REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

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CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Julio 2004
Años: 195º y 146º
ASUNTO: KP01-R-2002-000322
ASUNTO PRINCIPAL: C-11-966-02

PONENTE: DR. AMADO JOSÉ CARRILLO

Partes:
Recurrente: Abg. HOFFMAN MUSSO FORTUL FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA .
Acusado: ROBINSON DAVID SÁNCHEZ BALDALLO
Defensor privado: Abogado Efrén Caripá

Delito(s): Robo Agravado , previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Motivo de Apelación: Apelación de Auto contra la decisión del Tribunal de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), de fecha 13 de Noviembre del año 2002, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.-
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abg. HOFFMAN MUSSO FORTUL., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en fecha 13 de Noviembre del año 2002, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa y le concede la libertad plena al ciudadano Robinson David Sánchez Baldallo.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Titular, Dr. José Julián García, el cual admitió el presente recurso en fecha 20 de Diciembre de 2002. Posteriormente en fecha 11 de Julio de 2005, el Dr. Amado José Carrillo se avoca al conocimiento del mismo y quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se hace de los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Diciembre del año 2002, se admitió el recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO


En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“(...) esta Representación Fiscal apela solamente en la decisión que se refiere el punto tercero, de decretar el sobreseimiento de la causa del ciudadano ROBINSON DAVID SÁNCHEZ BALDALLO, porque a juicio de esta Representación Fiscal, no le es atribuido al Juez de Control dictar tal sobreseimiento por cuanto esto es facultad conferida al Ministerio Público, cuando en el curso de una averiguación se llenan los supuestos establecidos en el artículo 318 , ordinales 1, 2, 3, ó 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los actos conclusivos establecidos en el Capítulo IV, ejusdem, de tal manera que para esta Representación Fiscal, como titular de la acción penal, considera que sin de su investigación han arrojado suficientes elementos de convicción, como lo es en el caso de los imputados FREDDY JOSÉ TIMAURE Y ROBINSON DAVID SÁNCHEZ BADALLO, para presentar tal como lo hizo acusación debe ser en el Juicio Oral y Público donde se establezca la participación o no, que tuvo el ciudadano ROBINSON DAVID SÁNCHEZ BADALLO, en el hecho que se le imputa. Por otra parte considera este Representante Fiscal que el Juez de Control al decidir sobre el sobreseimiento, incurre en un error de interpretación del artículo 330, ordinal 4º ibidem, al decretar dicho sobreseimiento, por cuanto en ningún momento la defensa la opuso como excepción sino como una solicitud de sobreseimiento...”

Finalmente el recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante la Juez de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), lo siguiente:

“…apelo del auto y solicito se revoque la decisión del Juzgado de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , Extensión Carora, de fecha 12-11-02, en la cual otorga el sobreseimiento y libertad plena al imputado ROBINSON DAVID SÁNCHEZ BADALLO, por las razones ampliamente expresadas, estableciendo el orden jurídico infringido...”. (Negrilla de esta Corte).
DE LA DECISION RECURRIDA

“(...)Este Tribunal acuerda el sobreseimiento por lo que respecta al imputado RROBINSON DAVID SANCHE BADALLO, de conformidad con el Artículo 330 Numeral 3º en concordancia con el Artículo 318 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, considera el Tribunal de que no existen elementos o base(sic) para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de dicho imputado y por lo tanto acuerda la Libertad Plena ...”



TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Visto el recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar, solamente el punto Tercero, de la decisión dictada por la Juez Undécima de Primera Instancia, en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), en fecha 13 de Noviembre de 2002, en la cual se acordó el sobreseimiento de la causa por lo que respecta al acusado ROBINSON DAVID SÁNCHEZ BALDALLO, plenamente identificado en autos, de conformidad con el numeral 3 del Artículo 330, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen elementos o base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de dicho ciudadano, acordando igualmente su libertad plena; esta Alzada, a los efectos de producir un pronunciamiento observa:
Considera este Tribunal Colegiado que la decisión que se impugna no está ajustada a derecho, toda vez que en autos sí existen bases para solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano, ya que, en autos consta, (a los folios 104 y 105, en Acta de fecha 30-08-2002), la entrevista producida por la testigo Ciudadana ROSA DEL CARMEN MENDOZA CUICAS, quien señaló al acusado como uno de los sujetos involucrados en el hecho.

Por otra parte, el Código Adjetivo vigente para aquel momento procesal (La reforma fue publicada el día posterior; es decir, el 14-11-2002, en la Gaceta Oficial Nº 5.558) en su derogado artículo 325, solamente facultaba al Fiscal del Ministerio Público para solicitar al Juez de Control el Sobreseimiento de la causa; y al no estar facultado la referida Juez para producirlo, de oficio, como indebidamente lo hizo, evidentemente, que su decisión usurpó las funciones del Ministerio Público como Titular de la Acción Pública que es, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ESTABLECE.

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que, lo más ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, el presente recurso de apelación, interpuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra el punto Tercero, de la decisión dictada por la Juez Undécima de Primera Instancia, en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), en Audiencia Preliminar de fecha 13 de Noviembre de 2002, en la cual esta acordó el Sobreseimiento de la causa, por lo que respecta al acusado ROBINSON DAVID SÁNCHEZ BALDALLO, plenamente identificado en autos, de conformidad con el numeral 3 del Artículo 330, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen elementos o base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de dicho ciudadano. En consecuencia, se ordena REVOCAR DICHA DECISIÓN MODIFICANDO, ÚNICAMENTE EL PARTICULAR TERCERO DE LA MISMA, dejando en consecuencia, sin efecto alguno, el Sobreseimiento de la causa con respecto al Ciudadano ROBINSON DAVID SÁNCHEZ BALDALLO, quien es venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.944.262, soltero, profesión u oficio comerciante, natural de Carora. Estado Lara, nacido en fecha 23-01-1978, hijo de Timoleón Sánchez (f) y Rita Baldallo (v), Residenciado en la Calle El Carmen entre Avda 14 de febrero y José Luis Andrade, Nº 15-28. Carora Estado Lara, quien se tendrá también como acusado en la presente causa por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del recién derogado Código Penal. Igualmente, se le revoca además al mismo, la libertad plena que le fue acordada en aquella oportunidad, ordenándose su inmediata aprehensión a los efectos de continuar con el proceso. Para hacer efectiva la misma, se acuerda oficiar al Comandante General de Policía del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra el punto Tercero, de la decisión dictada por la Juez Undécima de Primera Instancia, en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), en Audiencia Preliminar de fecha 13 de Noviembre de 2002, en la cual esta acordó el Sobreseimiento de la causa, por lo que respecta al acusado ROBINSON DAVID SÁNCHEZ BALDALLO, plenamente identificado en autos, de conformidad con el numeral 3 del Artículo 330, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existían elementos o bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de dicho ciudadano.

SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia, en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), en Audiencia Preliminar de fecha 13 de Noviembre de 2002, MODIFICANDO, ÚNICAMENTE EL PARTICULAR TERCERO DE LA MISMA, en los siguientes términos: Se deja sin efecto alguno el Sobreseimiento de la causa producido con respecto al Ciudadano ROBINSON DAVID SÁNCHEZ BALDALLO, quien es venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.944.262, soltero, profesión u oficio comerciante, natural de Carora. Estado Lara, nacido en fecha 23-01-1978, hijo de Timoleón Sánchez (f) y Rita Baldallo (v), Residenciado en la Calle El Carmen entre Avda 14 de febrero y José Luis Andrade, Nº 15-28. Carora Estado Lara, quien se tendrá también como acusado en la presente causa por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del recién derogado Código Penal. Igualmente, SE LE REVOCA además al mismo, la libertad plena que le fue acordada en aquella oportunidad, ordenándose su inmediata aprehensión a los efectos de continuar con el proceso. Para hacer efectiva la misma, se acuerda oficiar al Comandante General de Policía del Estado Lara

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines de continuar con el proceso respecto al ciudadano ROBINSON DAVID SÁNCHEZ BALDALLO, una vez lograda su aprehensión.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, Regístrese. Remítase el presente recurso al Tribunal que está conociendo el asunto principal, a los fines que sea agregada esta incidencia al mismo.

Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los Veintún (21) días del mes de Julio de 2005. Años: 194° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente,


Dr. José Julián García






El Juez Profesional y Ponente, La Juez Profesional



Dr. Amado José Carrillo Dra. Dulce Mar Montero Vivas


La Secretaria,


Abog. Marjorie Alejandra Pargas

P-2002-322