REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Cabudare,22 de Julio de 2005.
Años: 194° y 145°

Expediente N° 2.229-04.
OBLIGACION
ALIMENTARIA .


Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La presente solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA fue interpuesta por YUDITH MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.790.387, en beneficio del niño LUIS ALEJANDRO GONZALEZ MUÑOZ, en contra de: JORGE LUIS GONZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula No V- 5.888.868, a través del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, siendo admitida por este tribunal en fecha 18 de junio de 2004, ordenándose la citación del obligado para que comparezca ante este tribunal al tercer día de despacho siguiente después de citado, a dar contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria incoada en su contra, ordenándose librar la boleta de citación (Folio 09). En fecha 06 de Julio de 2004, la alguacil Dulce Maria Montero, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folio 11) y, en fecha 28 de Octubre de 2004 consignó boleta de citación sin firmar del ciudadano Jorge Luis Gonzáles Rojas la cual fue imposible practicar (Folios 15 al 17).
Del anterior análisis se evidencia que, desde el día 18 de junio de 2004, oportunidad en que se admitió la presente solicitud hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado actuación alguna en el procedimiento, tendiente a impulsarlo y lograr la citación del demandado y, tomando en consideración que la perención opera de pleno derecho, que no es renunciable por las partes y es declarable de oficio, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 267 y 268 del código de procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente y su remisión oportuna al Archivo Judicial Regional Déjese copia certificada del presente auto para la carpeta respectiva. Cúmplase.-

La Juez.

Dra. Coromoto de Del Nogal.


El Secretario.



Abg. Daniel González




Seguidamente, se cumplió lo ordenado. Se archivó el expediente constante de (19) folios útiles.

El Secretario.


Abg. Daniel González