autos la última notificación practicada por el Alguacil y consignada en fecha 17-07-2001.

Ahora bien, revisado el calendario judicial del extinto tribunal del año 2001, se constata que hubo despacho los días 19 y 23 de julio del 2001, siendo consignado el escrito de contestación en la oportunidad procesal de ley.

La parte demandada en su escrito de contestación admite expresamente la relación laboral, cargo de la actora, fecha del despido injustificado 24-03-1999, la existencia del procedimiento de estabilidad laboral que fue declarado con lugar, insistiendo la demandada en el despido de la actora, procediendo a pagar lo contemplado en el juicio a tenor del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo; admite que desde la fecha del despido hasta el mes de mayo del 2000 hubo una serie de aumentos salariales tanto por vía de Decreto Presidencial como por Convención Colectiva; que es cierta la creación de la empresa ZICCARDI C.A., motivo por el cual tales hechos no serán objeto de controversia.

Niega posteriormente la parte demandada todas y cada una de las pretensiones de la actora afirmando que las prestaciones sociales y cualquier diferencia que pudiera existir le fue pagada en su oportunidad, así como el salario con el cual realiza los cálculos de las prestaciones sociales, por ello y conforme lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo corresponde en el caso de marras la carga probatoria a la parte demandada.

Ya en la fase probatoria, ambas partes promovieron y consignaron las pruebas pertinentes. Al respecto observamos copia de convención colectiva de trabajo (folios 265 al 274), la cual fue reconocida por las partes, en consecuencia pasa a ser ley entre ellas; al folio 275 riela copia fotostática de documento simple, no siendo de los contenidos expresamente en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no se encuentra suscrito por persona alguna, se desecha de autos; al folio 276 riela copia de documento mediante el cual se hace una declaración de pago a la hoy demandante, sin embargo no consta que la actora haya recibido o retirado el referido pago; al folio 277 rielan recibos de pagos que no son de los contemplados en el artículo 429 del C.P.C., en consecuencia se desecha de autos; las copias simples de la sentencia dictada en el expediente 10.802 en el juicio de calificación de despido no aporta nada a lo debatido, pues tales hechos fueron reconocidos por ambas partes; el recibo que riela al folio 293 no aporta nada a lo debatido en autos, en consecuencia no se aprecian.

Siendo ello, así y no habiendo otras pruebas que valorar llega a la plena convicción el juzgador que la parte demandada no logró desvirtuar las pretensiones de la ciudadana TEODULA DEL CARMEN PINEDA, por vía de consecuencia este órgano jurisdiccional declara con lugar la demanda y condena a las demandadas a que paguen a la demandante la cantidad total de Bs. 9.262.880,13 por concepto de prestaciones sociales más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial sobre dicha cantidades, así como los intereses sobre las prestaciones sociales e intereses por mora en el pago a tenor de lo establecido en la Carta Magna, que se ordena realizar por experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada. Y así se decide


DECISION

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana TEODULA DEL CARMEN PINEDA, contra las sociedades mercantiles CREACIONES COSTA VERDE C.A., y ZICCARDI C.A., en la persona del ciudadano PASCUALE CIFELLI.

SEGUNDO: Se condena a la demandada a que pague al demandante los montos y conceptos establecidos ut supra, estimados en la cantidad total de Bs. 9.262.880,13 por concepto de prestaciones sociales más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial sobre dicha cantidades, así como los intereses sobre las prestaciones sociales e intereses por mora en el pago contemplados en la Carta Magna, que se ordena realizar por experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente.

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 27 de julio del 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal



Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria



Nota: En esta misma fecha, 27-07-2.005, siendo las 11:10 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria






















ICA/MPS/sa/jrm.-