REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2005-007008

PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.607.872, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ELENA DEL CARMEN OVIEDO ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.378.866, y de este domicilio.

HIJAS: ELENNYS VICTORIA, VILENNYS ELENA, Mayores de edad, y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Trece (13) y Nueve (09) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 15 de Junio del 2.005, el ciudadano VICTOR MANUEL CASTILLO, asistido por el Abogado MAURO ANTONIO ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 95.714, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ELENA DEL CARMEN OVIEDO ROSENDO, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Cuatro hijos de nombres: ELENNYS VICTORIA, VILENNYS ELENA, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de 19, 18, 13 y 09 años de edad respectivamente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento, de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 29 de Junio del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 09, escrito presentado por la ciudadana Elena Oviedo, asistida de la abogada Dannys Barco, en la cual se por citada de la presente solicitud.
En fecha 12 de Julio del 2.005, compareció la ciudadana demandada, asistida por la abogada Dannys Barco, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 19 del Ministerio Público, en diligencia del 12 de Julio del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano VICTOR MANUEL CASTILLO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana ELENA DEL CARMEN OVIEDO ROSENDO, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos VICTOR MANUEL CASTILLO y ELENA DEL CARMEN OVIEDO ROSENDO, por ante la Junta Parroquial San Miguel del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 31 de Mayo de 1.985, bajo el acta Nro. 10, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.985. En lo concerniente a la protección de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA DE LOS ANGELES, se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijas, se fija en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000,00 Bs.) MENSUALES, los cuales serán entregados directamente a la madre. Así mismo el padre cubrirá el 50% de los gastos de medicinas, vestido, útiles escolares y otros gastos eventuales que requieran sus hijas. En lo que referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá compartir con sus hijas los fines de semana, siendo que las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores, previo acuerdo entre ellos. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Abg. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:10 p.m.

La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

MYVR/AEA/carlos.-