REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, martes 12 de julio del 2.005
Años 195° y 146°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA

ASUNTO: KH05-L-2000-000046

PARTE DEMANDANTE: Cecilio Antonio Guerrero Zambrano y José Marcelino Guerrero Zambrano, titulares de la cédula de identidad Nro. 9.545.341 y 7.358.809 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Pasqualino Volpicelli y Pedro de la Trinidad González Perdomo, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.982 y 46.521 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil Unión Veintidós, inscrita en la Oficina Subalterna de del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 05 de mayo de 1964, bajo el Nro. 29, tomo 7mo, protocolo 1ro.; y, Transporte Sol Naciente C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de junio de 2000, bajo el Nro. 32, tomo 25-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Andrés Eloy Parra, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.071, y de este domicilio

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente asunto mediante la interposición de demanda, incoada en fecha 13 de junio de 2000 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fuera reformada en fecha 21 de noviembre de 2000 y posteriormente admitida conforme a derecho por el referido Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2000.

En fecha 15 de enero de 2001 se dejó constancia en autos de la citación realizada a la parte accionada; efectuando ésta el acto oposición de cuestiones previas en fecha 19 de enero de 2001, la cual fue declarada sin lugar en sentencia de fecha 30 de enero de 2001, ordenándose notificar a las partes.

Riela auto de fecha 14 de febrero de 2001, en el cual se ordena agregar pruebas al expediente; las cuales fueron posteriormente admitidas en fecha 15 de febrero de 2001.

Por auto de fecha 21 de julio de 2002 se fijó oportunidad para la consignación de informes; constando en autos el acto de informe que fueran realizado por la parte codemandada Sociedad Civil Unión Veintidós.

En fecha 17 de diciembre de 2004, el suscrito juez se avocó al conocimiento la presente causa y ordeno la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 31 y 36 de la Ley Adjetiva Laboral, y vencidos los mismos se pronunciaría en fallo dentro de los 60 días continuos, por lo que estando en la oportunidad procesal prevista para ello, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR Y SU REFORMA

Alega el accionante que comenzó a prestar servicios el 2 de mayo del 1992, como conductores y repartidores de encomiendas, para la Sociedad Civil Unión Veintidós, quienes crearon la sociedad mercantil Transporte Sol Naciente C.A. con el animo de simular, desvirtuar y desconocer los derechos que les corresponde como trabajadores; que convinieron con el ciudadano Ramón Dávila (Jefe de Encomiendas) en recibir un salario integrado por comisiones equivalentes al 60% del monto de lo facturado, por servicio de reparto y entrega de encomiendas en la ciudad de Acarigua, y excepcionalmente en Turén, porcentaje este que se convino en disminuir a un 50%; que fueron despedidos injustificadamente en fecha 04 de enero del 2000 por la ciudadana Edilia Rodríguez, quien fungía de Secretaria y Encargada de la oficina de Acarigua; hecho éste que fue ratificado por el ciudadano Leonardo Parra en su carácter de Presidente de mencionada Sociedad Civil, alegando la existencia de una relación mercantil, haciendo entrega de lo requerido por el patrono según consta en instrumento privado de fecha 25 de enero de 2000; laboraron 7 años, 8 mese y 2 días, siendo imposible el pago de sus prestaciones sociales; que devengaron la suma de 253.887,85 bolívares como salario mensual, para un salario diario de 8.462,90 bolívares y un salario integral diario de 9.873,40 bolívares; que nunca le fueron canceladas las prestaciones sociales, en consecuencia demandan:
• 400 Días de Descanso (domingos) y 68 Días Feriados, desde el año 1992 hasta el año 2000, por el salario de 8.462,90 Bs., el cual arroja un monto de 3.960.637,20 Bs.
• 105 días de Vacaciones Vencidas, por el salario de 8.462,90 Bs., el cual arroja un monto de 888.604,50 Bs.
• 10 días de Vacaciones Fraccionadas, por el salario de 8.462,90 Bs., el cual arroja un monto de 84.629,00 Bs.
• 28 días Adicionales de Vacaciones, por el salario de 8.462,90 Bs., el cual arroja un monto de 236.961,20 Bs.
• 49 días de Bono Vacacional, por el salario de 8.462,90 Bs., el cual arroja un monto de 414.682,10 Bs.
• 28 días de Bono Vacacional Adicional, por el salario de 8.462,90 Bs., el cual arroja un monto de 236.961,20 Bs.
• 420 días de Bonificaciones de Fin de Año, por el salario de 8.462,90 Bs., el cual arroja un monto de 3.554.418,00 Bs.
• 40 días por Bonificaciones de Fin de Año Fraccionadas, por el salario de 8.462,90 Bs., el cual arroja un monto de 338.516,00 Bs.
• 150 días por Compensación por Transferencia, por el salario de 6.376,30 Bs., el cual arroja un monto de 956.445,00 Bs.
• 150 días por la Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el salario de 9.622,50 Bs., el cual arroga el monto de 1.443.375,00 Bs.
• 60 días de Preaviso, por el salario de 9.873,40 Bs., el cual arroga el monto de 592.404,00 Bs. De conformidad con el literal D del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• 150 días de Indemnización por Causa de Despido, por el salario de 9.873,40 Bs., el cual arroga el monto de 1.481.010,00 Bs. De conformidad con el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• 150 días por concepto de Antigüedad desde el 19 de junio de 1997 al 04 de enero de 2000, por el salario de 9.873,40 Bs., el cual arroga el monto de 1.481.010,00 Bs. De conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que estima la presente acción por la cantidad de 15.679.653,20 Bs.; que en forma proporcional y equitativa, debe ser repartida entre los demandantes, vale decir que a cada uno le corresponderá el 50% del monto demandado.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
TRANSPORTE SOL NACIENTE C.A.

Observa quien juzga, que riela a los autos escrito de contestación, consignado por el ciudadano Arístides Casabuenas Estradas, en su carácter de Presiente de la Sociedad Mercantil Transporte Sol Naciente C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de junio de 2000, bajo el Nro. 32, tomo 25-A, debidamente asistido por el abogado Andrés Eloy Parra, alegando que no es cierto que los actores prestaran servicios personales como conductores y repartidores de encomienda, bajo supervisión y dependencia de la demandada; que es falso que los miembros de la Sociedad Civil Unión Veintidós, hayan constituido la referida empresa; niegan el salario invocado por los accionantes, así como todos y cada unos de los conceptos y montos demandados, señalando expresamente que “NUNCA HUBO CON LOS DEMANDANTES UNA RELACION LABORAL, SINO UN CONTRATO COMERCIAL, DONDE AMBAS PARTES DESARROLLABAN UNA PORCION DE LA ACTIVIDAD DEL SERVICIO” (folio 393).

Posteriormente señala que ciertamente en el año 1992, no tenían ningún socio que pudiera llevar las encomiendas, razón por la cual negociaron con los hermanos Cecilio Antonio Guerrero Zambrano y José Marcelino Guerrero Zambrano, que conocían la zona del Estado Portuguesa, circunstancia por la cual “SE INICIO EL CONTRATO SIN ESCRITURA, BASADO EN LA BUENA FE, PERO CON EL ACUERDO MUY PRECISO, QUE LA UTILIDAD BRUTA DEL NEGOCIO, SE DISTRIBUIRIA EN UN 60% PARA LOS HERMANOS GUERRERO Y EN UN 40% PARA LA UNION 22, TAMBIEN QUE LOS VIAJES SERIAN CUMPLIDOS INDISTINTAMENTE POR CUALQUIERA DE LOS DOS HERMANOS GUERRERO” (folio 392); que la actividad se desarrollo felizmente por varios años; que determinada la ganancia superior para los demandantes se consideró partir en partes iguales, es decir 50% para cada uno, y en esos términos transcurrieron los 7 años de relación comercial, pues nunca hubo pretensiones ni reclamos sobre derechos laborales, hasta que la actitud de los accionantes provoco la ruptura de la sociedad; que los Guerrero no daban cuenta de encomiendas, provocando el reclamo de los clientes, pues ellos eran los responsables ante sus clientes y como demostrativo de ello, consta denuncia del mes de febrero del 2002 ante la fiscalia, contra los Guerrero para salvar la responsabilidad de Unión 22.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
SOCIEDAD CIVIL UNIÓN VEINTIDÓS

Observa quien juzga, que riela a los autos escrito de contestación, consignado por el ciudadano Arístides Casabuenas Estradas, en su carácter de Presiente de la Sociedad Civil Unión Veintidós, inscrita en la Oficina Subalterna de del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 05 de mayo de 1964, bajo el Nro. 29, tomo 7mo, protocolo 1ro., debidamente asistido por el abogado Andrés Eloy Parra, alegando que no es cierto que los actores prestaran servicios personales como conductores y repartidores de encomienda, bajo supervisión y dependencia de la demandada; que es falso que los miembros de la Sociedad Civil Unión Veintidós, hayan constituido la empresa Transporte Sol Naciente C.A; niegan el salario invocado por los accionantes, así como todos y cada unos de los conceptos y montos demandados, señalando expresamente que “NUNCA HUBO CON LOS DEMANDANTES UNA RELACION LABORAL, SINO UN CONTRATO COMERCIAL, DONDE AMBAS PARTES DESARROLLABAN UNA PORCION DE LA ACTIVIDAD DEL SERVICIO” (folio 940 líneas 13, 14 y 15).

Posteriormente señala que ciertamente en el año 1992, no tenían ningún socio que pudiera llevar las encomiendas, razón por la cual negociaron con los hermanos Cecilio Antonio Guerrero Zambrano y José Marcelino Guerrero Zambrano, que conocían la zona del Estado Portuguesa, ya que estos tenían el negocio de distribución del diario el impulso para esa zona, vendiendo el mismo en los quioscos, circunstancia por la cual SE INICIO EL CONTRATO SIN ESCRITURA, BASADO EN LA BUENA FE, PERO CON EL ACUERDO MUY PRECISO, QUE LA UTILIDAD BRUTA DEL NEGOCIO, SE DISTRIBUIRIA EN UN 60% PARA LOS HERMANOS GUERRERO Y EN UN 40% PARA LA UNION 22, TAMBIEN QUE LOS VIAJES SERIAN CUMPLIDOS INDISTINTAMENTE POR CUALQUIERA DE LOS DOS HERMANOS GUERRERO; que la actividad se desarrollo felizmente por varios años; que los accionantes solicitaron a Unión 22, ayuda financiera para adquirir un vehiculo, y así se cumplió comprando una camioneta marca Ford-150, color negro, placa 327XIH; que determinada la ganancia superior para los demandantes se consideró partir en partes iguales, es decir 50% para cada uno, y en esos términos transcurrieron los 7 años de relación comercial, pues nunca hubo pretensiones ni reclamos sobre derechos laborales, hasta que la actitud de los accionantes provoco la ruptura de la sociedad; que los Guerrero no daban cuenta de encomiendas, provocando el reclamo de los clientes, pues ellos eran los responsables ante sus clientes y como demostrativo de ello, consta denuncia del mes de febrero del 2002 ante la fiscalia, contra los Guerrero para salvar la responsabilidad de Unión 22; motivo por el cual solicitan se declara sin lugar la presente demanda.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, vigente para la fecha en que se efectuó la contestación de la demanda, establece en su artículo 68 el momento, la forma y modo en que debe realizarse la contestación de la demanda en materia laboral, señalando que se tendrán por admitidos aquellos hechos en que no se hubiere expuestos los motivos del rechazo ni apareciere desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios.

En el caso de marras, constata el Jugador que las demandadas cumplieron con los extremos señalados en la referida norma, al expresar las razones y fundamentos de sus rechazos en forma pormenorizada, por cuanto aunado a su fundamentación y motivación del rechazo, estamos frente a la negativa y rechazo por parte de las demandadas en la existencia de la relación laboral o contrato de trabajo, alegando como hecho nuevo la existencia de una relación de carácter comercial a través de un contrato verbal que rigió por espació mayor a los sise años.

Conforme al principio de distribución de la carga probatoria según la norma jurídica antes transcrita, corresponde al accionante probar la existencia de la relación laboral en el presente asunto; por su parte, corresponderá a las demandadas probar la existencia de una relación de tipo comercial –hecho nuevo alegado-, gozando el demandante de la presunción de la relación laboral a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En forma pedagógica, se resalta que con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba existe sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo del año 2.000, en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se estableció:

“A tal efecto, se observa que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestren la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.”


Se desprende que el régimen de distribución de carga de la prueba, contemplado en el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no infringe de modo alguno el principio general de la carga de la prueba dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de Código Civil, puesto que con ello, en el procedimiento laboral lo que se busca es la protección del trabajador ante la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, razón de ser de lo que en doctrina se denomina el principio de la inversión de la carga de la prueba en materia del trabajo.

Establecida la carga de la prueba en el caso de autos, pasa el Juzgador a pronunciarse sobre las pruebas aportadas al proceso en los siguientes términos:

En primer lugar, se observa al folio 384 de la pieza 02, que la parte demandada SOCIEDAD CIVIL UNION 22, en fecha 19-01-2001, procedió a impugnar y desconocer el contenido de los documentos acompañados por la parte actora y que rielan a los folios 44 al 341 de la pieza 01. En este sentido, la parte promoverte no insistió en hacer valer tales medios probatorios a través de la prueba de cotejo, por vía de consecuencia, se desechan de autos. Y así se establece.

Riela a los folios 410 al 422 de la Pieza 02, declaraciones testificales de los ciudadanos HECTOR PASTOR PAIVA SILVA, JOSE PASTOR TIMAURE, RAMON DAVILA (ex socio de Unión 22), CÁNDIDO SOLANO HERNÁNDEZ, NICOLAS CARRASCO CORDERO, CARMEN MARTINEZ COLMENAREZ; y a los folios 442 al 444, declaración testifical del ciudadano BENIGNO DELGADO ESCORCHE, evacuado mediante Comisión en el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Al respecto, los testigos promovidos y evacuados fueron contestes en afirmar que conocen a las partes; les consta que los actores trabajaron para la sociedad Civil Unión 22, desempeñándose como choferes, y que realizaban viajes para Acarigua; que inicialmente devengaban un salario de 60% por cada encomienda llevada y que luego fue disminuido a 50%; que el jefe inmediato de los demandante fue el Sr. Luís Sánchez; que la empresa EL SOL NACIENTE presta sus servicios de traslado de pasajeros y entrega de encomienda; que los demandantes fueron despedidos en 04-01-2000; que les consta sus dichos por cuanto diariamente se trasladaban a la ciudad de Acarigua, utilizando el transporte que manejaban los hermanos Guerrero, haciendo alusión a los demandantes, así mismo tienen plena certeza de sus dichos por cuanto conversaban a los actores; que los demandantes se turnaban semanalmente el trabajo de reparto de encomiendas, los testigos no incurrieron en contradicción alguna aún y cuando fueron repreguntados, por ello sus afirmaciones adquieren pleno valor probatorio a tenor de los establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma expresa de valoración de la prueba de testigos, quedando así probada la existencia de la relación laboral. Y así se establece.

En la oportunidad de la exhibición de documentos, la parte demandada no compareció a exhibir, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, las información que contienen los documentos originales de control de encomiendas acompañados junto al libelo de la demanda se tiene como fidedigna, quedando así probada una vez más la existencia de la relación laboral, pues allí queda plasmada la relación de encomiendas que hacían los demandantes durante la relación laboral. Y así se establece.

En cuanto a las pruebas aportadas al proceso y que rielan a los folios 426 al 435, se desechan de autos, pues fueron consignadas precluída como estaba la fase probatoria.

La prueba de informes que riela al folio 438, 451, 455, 475, 478, 462 y 463 sobre la Empresa DISGUER S.R.L. los cinco primeros, y sobre la propiedad del vehículo Placa 327-XIH, analizada por el juzgador, no aporta nada a lo debatido en el proceso.

En el cuaderno de recaudos N° 01, rielan documentales, que no fueron atacadas por la contraparte, por ello se aprecian en todo su valor probatorio. En este sentido, se observa documental donde el Concejo Municipal autoriza la entrada de unidades pertenecientes a LINEA UNION 22 (SERVICIO DE ENCOMIENDA) para que realice carga y descarga de encomiendas por la zona de los libres, observándose los nombres de los demandantes; autorización que también fue dada por el Terminal de Pasajeros en fecha 06-11-1996, teniendo como conductores de la mencionada línea a los demandantes MARCELINO Y ANTONIO GUERRERO.

Se observa igualmente Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 11-10-2000, que no aporta nada a lo debatido, pues los hechos allí plasmados no fueron discutidos en el presente proceso, como lo es la existencia de la Sociedad Civil Unión 22, ni mucho menos su objetivo principal. En cuanto a los documentos privados relativos al servicio de encomienda y servicio de pasajero, no se encuentran suscritos por los demandantes, sin embargo, sólo se aprecian como indicios de los viajes y encomiendas realizadas por la Sociedad Civil Unión 22 en la ciudad de Acarigua; por último se observan copias fotostáticas simples de documentos privados no reconocidos, por ello se desechan de autos al no cumplir con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, elementos probatorios que se encuentran distribuidos en la pieza 01 y 02 de los Cuadernos de Recaudos. Y así se establece.

Para concluir, luego del análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso por las partes, quienes ejercieron los controles respectivos en su oportunidad, es evidente que ha quedado probada la existencia de la relación laboral entre los ciudadanos Cecilio Antonio Guerrero Zambrano y José Marcelino Guerrero Zambrano, y la Sociedad Civil Unión Veintidós, inscrita en la Oficina Subalterna de del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 05 de mayo de 1964, bajo el Nro. 29, tomo 7mo, protocolo 1ro.; así como con la empresa Transporte Sol Naciente C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de junio de 2000, bajo el Nro. 32, tomo 25-A., quedando evidenciado y probado la relación de subordinación con los actores, por vía de consecuencia, deberán pagar a los demandantes por haber prestado servicios en forma conjunta durante 07 años, 08 meses y 02 días, con un último salario de Bs. 253.887,85 mensual, para un salario diario de 8.462,90 bolívares; los siguientes conceptos y cantidades:
• 400 Días de Descanso (domingos) y 68 Días Feriados, desde el año 1992 hasta el año 2000, por el salario de 8.462,90 Bs., el cual arroja un monto de 3.960.637,20 Bs.
• 105 días de Vacaciones Vencidas, por el salario de 8.462,90 Bs., el cual arroja un monto de 888.604,50 Bs.
• 10 días de Vacaciones Fraccionadas, por el salario de 8.462,90 Bs., el cual arroja un monto de 84.629,00 Bs.
• 28 días Adicionales de Vacaciones, por el salario de 8.462,90 Bs., el cual arroja un monto de 236.961,20 Bs.
• 49 días de Bono Vacacional, por el salario de 8.462,90 Bs., el cual arroja un monto de 414.682,10 Bs.
• 28 días de Bono Vacacional Adicional, por el salario de 8.462,90 Bs., el cual arroja un monto de 236.961,20 Bs.
• 420 días de Bonificaciones de Fin de Año, por el salario de 8.462,90 Bs., el cual arroja un monto de 3.554.418,00 Bs.
• 40 días por Bonificaciones de Fin de Año Fraccionadas, por el salario de 8.462,90 Bs., el cual arroja un monto de 338.516,00 Bs.
• 150 días por Compensación por Transferencia, por el salario de 6.376,30 Bs., el cual arroja un monto de 956.445,00 Bs.
• 150 días por la Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el salario de 9.622,50 Bs., el cual arroga el monto de 1.443.375,00 Bs.
• 60 días de Preaviso, por el salario de 9.873,40 Bs., el cual arroga el monto de 592.404,00 Bs. De conformidad con el literal D del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• 150 días de Indemnización por Causa de Despido, por el salario de 9.873,40 Bs., el cual arroga el monto de 1.481.010,00 Bs. De conformidad con el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• 150 días por concepto de Antigüedad desde el 19 de junio de 1997 al 04 de enero de 2000, por el salario de 9.873,40 Bs., el cual arroga el monto de 1.481.010,00 Bs. De conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, los demandantes estiman la presente acción en la cantidad de Bs. 15.679.653,20 manifestando que la misma deberá ser pagada “en forma proporcional y equitativa”, debiendo “ser repartida” entre los demandantes, vale decir que a cada uno le corresponderá el 50% del monto demandado. Pues bien, tal como lo contempla el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que en el presente caso se da en forma íntegra el presupuesto de la norma jurídica, a saber, se a producido la denominada “asociación” o “auxilio” en el trabajo, ya que por máxima de experiencia se sabe el trabajo como chofer transportista de pasajero de una ciudad a otra produce fatigo y cansancio en quien realiza la actividad de conducir vehículo, por lo que lo condenado a pagar deberá ser repartido equitativamente entre cada uno de los ex trabajadores demandantes. Y así se decide.

DECISION

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos Cecilio Antonio Guerrero Zambrano y José Marcelino Guerrero Zambrano, contra la Sociedad Civil Unión Veintidós, inscrita en la Oficina Subalterna de del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 05 de mayo de 1964, bajo el Nro. 29, tomo 7mo, protocolo 1ro.; y contra la empresa Transporte Sol Naciente C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de junio de 2000, bajo el Nro. 32, tomo 25-A.

SEGUNDO: Se condena a las demandadas, a que paguen a los demandantes en la forma señalada, los conceptos y montos establecidos en el cuerpo de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos en virtud del principio de la unidad de la sentencia.

Se condena igualmente al pago de los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses por mora en el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Fundamental, que serán calculados a través de experticia complementaria del fallo desde la fecha del despido, por imponerlo así la doctrina de la Sala de Casación Social, (S.C.S. 04-06-2004. N° 607. Caso ESIFREDO JESÚS FERMENAL, contra CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A), calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral.

Así mismo, el monto total condenado a pagar deberá ser indexado conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-04-2005, caso ANIBAL APONTE CABRILES contra PETROQUIMICA SIMA C.A., en los siguientes términos:

a.- Debe calcularse por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cuyos honorarios serán pagados por la parte demandada, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, así como aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

b.- Conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, es decir, si el demandado perdidoso no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, es decir, se debe ordenar la corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. La referida experticia complementaria del fallo, debe solicitarse por la parte interesada ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, quien también podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo; todo ello según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela.

Para éste ajuste monetario el experto contable deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (I.P.C.) fijados por del Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Notifíquese a las parte de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 12 días del mes de Julio del 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal



Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria



Nota: En esta misma fecha, 12-07-2.005, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria






ICA/MPS/sa/jrm/.-