REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
BARQUISIMETO, 08 de julio de 2.005.
AÑOS: 195° Y 146°
ASUNTO: KP02-V-2004-001485
DEMANDANTE: CARMEN YOLANDA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.197.521 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY GODOY Y ANTONIO COLMENAREZ DAZA, inscritos respectivamente en el inpreabogado bajo el número 64.428 Y 42.953.
DEMANDADO: ALFONSO JOSÉ SALAZAR VILLEGAS, titular de la cédula de identidad n° 12.436.572.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa civil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
-I-
En fecha 16 de SEPTIEMBRE de 2004, fue recibido por ante la unidad Receptora de Documentos URDD-CIVIL, el libelo de la demanda para ser distribuido, constante de UN (01) folio Y UN ANEXO, marcado A Y B. En fecha 22 de SEPTIEMBRE de 2004, se admitió la demanda incoada por CARMEN YOLANDA NUÑEZ, contra: ALFONSO JOSE SALAZAR VILLEGAS, ambos arriba identificados. En fecha 05 de OCTUBRE de 2004 la ciudadana CARMEN YOLANDA NUÑEZ, consigna Poder Apud Acta de los abogados FREDDY GODOY Y ANTONIO COLMENARES DAZA inscritos en el inpreabogado bajo el número 64428 y 42.953. En fecha 05 de OCTUBRE de 2004, la parte apoderada Judicial, consigna ejemplar del libelo de demanda a fin de que sea practicada la citación del demandado. En fecha 11 de OCTUBRE de 2004, consignada como fue el ejemplar libelar, se acuerda librar la compulsa de citación. En fecha 18 de OCTUBRE de 2004, El Alguacil consigna Recibo de citación del demandado. En fecha 19 de OCTUBRE de 2004, el Abogado Actor ENMANUEL ORTIZ, solicita se libre Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de OCTUBRE de 2004, el Tribunal acuerda Librar la Boleta de Notificación solicitada por el abogado Actor. En fecha 25 de OCTUBRE de 2004 la Secretaria del Tribunal, deja constancia de haber realizado la notificación, de conformidad con el 218 del Código de procedimiento Civil. En fecha 01 de NOVIEMBRE de 2004, la parte actora consigna por ante la URDD-CIVIL, en un (01) folio útil escrito de Pruebas. En fecha 02 de NOVIEMBRE de 2004, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 03 de NOVIEMBRE de 2004, compareció la parte demandada ALFONSO JOSE SALAZAR VILLEGAS y presentó escrito de convenimiento, en un (01) folio útil. En fecha 10 de NOVIEMBRE de 2004, siendo la oportunidad legal para oír declaración a la ciudadana EDILIA MORENO, la misma no compareció y SE DECLARO DESIERTO EL ACTO. En fecha 10 de NOVIEMBRE de 2004, siendo la oportunidad legal para oír declaración a la ciudadana MIREYA MENDOZA, la misma no compareció y SE DECLARO DESIERTO EL ACTO. En fecha 11 de NOVIEMBRE de 2004, siendo la oportunidad legal para oír declaración al ciudadano GILBERTO BANDRES, el mismo no compareció y SE DECLARO DESIERTO EL ACTO. En fecha 24 de NOVIEMBRE de 2004, eL Tribunal ordena notificar al procurador del estado Lara de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Lara y advierte que se dictará sentencia al 45 día después que conste en autos la respectiva notificación. En fecha 11 de ABRIL de 2005, el alguacil del Tribunal, deja constancia de que en fecha 01/02/2005, fue recibida en la Procuraduría del Estado Lara la notificación librada. En fecha 20 de ABRIL de 2005, la abogada LILIAN ESCALANTE en representación de la Procuraduría General del Estado Lara, consigna escrito en dos (02) folios útiles y dos (02) anexos señalando que el Estado no tiene interés el este litigio.
II
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se inició la presente causa mediante demanda por DESALOJO intentada por CARMEN YOLANDA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.197.521 y de este domicilio, alegando que acordó verbalmente contrato de arrendamiento privado con el ciudadano ALFONSO JOSÉ SALAZAR VILLEGAS, titular de la cédula de identidad n° 12.436.572 sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Altos del Norte, casa N° 69 de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren. Aduce que no se estipulo tiempo de duración. Señala que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Alega que el locatario se encuentra insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes 21 meses contados desde el 15 de enero de 2003. Afirma que el arrendatario ha incumplido con la obligación de entregar el inmueble de marras
Solicita la parte actora el desalojo del inmueble con fundamento en el artículo 34, lieral 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estima la presente demanda a efectos de determinar la cuantía, en DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00)
SEGUNDO: Admitida la demanda se ordenó la comparecencia del demandado al Segundo (2do) día de despacho siguiente después de citado, a fin de dar contestación a la presente demanda y cumplidos los actos procesales concernientes a las citaciones y notificaciones legales, llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el accionado no compareció ni por sí ni por apoderado judicial. Asimismo el demandado no presentó escrito de pruebas. De manera extemporánea comparece el demandado y con fundamento en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, conviniendo en todos y cada uno de los alegatos.
TERCERO: Al respecto esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 257 de nuestra Carta Magna señala que el fin del proceso es la justicia, y es por ello que es imprescindible la debida vigilancia al cumplimiento de las normas procesales esenciales. De esa manera se asegura que exista igualdad procesal para las partes en su oportunidad de actuación frente al órgano jurisdiccional correspondiente. Es por ello, que no obstante la presentación del escrito de convenimiento del demandado, al no haber sido realizado en el momento de la contestación a la demanda, debe ser considerado extemporáneo. Y así se decide.
Por otro lado, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por el actor no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que el demandado no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuando una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la demandante pretende el desalojo del inmueble en virtud de estar insolvente la parte demandada en el pago de veintiún (21) mensualidades desde enero de 2003. Al respecto invoca el primer ordinal del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
De acuerdo con lo anterior existe subsunción entre la pretensión de la actora y la norma alegada, por lo que la pretensión en este caso está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente. Y así se decide.
En consecuencia concluye este Tribunal que se dieron los tres elementos de la confesión ficta que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe declararse con lugar la demanda por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
-III-
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por CARMEN YOLANDA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.197.521 y de este domicilio, CONTRA el ciudadano ALFONSO JOSÉ SALAZAR VILLEGAS, titular de la cédula de identidad n° 12.436.572.
2. SE ORDENA la entrega del inmueble ubicado en la Urbanización Altos del Norte, casa N° 69 de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren.
3. Se condena en Costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (08) días del mes julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez,
Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
María Milagro Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 2:28 p.m.
La Sec.