REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto
Años 194º Y 145º

Asunto Nº: KP01-P-2005-6410
Barquisimeto 01 de Julio de 2005
TRIBUNAL:
JUEZ: Odette Graffe Ramos.


SECRETARIA: Abg. Ligia González.
PARTES:
FISCAL 4°: Abg. Marelys Uribarri Pereira.
ACUSADO: MAXIMILIANO ANTONIO RODRIGUEZ ALVARADO

DEFENSA: Abg. Miguel Ángel Piñango
Defensor Público

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA
(Artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia)

Este Tribunal segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la Republica, por autoridad de la ley, pasa a publicar in extenso la Sentencia Absolutoria en el Procedimiento Abreviado dentro del lapso de ley en el cual se encontró INOCENTE al ciudadano Maximiliano Antonio Rodríguez Alvarado por los hechos ocurridos el 23 de Mayo de 2005, en consecuencia, SE ABSUELVE de la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Sección I
De la Identificación del acusado.


MAXIMILIANO ANTONIO RODRÍGUEZ ALVARADO, cedulado bajo el N° V- 13.268.416, edad 28 años, soltero, hijo de Nilda Alvarado y Marceliano Rodríguez, grado de instrucción 2° año de bachillerato, nació en fecha 10-01-77, natural de esta ciudad, de profesión u oficio: indefinido residenciado en el Barrio José Félix Rivas, sector la Viereña, cerca del aeropuerto, frente a la cancha deportiva José Félix Rivas, casa N° 5-B casa de bloques de color rosado con blanco y puerta dorada Barquisimeto Estado Lara.


Sección II.
Del hecho debatido.

El hecho a debatir fue la violencia Física ocasionada en la persona de Liliana del Carmen Alburjas Montilla por su cónyuge Maximiliano Antonio Rodríguez Alvarado el día 23 de Mayo del año en curso en las adyacencias del Mercado San Juan.

La Fiscal del Ministerio Público precalifico el delito como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia pero finalmente acusó por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 eiusdem.

Sección III
Hechos acreditados por el Tribunal en audiencia.

El día 30 de Junio de 2005, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal integrado por la Juez Suplente Abogada Odette Graffe Ramos, la secretaria y el alguacil de sala, y luego de verificar la presencia de las partes, se declaró abierto el debate Oral y Público de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 344 del Orgánico Procesal Penal, imponiendo a las partes sobre la importancia y significado de la audiencia, en virtud de lo cual, se otorgó derecho de palabra al Fiscal y Defensa para que expusieran, el primero, su acto conclusivo de investigación de acusación y el segundo, su defensa en descargo a las imputaciones formuladas.

La Fiscal del Ministerio Público expuso su Acto Conclusivo de Acusación y medios de prueba que pretende hacer valer en el debate en contra del ciudadano MAXIMILIANO ANTONIO RODRÍGUEZ ALVARADO.

Así mismo se impuso al acusado del Hecho Punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución el proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que les exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de no declarar.

Seguidamente la Fiscal señaló que la acusación presentada tipificó el hecho punible atribuido como Violencia Psicológica la cual sólo puede ser demostrada a través de la realización de peritaje psiquiátrico, el cual nunca pudo ser realizado por cuanto la fecha acordada para tal analisis fue el 15 de Septiembre del año en curso fecha posterior a la celebración de este juicio, en consecuencia no puede esta representación demostrar la comisión del delito calificado, por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar con el debido respeto la absolución del ciudadano MAXIMILIANO ANTONIO RODRÍGUEZ ALVARADO.

De igual manera se le concede el derecho de palabra a la víctima quien expuso:
"De mi parte lo que puedo decir en vista de que no hay prueba y no acudí al médico Forense, no quiero que haya represión en contra de él, porque la que ha sufrido las consecuencias de todo esto es mi hija".

Se le cede la palabra de la defensa quién manifestó compartir la apreciación de la representante de la fiscalía y solicitó el pronunciamiento absolutorio.

Finalmente el Tribunal admite lo solicitado por las partes y en consecuencia absuelve al ciudadano MAXIMILIANO ANTONIO RODRÍGUEZ ALVARADO del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.


CAPITULO II

MOTIVACION PARA DECIDIR.

De la inocencia del ciudadano

MAXIMILIANO ANTONIO RODRÍGUEZ ALVARADO

El ciudadano MAXIMILIANO ANTONIO RODRÍGUEZ ALVARADO goza en el proceso acusatorio ante el hecho de Violencia Psicológica que se le atribuye, de presunción de inocencia y del principio de favorabilidad, principios penales fundamentales que ha observado este Tribunal al administrar justicia en el caso de marras, luego de examinar las testimoniales de la víctima y del funcionario Oropeza Javier recibidas en el contradictorio no llegó a formarse un criterio cierto e inequívoco mas allá de duda razonable sobre la vinculación de ésta con el delito que se le atribuye por lo que al ser exiguas y dudosas las pruebas aportadas obligan a esta Instancia a ratificar judicialmente su condición de inocente y, consecuentemente, absolverlo de toda responsabilidad penal.
La victima señaló: "No tengo nada que decir en contra del ciudadano MAXIMILIANO ANTONIO RODRÍGUEZ ALVARADO". y que de mi parte queda decir en vista, de que no hay prueba y no acudí al Médico Forense no quiero que haya represión en contra de él porque la que ha sufrido las consecuencias de todo esto es mi hijo.

Por su parte el Funcionario Oropeza Javier quien señaló que: Fui yo el que práctico la aprehensión del ciudadano MAXIMILIANO ANTONIO RODRÍGUEZ ALVARADO en las adyacencias del Mercado San Juan, cuando una ciudadana que se identifico como Liliana del Carmen Alburjas Montilla, la cual manifestó que su cónyuge la venía siguiendo en otro vehiculo y que anteriormente la había golpeado en la cara, por lo que presentaba el ojo rojo, posteriormente llegó un vehículo marca fiat modelo Spacio de color blanco, bajándose del mismo un ciudadano quién fue identificado como Maximiliano Antonio Rodríguez, manifestando ser el cónyuge de la referida ciudadana, y presentaba síntomas de estar bajo las influencias del alcohol.

Vistas y analizadas la pruebas presentadas por la fiscalía del Ministerio Público éste tribunal llegó a la convicción de que efectivamente no existen suficientes elementos probatorios que comprueben la responsabilidad penal del acusado, ya que el delito por el cual se encuentra acusado el ciudadano MAXIMILIANO ANTONIO RODRÍGUEZ ALVARADO es la violencia psicológica la cual sólo puede ser comprobada a través de la realización de un peritaje psiquiátrico el cual no fue promovido ni traído al contradictorio.

En este orden de ideas, cabe afirmar que modernamente se asume que el proceso penal garantista es, pese a sus limitaciones, esencialmente cognoscitivo, no decisorio, siendo bueno precisar lo señalado en la obra Régimen Penal Venezolano 2002 – 2003 Legis pag. 287, [ § 5991 ] JURISPRUDENCIA. Principio de favorabilidad. Debida interpretación de la Ley Penal.
“…Dice, con razón, Ferrajoli, L. (1.997) luego de su cuestionamiento al sustancialismo penal propio de los regímenes autoritarios, que '...El segundo elemento de la epistemología antigarantista es el decisionismo procesal, es decir, el carácter no cognoscitivo sino potestativo del juicio y de la irrogación de la pena. El decisionismo es el efecto de la falla de anclajes empíricos precisos y de la consecuente subjetividad de los presupuestos de la sanción en las aproximaciones substancialistas y en las técnicas conexas de prevención y de defensa social...'. De ello deriva, entre otras cosas, que la convicción judicial, y la imposición de penas a sujetos concretos, debe emanar de la demostración de los hechos, y de la vinculación lógica, y más allá de cualquier duda razonable, de un sujeto a los mismos como su autor responsable y no, como muchas veces se pretende, del análisis particularizado de la interioridad, la conducta o del especial 'modo de ser' de quien es juzgado.
...Por otro lado, el principio de favorabilidad o favor rei (también conocido, en tanto refiera a la valoración de las pruebas, por in dubio pro reo) nos impone, en casos de duda, o cuando no estén cabalmente satisfechos los extremos de hecho conducentes a la imposición de una pena, pronunciarnos a favor de la absolución de quien está sometido a un proceso penal. Lo corrobora, entre otros dogmáticos de intachable percepción, Fernández Carrasquilla, J. (1.998), cuando expresa (discurriendo sobre el principio de favorabilidad) que '...si, por ejemplo, hay duda acerca de si se satisfacen o no las 'exigencias probatorias' de ley para adoptar una (sic) una determinada decisión procesal adversa a los derechos del procesado, entonces tales exigencias no están en realidad colmadas y las decisiones tienen que producirse en favor del derecho del imputado...". (Cursivas del Tribunal)

Ciertamente en el Sistema Acusatorio la carga de la prueba reposa en el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano quién solicitó la absolución del acusado habida cuenta de que no pudo demostrar la comisión del delito para tal análisis fue el 15 de Septiembre del año en curso fecha posterior a la celebración de este Juicio.

En colorario de lo anterior, observa finalmente quien decide en vista de tantas contradicciones y a falta de pruebas, conlleva a quien decide a decretar sentencia absolutoria en el caso de marras al estimarse que es lo procedente y ajustado a derecho.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Juicio Nro 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley encuentra INOCENTE al ciudadano MAXIMILIANO ANTONIO RODRÍGUEZ ALVARADO, cedulado bajo el N° V- 13.268.416, edad 28 años, soltero, hijo de Nilda Alvarado y Marceliano Rodríguez, grado de instrucción 2° año de bachillerato, nació en fecha 10-01-77, natural de esta ciudad, de profesión u oficio: indefinido residenciado en el Barrio José Félix Rivas, sector la Viereña, cerca del aeropuerto, frente a la cancha deportiva José Félix Rivas, casa N° 5-B casa de bloques de color rosado con blanco y puerta dorada Barquisimeto Estado Lara por los hechos ocurridos el 23 de Mayo de 2005, en consecuencia, SE ABSUELVE de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

De acuerdo a lo anterior, se decreta el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en fase de control y en esta fase de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena su inmediata remisión al tribunal de Ejecución que corresponda por distribución por haber renunciado las partes al derecho de apelación al que tienen derecho.
Dada, firmada y sellada en Barquisimeto al primer día del mes de Julio año dos mil cinco (01/07/2.005) a las 01:00 p.m.
LA JUEZ (S) DE JUICIO N° 2

ODETTE GRAFFE RAMOS

LA SECRETARIA

ABG. LIGIA GONZÁLEZ
En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. LIGIA GÓNZALEZ

ASUNTO: KP01-P-2005-6410.