REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 21 de Julio del 2.005
Años 195º y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-013011

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Profesional de Derecho Abogado NORMA MARIA COSENZA AMARISTA, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones que le confieren los Artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 9, para decidir observa:

El hecho precalificado como ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ocurrió en fecha 14 de Noviembre de 2003, en virtud de Acta Policial suscrita el día 11 del mismo mes y año, por los Funcionarios C/1 Rodolfo Torres, y Dtgdo. Lui Gouveia, Adscritos a la Brigada Motorizada del Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la que dejan constancia sobre la retención de un vehículo marca TOYOTA, Modelo COROLLA, color NEGRO, Placas GAA-85H, el cual era conducido por el ciudadano JOSE ELISEO RIVAS GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.323.913, domiciliado en la urbanización Patarata, bloque 9, entrada D, Apartamento D-16, Barquisimeto Estado Lara, por presentar alteración en sus seriales, placas y documentos falsos.

Consta en autos, experticia de reconocimiento, identificación y reactivación de seriales practicada al vehículo en cuestión, se pudo conocer que todos sus seriales son falsos, no existen en actas elementos que sindiquen al ciudadano JOSE ELISEO RIVAS GARCIA, ni a ningún otro como la persona que cometiera dicho ilícito penal o tuviera alguna participación en el mismo, manifestando dicho ciudadano que el mencionado vehículo se lo había comprado al ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ MARTINEZ, documentos según copias rielan en actas.

Por otra parte la Representación del Ministerio Público señala que se practicó la retención del vehículo in comento puesto que presuntamente los documentos con los cuales el ciudadano JOSE ELISEO RIVAS GARCIA, acredita su propiedad y las placas que porta el vehículo eran falsos, hechos que de configurarse constituyen el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual se vió desvirtuado AL COMPROBARSE QUE EXISTEN ANTE EL Registro Subalterno de Duaca Municipio Crespo, Estado Lara, el documento a través del cual el ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ MARTINEZ, traspasa a JOSE ELISEO RIVAS GARCIA, la propiedad sobre el vehículo antes mencionado.

Considera la representación Fiscal que en lo que respecta a la responsabilidad del imputado, solo existe el indicio aislado que emana de la actuación de los Funcionarios, lo que es insuficiente por si solo para fundamentar Enjuiciamiento Público alguno, conducta esta que no puede ser penalizada y no puede atribuírsele a los ciudadanos antes nombrados, por lo que conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quién decide acuerda el Sobreseimiento de la causa.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 9, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la cusa seguida en contra del ciudadano JOSE ELISEO RIVAS GARCIA, antes identificado. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas de Notificación al Ministerio Público, Causa N° 13F5-2083-03, remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 9


Abg. Magaly Esther López.

La Secretaria.