REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 1 de julio de 2005
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2005- 000780

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: ORLANDO JOSE MARCHAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.630.941 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DANIEL JOSE MENDEZ VÁSQUEZ y MARISOL REVILLA SOTO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 51.260 y 104.194.

DEMANDADA: INDUBOX, CORPORACIÓN MADEBOX y AMERICAN ELECTRONIC¨S la primera de ellas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de agosto de 1995, bajo el nro. 4, Tomo 105-A, la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Lara en fecha 10 de diciembre de 1999, bajo el Nro. 63, Tomo 46-A y finalmente la ultima de ellas se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , bajo el Nro. 52, Tomo 46-A de fecha 09 de octubre de 2001

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: JOSE MARIA RUBIO BENCOMO y FRANCISCO MARQUEZ CORREDOR, mayores de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 58.157 y 92.115

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los abogados Daniel José Méndez Vásquez Y Marisol Revilla Soto en nombre y representación de su poderdante el ciudadano Orlando José Marchan Álvarez, en contra de las sociedades mercantiles Indubox, Corporación Madebox Y American Electronic¨S

El 13 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profirió sentencia mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Orlando José Marchan Álvarez, en contra de la sociedades mercantiles Indubox, Corporación Madebox y American Electronics C.A. En razón de lo cual los abogados Luis José Rodríguez Luna y Jose maria Rubio Bencomo, en sus respectivas condiciones de apoderado judicial de la parte actora y de las empresas demandadas, apelan de la sentencia dictada, en fecha 21 de abril de 2005. En virtud de lo cual el juzgado a-quo oye la apelación en ambos efectos.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 30 de junio de 2005, en donde se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.

II
DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.

“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, al señalar, “ Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: <>”(Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358 )
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta superioridad, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción; es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, esta Superioridad debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, la cual expresa, la necesidad del órgano jurisdiccional a quien competa impartir la aprobación mediante la homologación del acuerdo, de verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso, en especial, la de los abogados que como apoderados representan a las partes.

Sobre la base de lo anterior, esta Alzada del examen que formula a las actas procesales, constata con relación a la capacidad de las partes, que el apoderado judicial de las demandadas, ostenta su cualidad por instrumento poder cursante a los folios del 37 al 42 y del 47 al 48, ambos inclusive, del cual se evidencia que tiene facultad de convenir y transigir en nombre de sus poderdantes. En cuanto a la parte accionante, se encuentra presente en la celebración de la audiencia oral ante esta Superioridad, la abogada Marisol Revilla, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, lo cual no genera duda en cuanto a la capacidad de transigir y conciliar que ostenta los mencionados abogados al constatarse del contenido de los poderes, facultad expresa para conciliar. Así se declara.

Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia esta Superioridad instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado que las partes de mutuo acuerdo convinieran en: “ El representante de la empresa demandada propone a la parte actora, pagar por los conceptos reclamados en el presente juicio, vale decir, diferencia de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y cualquier otros concepto o diferencia que se adeude al trabajador consecuencia de la extinción de la relación de trabajo, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,oo), que serán honrados en éste mismo acto, mediante cheque de gerencia signado con el Nro. 00116340, girado contra el Banco Provincial, de fecha 30 de junio de 2005, a nombre del demandante, ciudadano ORLANDO JOSE MARCHAN ALVAREZ. Queda entendido, que con el pago de la cantidad antes referida, la parte demandada nada adeuda a la demandante por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas del término de la relación de trabajo que les unió.
En este estado, la parte actora, expone: “acepto la propuesta de pago formulada por el representante legal de la empresa accionada, solicitando que se declare la finalización del proceso, una vez se materialice el pago antes expuesto”

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Superioridad imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada

III
D E C I S I O N


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre los abogados MARISOL REVILLA y JOSE MARIA RUBIO BENCOMO, plenamente identificados, en su condición de apoderados judiciales de la demandante y accionada, respectivamente, en virtud del cual las partes de mutuo acuerdo convinieron en: “ El representante de la empresa demandada propone a la parte actora, pagar por los conceptos reclamados en el presente juicio, vale decir, diferencia de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y cualquier otros concepto o diferencia que se adeude al trabajador consecuencia de la extinción de la relación de trabajo, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,oo), que serán honrados en éste mismo acto, mediante cheque de gerencia signado con el Nro. 00116340, girado contra el Banco Provincial, de fecha 30 de junio de 2005, a nombre del demandante, ciudadano ORLANDO JOSE MARCHAN ALVAREZ. Queda entendido, que con el pago de la cantidad antes referida, la parte demandada nada adeuda a la demandante por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas del término de la relación de trabajo que les unió.
En este estado, la parte actora, expone: “acepto la propuesta de pago formulada por el representante legal de la empresa accionada, solicitando que se declare la finalización del proceso, una vez se materialice el pago antes expuesto”

En consecuencia, éste Juzgado Superior del Trabajo le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (1) día del mes de julio del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


El Juez Suplente, La Secretaria,

Dr. Danny Paúl Ortiz Rodríguez Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 8:40 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez