REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KH03-X-2004-000161
En fecha 18 de octubre de 2004 fue interpuesta demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por la abogada JULIETTE LEAÑEZ CABRAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.485.297, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 44.389, procediendo en su propio nombre y en representación de los abogados MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.267 y 29.566, respectivamente, en los siguientes términos:
1º que el monto total al que asciende la presente estimación de honorarios derivadas de las actuaciones judiciales realizados en favor de la ciudadana ANGELA CUARTIN ARMAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 740.951 es la suma de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000,00);
2º que han transcurrido tres años de juicio por cuanto el mismo se inició el 17/01/2001 dictándose sentencia el 31/03/2004, y el monto a que asciende el valor de lo litigado, es decir, el valor de los bienes objeto del litigio, a que se contrajo la defensa de la integridad de los terrenos propiedad de la hoy intimada ubicados en la Hacienda La mora, cuyo valor actual es de Once Mil Millones de Bolívares (11 MILLARDOS) y que fueron objeto de la protección interdictal por perturbación intentada por los hoy intimantes en nombre de su representada para la defensa de sus derechos e intereses, en virtud de lo cual, el monto intimado por concepto de honorarios profesionales de abogado es el equivalente al Uno (1%) por ciento sobre la referida cantidad.
Por tal virtud, demanda a la ciudadana ANGELA CUARTIN ARMAS para que pague la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000,00). Solicita se acuerde y aplique la corrección monetaria o método indexatorio. Solicita se acuerde Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada.
El 21 de Octubre de 2004 se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la intimada. El 19 de Enero de 2005 comparece la demandada asistida por la abogado GLORIA FERRI, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.153 a contestar la demanda en los siguientes términos: 1) Opone la falta de cualidad pasiva, por cuanto los abogados intimantes representaron en la causa de la que emergen, según ellos, los honorarios profesionales, a tres (03) personas distintas, y señalan a los ciudadanos: MANUEL LEAÑEZ, ANGELA CUARTIN y YOLANDA LEAÑEZ, a quienes debería demandarse, conjunta o separadamente, la totalidad o fracción, o cuota parte que le correspondería a cada intimado, por cuanto los supuestos honorarios se generaron como consecuencia de un juicio en el que los 3 señalados fungieron como parte demandante.
Opone, así mismo, la cuestión previa contemplada en ordinal 6to del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por el defecto de forma en el libelo de la demanda. Por cuanto la actora, a su decir, no señala con precisión el objeto de su pretensión.
Rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos contenidos en la referida demanda. Finalmente, en el negado de que el tribunal considere que a los abogados intimantes les asiste algún derecho a percibir los honorarios profesionales, se acoge al derecho de retasa.
El 11 de Febrero de 2005 la parte actora comparece para exponer: 1º que sólo fue demandada la ciudadana ANGELA CUARTIN ARMAS por cuanto fue la única de sus representados que se negó a cancelar sus honorarios profesionales de mutuo y amistoso acuerdo; 2º en relación a las cuestiones previas opuestas señala que se cumplió en forma cabal con la obligación impuesta por el artículo 340 del C.P.C., y refiere haber señalado con precisión el objeto de su pretensión. Indica que no constituye objeto de cuestiones previas un error de tipeo en cuanto al señalamiento de unos folios incluidos dentro de otros que si fueron debidamente señalados, cuestión que, conforme a su apreciación, sería además competencia del tribunal retasador. Sin embargo, en aras del principio de celeridad procesal corrige cualquier defecto de tipeo cometido en el señalamiento de la actuación intimada bajo el numeral 3.
En esa misma fecha, el Tribunal ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a esta actuación. El 22 de Febrero de 2005 la parte demandada promueve pruebas. El 23 de Febrero de 2005 se admiten dichas pruebas. El 24 de Febrero de 2005 la parte actora promueve sus pruebas. El 01 de Marzo de 2005 son admitidas las pruebas presentadas por la parte actora.
En esta última fecha se difiere la sentencia que ha de proferirse en ésta, para el décimo tercer día de despacho siguiente.
El 21 de marzo de 2005 habida consideración que para esa misma fecha correspondía dictar sentencia y aún no se habían recibido las resultas del oficio librado al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se advirtió a las partes que una vez recibidas las mismas, se procedería a fijar la oportunidad para proferir el correspondiente fallo.
El 28 de Marzo del presente año, se agrega a los autos el oficio recibido del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. El 29 del mismo mes y año, acude la parte actora a presentar escrito de contradicción al escrito de promoción de pruebas de la demandada.
En fecha 15 de junio de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa, el suscrito Juez Suplente Especial que con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 09 de junio de 2005, concurre la intimada, asistida por la Abogada Nélida Sosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.155, consigna escrito en el que formula consideraciones acerca de los particulares sobre los que versa la presente controversia, y, nuevamente en fecha 16 del mismo mes y año consigna la intimada nuevo escrito en el que también acompaña copia fotostática de dos instrumentales.
En fecha 29 de junio de 2005, comparece la actora a fin de contradecir las alegaciones expuestas por la demandada en su escrito de fecha 09 de junio de 2005, y luego, mediante escrito de fecha 30-06-2055, refuta las afirmaciones que la demandada hiciere por medio del último escrito por ella presentado.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace formulando las siguientes consideraciones:
Primero: La Falta de Cualidad Pasiva
Partiendo del análisis doctrinal y jurisprudencial que se ha construído acerca del cobro de honorarios profesionales, debe señalar quien juzga que la parte demandada denuncia la falta de cualidad pasiva para ser demandada en el juicio que hoy se ventila, por lo que lo referido a tal defensa, en atención a razones de técnica procesal, debe ser resuelto por este tribunal en primer término, por cuanto, según lo expuesto por el proponente de la misma, existe un litis consorcio pasivo, del que forman parte los ciudadanos MANUEL LEAÑEZ y YOLANDA LEAÑEZ, además de la demandada ANGELA CUARTIN, dirigiéndose la pretensión en contra de esta última y obviándose a los dos primeramente nombrados. En ese sentido, este tribunal debe señalar que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y bien vale definir tales conceptos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1949, (Gaceta Forense año 1, n°1, pag, 172), ha dicho:
“es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica, y ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por su propia naturaleza, es necesario resolver de manera casuística, es decir, atendiendo a las circunstancias de cada caso particularmente considerado, por medio de la aplicación de las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la Ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Siguiendo el criterio que ha venido sosteniendo este Tribunal en fallos anteriores, y examinada la jurisprudencia venezolana sobre la materia, puede concluírse que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.
Este ha sido el concepto seguido por el tratadista patrio Arminio Borjas, para quien la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.
En este orden de ideas, Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
Hechas estas consideraciones literarias y jurisprudenciales, toca a quien juzga señalar que tal como se citó ut supra, en efecto, los abogados pueden intimar a sus clientes en cualquier estado y grado del proceso, y no ha impuesto la doctrina límite alguno en cuanto al monto de la reclamación que los abogados puedan hacerle a quienes se han favorecido de sus actuaciones profesionales, pues entiende la jurisprudencia que las partes están regidas por el principio “pacta sunt servanda”.
Al hilo con esa precisión, sería inapropiado establecer límites en cuanto a la cantidad o número de clientes que los abogados decidan intimar al pago de sus honorarios. Mas aún: en el presente caso la actora señaló que, ciertamente, los otros ciudadanos que conformaban el litis consorcio activo, ya le habían pagado los honorarios que a ellos correspondían, luego entonces, mal puede ser llamados a juicio en que se les reclame el cobro nuevamente de los honorarios cancelados, y, por cuanto no se evidencia de los autos la existencia de un pago total por las sumas que hoy son requeridas por la actora, menos aún de la existencia de cláusula alguna que acuerde la existencia de una obligación solidaria, que por el íntegro cumplimiento de ésta por parte de cualquiera de los sujetos pasivos de ese hipotético vínculo obligacional, tuviera como efecto se libera a los demás deudores, entonces debe desestimar la falta de cualidad pasiva alegada, y así se decide.
Segundo: Los Defectos de Forma del Libelo
Expone la demandada que el libelo de demanda, adolece del defecto de forma a que se contrae el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por observar error de forma al no indicar los actores cual es el objeto de la pretensión, aprecia éste juzgador que el objeto de la pretensión está claramente definido y no es otro que el cobro de los honorarios judiciales devenido de la causa signada con el nro. 3632 llevados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial el Estado Lara, y es sobre las actuaciones por ellos realizados en dicho expediente que acuden ante este autoridad judicial a intimar su pago frente a la hoy demandada, y aunque en el presente juicio no está dada la posibilidad de la interposición y decisión por medio de interlocutoria, sino que es en la oportunidad de dictar decisión definitiva que resuelve la fase declarativa, en este caso particular, en que debe el juez zanjar las posiciones inconciliables que haya entre los alegatos y defensas formulados.
De tal suerte que, encuentra quien juzga que por fuerza de las observaciones ya hechas, y que describen con propiedad lo pretendido por la actora en su libelo de demanda, ha de darse por satisfecho el dispositivo contenido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, de modo que la cuestión previa debe ser desechada y así se decide.
Tercero: Del Derecho a Cobrar Honorarios Profesionales:
Antes de comenzar a analizar cual ha sido el tratamiento jurisprudencial dado al cobro de los honorarios profesionales, merece especial interés hacer un breve recuento acerca de sobre cuáles bases debe fundarse la consideración de los honorarios, y, por otra parte, cuál es el derecho que asiste a los abogados a cobrarlos.
En ese sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Es de allí, que nace, desde el punto de vista legislativo, para los abogados, el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y éste derecho es tal, que ha sido reconocido por la jurisprudencia patria que aún cuando se pretenda que el abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin desmedro de las acciones que la parte lesionada pudiere interponer, así, en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, con ocasión a la causa de Intimación de Honorarios seguida por el ciudadano Luis Ramón Marcano a la empresa C.A Dayco de Construcciones, expresó:
Al efecto, la parte intimada invocó en su favor los argumentos expuestos en su escrito de oposición, en el cual indica que los intimantes demostraron falta de diligencia en la tramitación del caso ventilado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue decidido por sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996; pues solicitaron la aclaratoria del fallo indicado, omitiendo exponer que la corrección monetaria debía realizarse desde el 15 de marzo de 1993, hasta el momento en que se ordene la ejecución.
Conforme a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la intimada señaló que los abogados intimantes no ejercieron recurso alguno a pesar de la disminución sustancial de las cantidades a ser indemnizadas a su representada, y por el contrario, solicitaron el cumplimiento voluntario del fallo con base a la última cifra señalada y la posterior ejecución forzosa de la misma, ocasionando “un daño mayor aún al que le había causado el incumplimiento, por parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), de las obligaciones que había asumido frente a mi representada y que le obligaron a demandarla”.
Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales; por tanto, se declara sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la intimada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara…”
Ahora bien, en cuanto a lo que significa el término honorarios, Bello L. Humberto (1984) en su “Teoría General del Proceso”, Tercera Edición, Editorial Los Medanos, Caracas-Venezuela, los define se la manera siguiente:
Son los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios (Alsina) pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a la que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal. (pág. 109)
Y aunque el autor citado solo se limita al aspecto procesal, no debe obviarse que también se hace acreedor de honorarios, el profesional que actúa como asesor no judicial, es decir extrajudicialmente. Como quiera que los profesionales del derecho no asisten o asesoran a todas las profesiones o a todas las actividades humanas, en cambio si es requerida su intervención en el proceso, con un acentuado cariz en beneficio de los propios justiciables, es decir; a fin de garantizar una apropiada asistencia técnica a los legos en la materia, mas que para resguardo mismo de los profesionales del derecho; lo que a la larga incide sensiblemente en el ejercicio a plenitud del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, todas de indudable rango legal y constitucional, con ocasión a lo que la misma Sala de Casación Civil, ha establecido en Sentencia Nro. 448, del 21 de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, acogiendo doctrina ya asentada en sentencia nro. 323 del 27 de Julio de 1994; caso: Rafael Saavedra Róman y Guiseppe Carmelo Miuccio Pavone y otros. Expediente 92-249 y doctrina de sentencia nro 88 del 13 de Marzo de 2003; caso: Cementos Caribe C.A Vs Juan Eusebio Reyes y otro. Exp. Nro. 01-692; referidas al tema: “Validez de las Actuaciones que no estén Asistidas de Abogados”.
Respecto al cobro de honorarios profesionales, la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio JULIO UBIETA BLANCO contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente: "...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:..." Omissis... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa.
Tales criterios jurisprudenciales coinciden al señalar que el procedimiento, sea cual sea, de intimación de honorarios, tiene dos fases claramente delimitadas y diferenciadas, a saber: una fase declarativa, destinada a establecer si acaso el abogado solicitante tiene, o no, el derecho a cobrar honorarios y, una fase ejecutiva o también llamada de retasa, tendente a la determinación del quantum o valor real del derecho de cobro de que eventualmente goza el profesional del derecho, en caso que así haya sido declarado en la fase preliminar ya referida.
En este orden de ideas, frente al derecho declarado de cobrar honorarios profesionales podría surgir la interrogante que cuestione la existencia de una acción que la tutele o, aún, de un procedimiento previamente establecido para ello, que debe, a no dudarlo, ser resuelta afirmativamente, habida cuenta de la certidumbre de la existencia del procedimiento de intimación de honorarios, así se deduce de la decisión que, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G; de la Sala de Casación Civil, bajo el Nro. 276 del 10/08/2000, se transcribera anteriormente.
Cabe ahora, hacer una distinción entre lo que constituye actuación judicial y qué es lo extrajudicial, ya que ello, indudablemente va a determinar, no la pretensión, que, conforme se tiene dicho, es la de intimación, sino el procedimiento, por ello en sentencia Nro. 375, de fecha 31 de Julio de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alberto Vélez, acogiendo la doctrina que la misma Sala había asumido en sentencia nro. 65 del 05 de Abril de 2001; caso: Rafael Antonio Macias Mata y otro Vs. Vittorio Piaccentini, expediente 99-911 se ilustra el punto de la forma siguiente:
“...De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en la (Sic) leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa…”
Un análisis meridiano, confiere al intérprete las herramientas adecuadas que le permiten dilucidar si lo que se está intimando son honorarios profesionales por actuaciones judiciales o bien por las extrajudiciales.
Adicionalmente, de nuevo la Sala de Casación Civil, bajo sentencia Nro. 159 del 25/05/2000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, estableció:
"El cobro de honorarios judiciales de abogado se sustancia y decide de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o sea, como una incidencia del juicio ordinario; mientras que el cobro de honorarios extrajudiciales se tramita de conformidad con los artículos 22 de la Ley de Abogados y 881 del Código de Procedimiento Civil por la vía del juicio breve. "Se sustanciaran y sentenciaran por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales. Ambos procedimientos son incompatibles entre sí…"
Es conclusión: existen dos procedimientos claramente distinguidos entre sí (y al punto que son procedimientos que entre ellos resultan incompatibles, según concluye la cita de la jurisprudencia arriba señalada), por cuanto si la causa que se ventila en estrados se contrae a actuaciones extrajudiciales, v. gr.: la redacción de un contrato; debe ser tratada como una causa original y autónoma, de aquí que sea tramitada por el procedimiento breve, establecido en el Código Procedimiento Civil, en la forma descrita en los artículos 881 y siguientes, adicionalmente no puede dejarse de lado que al haber sido así ordenado por ley especial, ese debe ser el íter a cumplir, sin atender a la cuantía de la misma, dejándose a salvo los criterios atributivos de competencia que sobre el valor deban atenderse.
En cuanto a dicho procedimiento no ha habido mayor discusión, y éste ha sido el criterio imperante en la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, el problema surge cuando se está en presencia del cobro por actuaciones profesionales llevadas a efecto en sede judicial, y se formule oposición por parte de quien se ha señalado obligado a pagarlos. En ese sentido, primeramente debe ponerse de relieve cuál sería el procedimiento aplicable, a lo que de nuevo la jurisprudencia tiene dicho que es a través de la apertura de una incidencia, de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por lo que en sentencia nro. 456 de fecha 20 de Mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, refiriéndose a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados señaló:
“De los artículos transcritos se interpreta que las pretensiones por honorarios profesionales de los abogados que tengan como fundamento actuaciones judiciales, deben ventilarse en principio, ante el mismo tribunal donde se realizaron las mismas, y el derecho del intimado a pagar o acogerse a la retasa. Es doctrina constante y pacífica de esta Sala que, “...El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil , se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado".
Por lo que, merced a tales explicaciones queda puesto de manifiesto las fases en que se divide el procedimiento de estimación de honorarios profesionales, así como las actuaciones que con ocasión al mismo deben verificarse. Así se decide.
De vuelta al punto nodal de este asunto, cual no es otro que el derecho a cobrar honorarios profesionales, debe señalar quien juzga que al comparecer a contestar la demanda, así como en los escritos presentados en el decurso del proceso en varias oportunidades, la parte demandada confiesa tácitamente que los intimantes tienen derecho al cobro, pues señala que tanto ella como otros sujetos conformaban el litis consorcio pasivo, lo que resulta corroborado al acogerse al derecho a la retasa, tal como lo hace en su contratación (f. 97), derecho éste que sólo es pertinente si los intimantes poseen derecho al cobro de sus honorarios, lo que resulta en una manifiesta incompatibilidad en cuanto al tipo de defensas opuestas, pues por un lado se niega el derecho al cobro de honorarios, en tanto que por otro se ejerce la facultad de acogerse a la retasa, que prospera en las condiciones antedichas, lo que, en palabras de Luis Muñoz Sabaté, se trata de “defensas hesitativas” , es decir, aquellas que por la formulación de un aserto en un sentido específico, niega, de plano, la existencia de otro que contraríe lo ya expresado.
Por manera que la presente sentencia está orientada a una declaratoria de condena, son las partes quienes deben probar sus alegatos y desvirtuar las pretensiones de sus opositores, y observando que no habiendo hecho lo propio la demandada en lo que refiere a las pretensiones de la actora, debe por fuerza de lo expuesto quien juzga declarar procedente la pretensión deducida, y así también se decide.
En cuanto a la prueba de informes, evacuada y tramitada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, respondió que no consta en el expediente a que allí se hace mención no consta copia simple ni certificada del poder aducido por la actora, tampoco puede extraerse de ella que los intimantes no hayan realizado actuaciones profesionales en sede judicial, a favor de la intimada, y en tal virtud la misma debe ser desechada. Así se declara.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por la abogada JULIETTE LEAÑEZ CABRAL, en su propio nombre y en representación de los abogados MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO en contra de la ciudadana ANGELA CUARTIN ARMAS, todos identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se advierte a las litigantes que, una vez se encuentre firme la presente decisión, tendrá lugar en el quinto día de despacho siguiente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) el acto de nombramiento de jueces retasadores, conforme fuere solicitado por la demandada.
Publíquese y Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho días del mes de Julio del año 2005. Años 195° y 146°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó hoy, 8 de julio del año 2005, a las 09:00 a.m.
El Secretario Acc.,

Greddy Eduardo Rosas Castillo





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