REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO JUEZ Nº 1.
195° Y 146°


Solicitante: Maritza Del Rosario Rojas Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.692.470.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 20 de junio del 2.005, la ciudadana Maritza Del Rosario Rojas Páez , actuando en su carácter de representante legal de su hijo el niño Omitido articulo 65 LOPNA, asistida por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, por cuanto alega que el funcionario encargado de asentar la partida de nacimiento, omitió los testigos y no aparecen en el asiento del libro de nacimiento. Consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Montañas Verdes del municipio Torres del Estado Lara, copia fotostática del acta N° 164 llevada ante el Ambulatorio Rural tipo II de Palmarito estado Lara y copia fotostática de la cédula de identidad. Admitida la solicitud el veintisiete (27) de junio de 2.005, se acordó resolver sumariamente y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 01 de julio del 2.005, compareció el ciudadano Jesús Pérez, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

La Sala decide previa las siguientes consideraciones:

En fecha primero (01) de abril del año 2.000, entró en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con ella la normativa referente al derecho a ser inscrito en el registro Civil y a la declaratoria del nacimiento ocurrido en hospital, clínica, maternidad u otra institución pública de salud. En este sentido, el texto de dicha normativa es el siguiente:


El artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la ley.
PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad en el Registro del Estado Civil.
PARAGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente”.


Y el artículo 19 de la misma Ley, dice:

“Declaración del nacimiento en instituciones públicas de salud.

Cuando el nacimiento ocurriere en hospital, clínica, maternidad u otra institución pública de salud, la declaración del nacimiento se hará ante la máxima autoridad pública de la institución respectiva. Dicho funcionario extenderá la correspondiente acta haciendo cuatro ejemplares del mismo tenor, en formularios elaborados al efecto, debidamente numerados. Uno de los ejemplares se entregará al presentante, el otro lo remitirá dentro del término previsto en el artículo 20 de esta Ley a la primera autoridad civil de la parroquia o municipio en cuya jurisdicción ocurrió el nacimiento, a fin de que esta autoridad inserte y certifique la declaración en los respectivos libros del Registro del Estado Civil. El tercer ejemplar se conservará en un archivo especial de la institución. Y el cuarto ejemplar se remitirá a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
PARAGRAFO PRIMERO: El niño sólo puede egresar de la institución donde nació después de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, para lo cual la máxima autoridad de las mencionadas instituciones, de acuerdo a su organización interna, deberá tomar las medidas necesarias para prestar este servicio, de manera permanente.
PARAGRAFO SEGUNDO: La máxima autoridad de las instituciones públicas de salud, puede delegar las atribuciones previstas en este artículo en otros funcionarios de las mismas instituciones, mediante resolución que dicte al efecto”.


Ahora bien, a raíz del cumplimiento de lo dispuesto en la norma del artículo 19 eiusdem, las autoridad máxima de cada institución pública de salud, extiende cuatro (04) ejemplares y uno de ellos va dirigido a la primera autoridad civil de la parroquia o municipio en cuya jurisdicción ocurrió el nacimiento para su inserción y certificación en los respectivos libros del registro del Estado Civil. Como se puede observar, esta norma es la que regula este tipo de declaración de nacimiento cuando ocurre en una institución pública de salud, pero no señala los requisitos que debe cumplir el acta. Por cuestión elemental, debe contener los datos de la madre, del padre(si están casados o lo reconoce ante la máxima autoridad de la institución publica de salud) y del niño o niña, así como su nombre, apellidos y fecha de nacimiento, por ello examinando las actas de nacimiento insertadas en los libros de Registro Civil provenientes de una institución pública de salud, desde el mes de abril del año 2.000, fecha en que entró en vigencia la ley especial, cumpliendo con la norma del artículo 19, no hacen mención de testigos, pues el contenido de dichas actas, es sencillo y preciso, por consiguiente, no se puede exigir la inserción de testigos en este tipo de actas.

La Sala observa, que en este caso específico en el cual se pretende insertar los datos de los testigos, no tiene sentido, y nos preguntamos ¿Cuales testigos?, después de tres años y tres meses, ¿Cómo se ordena la inserción de los datos de unas personas que no existieron?, por tanto, luego del análisis que antecede, se concluye que esta acción no es procedente y así se decide.

DECISIÒN


Por las razones expuestas y por cuanto el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: sin lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Maritza Del Rosario Rojas Páez, en representación de su hijo el niño Omitido articulo 65 LOPNA.


Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.


Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de julio del 2.005. Años. 195º y 146º

La Juez N° 1 de la Sala de Juicio.

Abg: Raquel Castillo de Zubillaga.
La Secretaria Accidental.

Rosangel Maria Álvarez.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 583 -2.005 y se público siendo las 09:30 a.m.

La Secretaria Accidental.


Rosangel Maria Álvarez.
Exp: 1SJ-3.798-05.
RCZ/mz/05.