EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 789-04

Parte Demandante: MARYELLIS ELLERYS BURGOS MUJICA, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad N°: 11.432.051, domiciliada en Urbanización Divina Pastora, calle 2, N° 154, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: ELIGIO JOSÉ PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.422.745, domiciliado en el Caserío El Tamarindo, al lado de la Escuela El Tamarindo, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Beneficiarios: GERSON JAVIER, MIGUEL EDUARDO y EDGAR PRADO BURGOS, de 14, 10 y 07 años de edad, respectivamente

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.

Narrativa:


Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 11-10-04, la ciudadana MILDARY CASTILLO DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.575.060, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, requirió la Fijación de la Obligación Alimentaria, en beneficio de los niños GERSON JAVIER, EDGAR y MIGUEL EDUARDO PRADO BURGOS, de 11, 7 y 4 años de edad respectivamente, en contra de su padre, ELIGIO JOSE PRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.422.745, siendo la madre de dichos niños, la ciudadana MARYELLIS ELLERYS BURGOS MUJICA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.432.051, acompañando a dicha solicitud, recaudos, consistentes en copia certificada de las actuaciones llevadas a cabo por ante dicho Consejo.
En fecha 13 de octubre del 2.004, se admitió la solicitud, emplazando a la parte demandada a comparecer por ante este Despacho, a las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los efectos de celebrar un acto conciliatorio entre las partes involucradas en el presente juicio o en su defecto dar contestación a la demanda que encabeza estos autos, fijándose además una Obligación Alimentaria provisional montante a la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) Semanales. Cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, éste no compareció ni por si ni por medio de Apoderado, a ninguno de los actos pautados, esto es ni al acto conciliatorio ni a contestar la solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria, a que se contrae el presente juicio, y vencidos como se encuentran los lapsos procesales en el mismo, el Tribunal procede a dictar sentencia en los términos que a continuación se insertan:



MOTIVA

La obligación Alimentaria, es una carga que deben soportar los padres respecto a los hijos hasta que alcancen el límite de la mayoridad, y mas allá del mismo para el caso de adolescentes que se encuentren cursando estudios, que les impidan desarrollar actividades de tipo laboral, que colidan con los mismos, o que estén incapacitados física o mentalmente, suponiendo tal condición, una afectación de la salud de tal grado, que impida el desarrollo normal del individuo, en cuyo caso podría ser incluso hasta vitalicia. Esta Obligación tiene un espectro amplio, en cuanto a la atención de las necesidades primarias del individuo, desde que nace hasta lograr su completo desarrollo físico y mental, y ello es la razón de la prolongación cronológica de la misma, y por ende comprende tanto la obligación de suministrar lo requerido para una sana y balanceada alimentación propiamente dicha a los niños y adolescentes, como lo esencial para su salud, como son los gastos para asistencia y atención médicas, medicinas, educación, cultura, deportes, recreación, vestido, calzado, habitación, y todo lo que conlleve a un desarrollo normal del individuo, tomando en cuenta la base socio-económica que ostenten los progenitores. De este modo, lo primero en escudriñar, es la relación de parentesco, denominada filiación que no es otra que la que existe entre los padres y los hijos, definida como la relación vinculante para dar marco legal a la Obligación Alimentaria, analizada. En esa tarea, el Juzgador luego de analizadas las actas procesales, comprensivas de la solicitud y reclamación planteadas, evidencia que cursa en autos, las partidas de nacimiento de los niños beneficiarios, que aunado a las actuaciones llevadas a cabo por ante el Consejo de Protección del Municipio Palavecino del Estado Lara, llevan a este Sentenciador a la convicción de que se encuentra ampliamente demostrada la filiación, es decir que los padres de los beneficiarios se encuentran ampliamente identificados en autos siendo la parte reclamada, el objeto de la investigación fundamental en este caso, pués es aquella respecto de la cual se requiere la fijación de la Obligación Alimentaria, tantas veces aludida. En tal sentido, se comprueba que las partidas de nacimiento adminiculadas a los autos conjuntamente con las expresiones producidas durante los diferentes actos llevados a cabo por ante el Consejo de Protección reseñado, no dejan lugar a dudas sobre la filiación investigada, valorándose tales pruebas,, en base a los dispositivos legales contenidos en los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual constituyen documentos Públicos, a la luz de nuestra normativa, y asi se declara.

Es por ello que resta investigar en el caso que nos ocupa, la necesidad e interés del niño en la Obligación Alimentaria reclamada, quedando demostrados tales extremos, conforme se desprende de la solicitud que encabeza estos autos, y de la actitud omisa del demandado al no dar contestación a la demanda, situación ésta que lleva a este Juzgador, a la determinación como ítem final del presupuesto procesal en una acción como la de especie, de la capacidad económica del obligado, quien al no trabajar bajo relación de dependencia, ni constar en autos información suficiente al respecto, en cuanto a sus actividades laborales, permite, el establecimiento de la referida capacidad, por cualquier medio idóneo, dadas las circunstancias especiales que rodean el caso, de conformidad con lo previsto por el primer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hallándose como tal, el señalamiento del porcentaje del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27-04-05, signada bajo el N° 38.174, que establece el mismo, en la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo) MENSUALES. Dicho porcentaje, se fija, en el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de dicho Salario Mínimo, esto es, la suma de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 101.250,oo), que deberá satisfacer el obligado alimentario, ciudadano ELIGIO JOSE PRADO, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros que se ordena abrir en el Banco Casa Propia C.A., a nombre de este Juzgado y de los beneficiarios tantas veces señalados, GERSON JAVIER, MIGUEL EDUARDO y EDGAR PRADO BURGOS, pagaderos por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, y asi se establece.


DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 11-10-2.004, por la ciudadana, MILDARY CASTILLO DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.575.060, en contra del ciudadano ELIGIO JOSE PRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.422.745, en beneficio de sus hijos, los niños GERSON JAVIER, MIGUEL EDUARDO, y EDGAR PRADO BURGOS, de 14, 10 y 7 años de edad respectivamente. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano ELIGIO JOSE PRADO, ampliamente identificado en autos, a favor de sus hijos GERSON JAVIER, MIGUEL EDUARDO y EDGAR PRADO BURGOS, en la suma de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.101.250,oo) MENSUALES, que deberá satisfacer el obligado, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, cantidad que corresponde al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27-04-05, signada bajo el N° 38.174, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo). Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano ELIGIO JOSE PRADO, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros que se ordena abrir en el Banco Casa Propia C.A., pagaderos por mensualidades adelantadas, como se ha expresado con antelación en la presente decisión.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requieran los mencionados beneficiarios, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de los beneficiarios, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27-04-05, signada bajo el N° 38.174, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo), resultando tal porcentaje en la suma de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 101.250,oo), que deberán ser depositados por el obligado alimentario ELIGIO JOSE PRADO, ya identificado, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria se ordena abrir por este Tribunal en el Banco Casa Propia C.A. identificada como Cuenta de Ahorros, en la presente sentencia, a nombre de este Juzgado y de los prenombrados Adolescentes. Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano ELIGIO JOSE PRADO, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los ocho dias del mes de julio del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,


Abog. Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 2:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abog. Juana Goyo