REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





LA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 020-05

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A) ACUSADO: ANGEL DE JESÚS ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-48, de oficio auxiliar de farmacia, casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.327.355, hijo de Blas Segundo León y de Rosa Victoria Acevedo, residenciado en San Francisco, Invasión Paraíso, Av. 16, casa N° 16-22, Municipio San Francisco, Estado Zulia.
B) DEFENSA: El abogado en ejercicio ANGEL RAFAEL MORALES MORONTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.936 y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
C) FISCAL: El ciudadano abogado CARLOS CHOURIO, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
D) VICTIMAS: Los ciudadanos JOSE ANGEL GARCÍA MORA y STEVEN PEÑA OSTIA (occisos).
E) DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.
MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANGEL RAFAEL MORALES MORONTA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.936, actuando con el carácter de defensor del acusado ANGEL DE JESUS ACEVEDO, en contra de la Sentencia N° 029-04 dictada en fecha 13 de diciembre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta, mediante la cual condenó al referido acusado a cumplir la pena de diecinueve (19) años y diez (10) meses de Presidio, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, como cooperador inmediato y responsable del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JOSE ANGEL GARCIA MORA y STEVEN PEÑA.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 30 de marzo de 2005, por auto motivado se declaró admisible el presente recurso. Fijada la audiencia oral y pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto el día 29 de junio de 2005, en cuya oportunidad se constató la presencia en la Sala del abogado Gerardo Villasmil Parra, en su carácter de defensor, quien en fecha 01-06-05 aceptó ejercer la defensa del acusado ANGEL DE JESUS ACEVEDO, exponiendo oralmente los motivos de la interposición del recurso de apelación, así como también se verificó la asistencia del acusado de actas, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo y del abogado CARLOS CHOURIO, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observándose la inasistencia de la víctima, quien estaba legalmente notificada. Por consiguiente, admitido el recurso interpuesto y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO ANGEL DE JESUS ACEVEDO:
El abogado en ejercicio ANGEL RAFAEL MORALES MORONTA -quien anteriormente ejercía la defensa del acusado de actas-, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: El primer motivo del presente escrito lo apoya la defensa en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de las normas relativas a la inmediación del juicio, denunciando que la violación se presenta por cuanto “la sentencia apelada (sic) aparece firmada por el Juez Presidente y los Escavinos (sic) ELIZABETH AGUEDO y HÉCTOR LOBO los días 8 y 9 de noviembre del 2004”, señalando que el ciudadano Héctor Lobo, no asistió a todas las audiencias en las cuales se ventiló el proceso y la Jueza Escabino Blanca Bravo lo sustituyó los días posteriores, por lo cual a su criterio se vulnera el principio de inmediación; igualmente el accionante denuncia que dicho principio se vulnera por las repetidas suspensiones durante el desarrollo del juicio oral.
SEGUNDO: Arguye en este motivo de denuncia la defensa, que la sentencia incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, conforme lo establecido en el artículo 452, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse aplicado el artículo 83 del Código Penal Venezolano, ya que a juicio del recurrente en el supuesto de que a su defendido le corresponda algún grado de responsabilidad en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, no sería como coautor, por cuanto no existe prueba de tal afirmación, denunciando en consecuencia el apelante la suposición adelantada por la Jueza Presidenta del Tribunal Mixto al referirse a un posible cambio en la calificación jurídica del tipo penal atribuido en la acusación fiscal, puesto que no puede ser considerada como prueba la afirmación de la testigo Verónica Pulido, cuando asevera que su defendido incitaba y animaba a sus hijos a cometer el hecho punible objeto del presente proceso, ya que la referida declaración no fue respaldada con otro medio de prueba, aunado al hecho de ser la mencionada ciudadana víctima en la presente causa y en consecuencia se encuentra interesada en las resultas del juicio.
PETITORIO: Solicita el accionante se ordene “la repetición integra (sic) de todos los actos constitutivos de este proceso con la presencia ininterrumpida de todos los Jueces que constituyen el Tribunal (sic)”.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
El representante Fiscal Undécimo del Ministerio Público dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: Aduce la Vindicta Pública, que al folio 274 de la presente causa se dejó constancia que la Jueza Presidenta del Tribunal Mixto se comunicó telefónicamente con el ciudadano Héctor Lobo, quien manifestó que se le había presentado un problema familiar, procediendo en dicho momento a sustituirlo por la ciudadana Blanca Bravo, quien presenció el juicio oral desde sus inicios como Escabino suplente, tal y como consta de las actas de debate, conforme lo establecen el último aparte del artículo 161 y el numeral 3 del artículo 335, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio del Ministerio Público no existe violación en el juicio oral del principio de inmediación.
SEGUNDO: Alega el Ministerio Público, que en el transcurso del debate oral se evidenció con el testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento y los expertos tanto anatomopatólogo y de criminalística, que el testimonio de la ciudadana Verónica Pulido indicó la posición de cada una de las personas que participaron en los hechos, aunado al protocolo de necropsia que fue adminiculado con dicha testimonial permitiendo al Tribunal Mixto llegar a la conclusión de que no estaba en presencia de un cómplice sino que por el contrario el acusado era un cooperador, a tales efectos el representante fiscal realiza consideraciones en cuanto a los grados de participación de las personas en la comisión de un delito. Continúa manifestando quien contesta, que la ciudadana Verónica Pulido fue la única persona que presenció las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
PETITORIO: Solicita la representación fiscal del Ministerio Público se declare sin lugar la apelación interpuesta por la defensa de actas y se confirme la sentencia accionada.
III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La sentencia apelada corresponde a la N° 029-04 dictada en fecha 13 de diciembre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta, mediante la cual condenó al acusado Ángel de Jesús Acevedo, a cumplir la pena de diecinueve (19) años y diez (10) meses de Presidio, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, como cooperador inmediato y responsable del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de José Angel García Mora y Steven Peña.
En la sentencia impugnada, quedaron demostrados los hechos atribuidos por la Vindicta Pública con los siguientes elementos probatorios: 1) declaración de la experto anatomopatólogo Samanda Guerra; 2) resultados de los protocólogos de ley practicados a los cuerpos de la víctimas; 3) declaración del funcionario Carlos Chuecos; 4) acta de inspección ocular y levantamiento de cadáver; 5) declaración del funcionario Javier Francisco Morillo; 6) acta policial de fecha 01-01-04 y 7) declaración de la ciudadana Verónica Pírela.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 29-06-05 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y pública, a la cual asistieron: el abogado Gerardo Villasmil Parra, en su carácter de defensor, quien en fecha 01-06-05 aceptó ejercer la defensa del acusado ANGEL DE JESUS ACEVEDO, exponiendo oralmente los motivos de la interposición del recurso de apelación, así como también se verificó la asistencia del acusado de actas, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo y del abogado CARLOS CHOURIO, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observándose la inasistencia de la víctima quien fue debidamente notificada para la realización de la audiencia oral.
En la citada audiencia el abogado Gerardo Villasmil Parra, en su carácter de defensor del acusado ANGEL DE JESUS ACEVEDO, en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo, de forma oral los mismos argumentos que fueron interpuestos en el escrito de apelación, exponiendo lo siguiente:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el fundamento de derecho en que baso el recurso de apelación en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado a quo, el ciudadano Abogado en ejercicio que me precedió y el que efectuó el Juicio Oral y Público a mi hoy defendido, el cual cursa inserto en la causa signada por este Tribunal Colegiado bajo el N° 3As 2648-05, peticiono que se declare con lugar el mismo, se ordene la nulidad Absoluta (sic) la (sic) Sentencia recurrida en concreto, se le conceda la libertad a mi defendido y que este Tribunal Colegiado si considera del análisis de la recurrida dicte sentencia propia u ordene la celebración de un nuevo juicio por ante un Tribunal distinto al que dictó la recurrida. Es todo”.

Por otra parte, la representación Fiscal Undécima del Ministerio Público expuso:
“Peticiono que el recurso de Apelación (sic) interpuesto por la Defensa, sea declarado sin lugar, ya que le (sic) mismo no se encuentra basado de conformidad a la normativa establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda a confirmar la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal a quo”.
Asimismo, el acusado de actas impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República declaró ante la Sala, señalando su inocencia.
V. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones insertas en la presente causa, así como el contenido del recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas, este Tribunal Colegiado pasa seguidamente a resolver el fondo de las pretensiones del mismo de la siguiente manera:
PRIMERO: Manifiesta el accionante que en la sentencia accionada, existe violación de las normas relativas a la inmediación del juicio, ya que “la sentencia apelada (sic) aparece firmada por el Juez Presidente y los Escavinos (sic) ELIZABETH AGUEDO y HÉCTOR LOBO los días 8 y 9 de noviembre del 2004”, señalando que el ciudadano Héctor Lobo, no asistió a todas las audiencias en las cuales se ventiló el proceso y la Jueza Escabino Blanca Bravo lo sustituyó los días posteriores, por lo cual a su criterio se vulnera el principio de inmediación; igualmente el accionante denuncia que dicho principio se vulnera por las repetidas suspensiones durante el desarrollo del juicio oral.
En relación a esta denuncia formulada por el accionante, este Tribunal Colegiado observa que el recurrente denuncia que la sentencia apelada aparece firmada por la Jueza Presidente del Tribunal Mixto y los escabinos Elizabeth Aguedo y Héctor Lobo los días 8 y 9-11-04, siendo el caso que el recurrente señala “la sentencia apelada”, cuando realmente se refiere al acta de debate realizada los mencionados días. En tal sentido, esta Sala con relación a este punto en específico, considera importante hacer una revisión del acta de debate levantada con motivo del juicio oral y público que fuera llevado a efecto en contra del acusado Ángel de Jesús Acevedo, desprendiéndose de la misma lo siguiente:
1) Acta de debate correspondiente al día lunes 08-11-04, día en el cual se da inicio al Juicio oral y público en la presente causa y donde se establece:
“Se constituyó el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de forma Mixta, en la Sala 4... presidido por la Juez Profesional DRA. EGLEE RAMÍREZ, en compañía de los Jueces Escabinos ciudadanos ELIZABETH AGUEDO (Titular I), HECTOR LOBO (titular II) y BLANCA BRAVO (Suplente)... En este estado la ciudadana Juez Profesional solicito (sic) de la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en esta Sala de Audiencia...por participación ciudadanos (sic) ELIZABETH AGUEDO (Titular I), HECTOR LOBO (titular II) y BLANCA BRAVO (Suplente)” (folios 242 y 243).

2) Continuación del acta de debate correspondiente al día martes 09-11-04, en el cual se dejó asentado:
“Se constituyó el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de forma Mixta, en la Sala 1... presidido por la Juez Profesional DRA. EGLEE RAMÍREZ, en compañía de los Jueces Escabinos ciudadanos ELIZABETH AGUEDO (Titular I), HECTOR LOBO (titular II) Y BLANCA BRAVO (Suplente)... En este estado la ciudadana Juez Profesional solicito (sic) de la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en esta Sala de Audiencia...por participación ciudadanos (sic) ELIZABETH AGUEDO (Titular I), HECTOR LOBO (titular II) Y BLANCA BRAVO (Suplente)” (folios 256 y 257).

3) Continuación del acta de debate correspondiente al día miércoles 17-11-04, en el cual aparece:
“Se constituyó el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de forma Mixta, en la Sala 5... presidido por la Juez Profesional DRA. EGLEE RAMÍREZ, en compañía de los Jueces Escabinos ciudadanos ELIZABETH AGUEDO (Titular I), HECTOR LOBO (titular II) y BLANCA BRAVO (Suplente)... En este estado la ciudadana Juez Profesional solicito (sic) de la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en esta Sala de Audiencia...por participación ciudadanos (sic) ELIZABETH AGUEDO (Titular I) y HECTOR LOBO (titular II), más no se encuentra presente la ciudadana Juez Escabino BLANCA BRAVO (Suplente); siendo informado a este Tribunal, por la Coordinación de Participación Ciudadana de este mismo Circuito Judicial Penal, que la citada Juez Escabino participó vía telefónica que venía en camino, por lo que sin oposición de las partes, el Tribunal acuerda conceder cuarenta minutos de espera... Acto seguido, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se constituye nuevamente el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de forma Mixta, en la Sala 5... presidido por la Juez Profesional DRA. EGLEE RAMÍREZ, en compañía de los Jueces Escabinos ciudadanos ELIZABETH AGUEDO (Titular I), HECTOR LOBO (titular II) y BLANCA BRAVO (Suplente). En este estado la ciudadana Juez Profesional solicito (sic) de la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en esta Sala de Audiencia...por participación ciudadanos (sic) ELIZABETH AGUEDO (Titular I) y (sic) HECTOR LOBO (titular II) y BLANCA BRAVO (Suplente)” (folios 282 al 284).

4) Continuación del acta de debate correspondiente al día miércoles 24-11-04, donde se señala:
“Se constituyó el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de forma Mixta, en la Sala 2... presidido por la Juez Profesional DRA. EGLEE RAMÍREZ, en compañía de los Jueces Escabinos ciudadanos ELIZABETH AGUEDO (Titular I), HECTOR LOBO (titular II) y BLANCA BRAVO (Suplente)... En este estado la ciudadana Juez Profesional solicito (sic) de la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en esta Sala de Audiencia... por participación ciudadana los ciudadanos Jueces Escabinos ELIZABETH AGUEDO (Titular I) y BLANCA BRAVO (Suplente); más no se encuentra presente el Escabino HECTOR LOBO (titular II), En (sic) este estado la ciudadana Juez Presidente hace del conocimiento a las partes que el mencionado Escabino, se comunico (sic) con el Tribunal vía telefónica manifestando que se le había presentado un problema con su hijo, a quien tenia (sic) que llevar al hospital y que si salía temprano acudiría al tribunal o en su defecto presentaba sus excusas, por lo que sin la oposición de las partes, se acuerdo (sic) conceder un lapso de espera de Dos (sic) horas. Seguidamente agotado el tiempo de espera se procedió a verificar por segunda y ultima vez la presencia de las partes observándose la presencia ... por participación ciudadana los ciudadanos Escabinos ELIZABETH AGUEDO (Titular I) y BLANCA BRAVO (Suplente), más no se encuentra presente el Escabino HECTOR LOBO (titular II), Por (sic) lo que quedo (sic) constituido el Tribunal Mixto con los ciudadanos Escabinos presentes en este acto” (folios 303 y 304).

De las transcripciones realizadas ut supra a las actas del debate, con la finalidad de estudiar a fondo si efectivamente hubo violación al principio de inmediación del juicio, denunciado por el accionante, observa esta Sala que el juicio oral seguido en contra del ciudadano Ángel Acevedo comenzó en fecha 08-11-04, continuando los días 09, 17, 24, 25-11-04 y los días 02 y 03-12-04 (fecha de culminación), siendo el caso que los ciudadanos escabinos Elizabeth Aguedo, Héctor Lobo y Blanca Bravo, en su carácter de titular I, titular II y suplente respectivo, asistieron en forma ininterrumpida a las audiencias celebradas los días 08, 09 y 17-11-04; posteriormente, en fecha 24-11-04 el escabino titular II, ciudadano Héctor Lobo no compareció a la audiencia oral y pública por asuntos personales, notificando de tal situación al Tribunal quien otorgó un lapso de espera -sin oposición de las partes- de dos horas para reanudar dicha audiencia. Seguidamente y una vez culminado el lapso de espera concedido, se procedió a la continuación del juicio oral y al verificarse la presencia de las partes en el mismo, se constató que se encontraban presentes por participación ciudadana los escabinos Elizabeth Aguedo (titular I) y Blanca Bravo (Suplente), a lo cual el Tribunal Cuarto de Juicio procedió a constituir el Tribunal mixto con las Juezas Escabinos presentes.
Ahora bien, este órgano Colegiado estima necesario señalar el contenido del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que regula la integración del Tribunal mixto, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 161. Integración. El tribunal mixto se compondrá de un juez profesional, quien actuará como juez presidente, y de dos escabinos. Si por la naturaleza o complejidad del caso, se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, se designará junto con los titulares a un suplente, siguiendo el orden de la lista y aplicando las reglas previstas para el titular.
El suplente asistirá al juicio desde su inicio”. (Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, la doctrina con relación al punto cuestionado por el accionante del presente medio recursivo, ha establecido:
“El suplente asistirá al juicio desde su inicio. Previsión del legislador a los efectos de que en caso que alguno de los titulares no le sea posible seguir interviniendo en el debate por enfermedad u otro impedimento pueda ser sustituido inmediatamente, sin que se altere el curso del proceso y particularmente sin violación del principio de inmediación” (MORENO BRANT, Carlos. El Proceso Penal Venezolano. Caracas. Vadell hermanos Editores. 2003: p. 473). (Subrayado nuestro).

De la disposición legal transcrita, así como de la doctrina citada, se desprende que el Tribunal mixto estará integrado por un Juez profesional, quien ejercerá las funciones de presidente; así mismo por dos escabinos, indicando igualmente la norma el deber de designar junto a los titulares a un suplente cuando la naturaleza o complejidad del caso lo amerite. Este suplente asistirá al juicio desde su inicio y como su carácter lo indica, puede sustituir a los escabinos titulares, pues esa es la finalidad del mismo. Ahora bien, en el caso de marras como ya se dejó establecido anteriormente de las transcripciones realizadas al acta de debate, como instrumento para determinar lo alegado por la defensa, se observa que la ciudadana Blanca Bravo en su carácter de suplente, asistió de manera ininterrumpida al juicio oral desde su comienzo en fecha 08-11-04, y posteriormente cuando el ciudadano Héctor Lobo en su carácter de escabino titular II, manifiesta al Juzgado de Juicio presentar impedimentos para asistir a la audiencia de juicio correspondiente al día 24-11-04, el Tribunal de Juicio concedió al mismo un lapso de espera -sin oposición de las partes-, tal y como se observa a los folios 303 y 304 de la causa, y una vez vencido dicho plazo, al verificarse nuevamente la presencia de las partes se observó la inasistencia del referido ciudadano, procediendo en consecuencia la Juez presidente del Juzgado Cuarto de Juicio para continuar con el contradictorio, a constituir el Tribunal mixto con las ciudadanas Elizabeth Aguedo (titular I) y Blanca Bravo (Suplente), escabinos que se encontraban presentes en la Sala de audiencias y quienes habían presenciado ininterrumpidamente el debate.
En otro orden de ideas, en cuanto al vicio de “violación de las normas relativas a la inmediación del juicio”, estima pertinente este Órgano Colegiado acotar lo que ha dejado asentado la doctrina en cuanto al mismo, siendo este:
“Violación de la inmediación: Estatuye el artículo 332 que el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y las partes. Esto no es nada más que una ratificación de lo dispuesto en el artículo 16 que establece que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate. Este principio permite que el juez aprecie los hechos y los alegatos sin intermediarios. Pero, además, en el contexto del artículo 332 se exige la presencia de las partes. En esta fase del proceso no sólo el acusado debe ser visto y oído, sino también el acusador, puesto que allí acontece en plenitud el contradictorio, pues, se presentan la acusación, la alegación contraria, la aportación de pruebas y la argumentación jurídica. Pero esa inmediación encierra, también, el derecho a la identidad física del juez, ya que esa presencia determina el juez que conoce y juzga, que no puede cambiar, véase que en el caso de los suplentes, estos, acorde al artículo 161 del COPP, deben asistir al juicio desde su inicio. La esencia del acusatorio es precisamente la inmediación, puesto que las pruebas para que tengan validez tienen que ser aportadas y debatidas en audiencia oral” (RIVERA MORALES, Rodrigo. Los Recursos Procesales. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2004. p. 219).

Ahora bien, por otra parte ha denunciado la defensa que igualmente se vulneró el principio de inmediación, por las repetidas suspensiones durante el desarrollo del juicio oral. En este sentido, este Tribunal Colegiado estima pertinente señalar que de la revisión al acta de debate, instrumento que recogió las incidencias acontecidas durante el decurso del contradictorio, se observa que el juicio fue suspendido y aplazado las veces que el Tribunal de Juicio consideró necesario, puesto que por la complejidad del mismo, esta Sala razona que no podía culminarse en menos audiencia, -circunstancia otorgada por el legislador en el artículo 335 del COPP- máxime cuando durante el transcurso del mismo, el Tribunal advirtió a las partes la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, (ver folio 267), aunado al hecho de que el acusado de actas nombró a otro abogado defensor para que ejerciera su defensa (ver folio 284), situaciones que necesariamente conllevaron al Tribunal a quo, a suspender el debate oral por un lapso prudencial para la imposición de la defensa de las actas que integran la causa; así como del posible cambio de calificación, y poder ejercerse debidamente el derecho a la defensa, que ampara a todo ciudadano que se encuentra incurso en un proceso penal y consecuencialmente el debido proceso, que debe regir en todas las actuaciones judiciales.
Como corolario de todo lo antes expuesto, estima esta Sala que en el caso sub examine con las acreditaciones señaladas anteriormente, se observa que la incorporación al debate de la Jueza escabino Blanca Bravo fue realizada de manera legal, pues el Tribunal de Juicio atendió a los parámetros establecidos en la ley adjetiva penal, aunado al hecho de haber firmado la sentencia las dos juezas escabinos que presenciaron el juicio desde su comienzo, quienes pasaron a constituir finalmente el Tribunal Mixto y no por el ciudadano Héctor Lobo quien en sus inicio desempeñó la función de escabino titular II, determinando este Tribunal de Alzada que no existe en el mismo violación de las normas relativas a la inmediación del juicio, denunciadas por el recurrente, declarándose en consecuencia que no le asiste la razón al accionante en esta denuncia. Y así se decide.
SEGUNDO: En este motivo de denuncia, arguye la defensa que la sentencia incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, conforme lo establecido en el artículo 452, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse aplicado el artículo 83 del Código Penal Venezolano, ya que a juicio del recurrente en el supuesto de que a su defendido le corresponda algún grado de responsabilidad en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, no sería como coautor, por cuanto no existe prueba de tal afirmación, sólo la afirmación de la testigo Verónica Pulido.
En tal sentido, esta Sala estima pertinente transcribir la declaración de la referida testigo; así como las demás pruebas valoradas por la Jueza a quo para proceder al cambio de calificación jurídica, con la finalidad de verificar lo denunciado por el recurrente del presente recurso de apelación en cuanto a la errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la consagrada en el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual a criterio del accionante, se estableció la coautoría de su defendido sólo con la declaración de la testigo Verónica Pulido, en tal sentido tenemos:
a) Testimonio de la ciudadana Verónica del Valle Pirela Pulido:
“...manifestó que el dia (sic) primero de enero del presente año, a eso de seis o siete de la noche se encontraban en su casa, ubicada en el sector el Paraíso, se encontraba barriendo el frente ya que había llovido, cuando en eso, llegó un loquito que le dice “El Caracas” con unos pitillos en las manos, le dijo que le diera cien bolívares y le pregunto (sic) por su esposo, ella le dijo que su esposo no estaba, que dejara de estar consumiendo tanta droga, en eso vio que venían detrás de el (sic) loquito varias personas con armas de fuego en las manos y entre ella venían PEPE (señalando al acusado Angel de Jesús Acevedo), con sus hijos ALVARO, EL MUÑECO, EL NOVIO DE ANA ROSA Y ANA ROSA) y otro que es o le dicen policía y golpearon “al Caracas”, que es conocido como consumidor, ella les decía que lo dejaran tranquilo, que no lo golpean; ANA ROSA y sus hermanos decían que lo mataran, pero ella (VERÓNICA PIRELA PULIDO) insistía en que lo dejaran tranquilo, pero ellos seguían golpeando “al Caracas”; después llego (sic) su esposo, JOSE ANGEL GARCIA con su amigo Steven; su esposo les preguntó a los que golpeaban “Al Caracas” que pasaba, mientras STEVEN entro (sic) a la casa a cambiarse de ropa, cuando en eso ella vio que el señor Pepe (ANGEL DE JESÚS ACEVEDO) y su hijo ALVARO le cayeron a golpes a su esposo (JOSE ANGEL GARCIA) y ANA ROSA le dio a ella (VERONICA PIRELA PULIDO) con una botella en la cara; en eso STEVEN salió y pregunto (sic) qué pasaba; que el señor Pepe (ANGEL DE JESÚS ACEVEDO) le dio con la cacha del revolver a STEVEN y después el Muñeco detrás de ella le disparo (sic) a STEVEN en el pecho; después STEVEN le dijo a su esposo (JOSE ANGEL GARCIA), que también le decían “Pepe”, con las manos en el pecho “Pepe me dieron, me dieron” y salió con las manos en el pecho buscando auxilio, y había una camioneta que lo auxilio (sic); entonces mientras que los otros continuaban golpeaban (sic) a su esposo )JOSE ANGEL GARCIA), pero después del disparo que le dieron a STEVEN su esposo (JOSE ANGEL GARCIA) aprovechó para salir corriendo y se fue por la parte de atrás de su casa, pero el MUÑECO salió detrás de su esposo; mientras que ANA ROSA le dio (sic) a ella con una botella en la cara y ALVARO le dio con un zapato en la cara; luego de los disparos ella corrió, se metió en su casa para resguardarse, se encerró y como en su casa hay una ventana que s ve todo lo del frente, pero no se ve lo que sucede atrás, posteriormente se asomo (sic) por la ventana para ver que pasaba con su esposo y en eso se acercó el señor Angel de Jesús, que le dicen “PEPE” con un arma en las manos, quien mostraba el arma por la ventana; ella llorando le decía que por qué habían matado a STEVEN y habían hecho eso con ellos y el señor “PEPE” (ANGEL DE JESÚS ACEVEDO) le respondió “no te preocupes vecina, que todos nos vamos a morir”; indicando que él (ANGEL DE JESÚS ACEVEDO) era quien daba las ordenes a sus hijos para que hicieran lo que hicieron; después en eso, llegó “El MUÑECO”, que es hijo de Pepe (ANGEL DE JESÚS ACEVEDO) lo llamó, hablaron y se fueron por la parte de atrás de su casa por donde había agarrado su esposo, se fueron el señor PEPE, EL MUÑECO Y ALVARO, cuando en eso escucho (sic) dos disparos y paso un vecino y le dijo que fuera a ver que pasaba porque como que habían matado a su esposo...” (folios 362 y 363).

b) Testimonio de los funcionarios Carlos Andrés Chueco Villareal y Javier Francisco Morillo Contreras:
“... es (sic) conteste por cuanto de dichas testimoniales se evidenció que la ciudadana VERONICA DEL VALLE PIRELA PULIDO manifestó que el acusado ANGEL DE JESÚS ACEVEDO fue una de las personas que participó en la muerte de las hoy víctimas, que no hizo nada para que sus hijos, en especial el apodado como “El Muñeco”, entre otros, produjera la muerte con arma de fuego a la víctima quien en vida respondiera al nombre de STEVEN PEÑA OSTIA, que giraba las instrucciones a sus hijos en la ejecución de la conducta que produjo tales muertes, incluso, que sus hijos esperaban las ordenes de su padre (el acusado de actas), como cuando le avisaron donde estaba la otra víctima y hoy occiso JOSE ANGEL GACRÍA MORA, para luego escuchar los disparos y verificarse que también había fallecido, a consecuencia de disparo por arma de fuego” (folio 364).
Por otra parte, la Jueza de juicio, estableció en la determinación precisa y circunstancia de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, lo siguiente:
“De tal manera, que a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, con la declaración de la Médico Anatomopatólogo SAMANTA MARGARITA DEL VALLE GUERRA, aunada a los Protocolos de Ley y con las declaraciones de la ciudadana VERÓNICA DEL VALLE PIRELA PULIDO, ya valorados, hacen determinante que los hechos debatidos en juicio oral y público, en su conjunto se valoran para constituir la determinación precisa y circunstanciada que el hecho del HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, en su primer ordinal, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, ha quedado acreditado durante el juicio oral y público, donde no sólo hubo la intención de matar, sino que las víctimas (hoy occisos) estaban desarmadas, el número de los victimarios (entre los cuales se encontraba el acusado de actas) los supera en número, no hobo (sic) provocación alguna por parte de las víctimas (hoy occisos), no estaba en peligro inminente la vida de los victimarios (entre los cuales se encontraba el acusado de actas) y su acción (la de los partícipes de este hecho, entre los cuales se encontraba el acusado de actas), no justifica conducta inimputable ni excusable penalmente, por lo que más allá de la intención de matar, se califica la acción a ejecutar sin justificación alguna, desde el punto de vista penal, donde actuaron con alevosía, más que por motivos fútiles e innobles, por lo que al hacer la advertencia del cambio de calificación jurídica, incluida el grado de participación, este Tribunal indicó que sería HOMICIDIO CALIFICADO solamente, ya que considera que se evidencia más la alevosía que los motivos fútiles e innobles, aunque no desconoce que tal conducta ejecutada para la comisión del hecho acreditado en la audiencia oral y pública fue por motivos injustificados, toda vez que siempre el homicidio en cualquiera de sus modalidades, conlleva una conducta injustificada...” (folios 361 y 362).
Asimismo, en virtud de haber denunciado el recurrente la errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal Venezolano, el cual consagra la figura del cooperador inmediato, es de establecerse que dicha norma penal a la letra dice:
“Artículo 83.- Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.
En este orden de ideas, en cuanto a este aspecto la doctrina ha establecido lo siguiente:
“Los cooperadores inmediatos, así, no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma que podemos calificar e esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que podemos apreciar que su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que nos lleva a considerar en la realidad de los casos que, aunque no ejecutan los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos” (ARTEAGA SANCHEZ, Alberto. Derecho Penal Venezolano. Octava edición. Caracas. Mc Graw Hill. 1997. p: 258).

Es así, como se determina que los cooperadores inmediatos no realizan los actos típicos esenciales que constituyen el hecho ilícito, no obstante prestan su cooperación, de tal manera que su participación se puede calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que podremos apreciar que su comportamiento como partícipe se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la del ejecutor.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que en el caso de marras la Jueza a quo en el debate oral una vez culminada la recepción de las pruebas testificales, advirtió a las partes un posible cambio en la calificación jurídica a los hechos atribuidos por la Vindicta Pública al acusado, conforme a lo establecido en el artículo 350 de la ley adjetiva penal, donde el ciudadano Angel Acevedo inicialmente fue acusado como “cómplice” en la comisión del delito de homicidio calificado para pasar a ser “cooperador inmediato” de tal delito, y finalmente concluir en una sentencia condenatoria por considerar el Tribunal mixto que de las declaraciones rendidas durante el debate oral se vislumbraba la posibilidad de haber actuado en los hechos el acusado, bajo la figura de cooperador inmediato, lo cual se determinó con las declaraciones hechas por parte de la ciudadana Verónica Pulido, quien es testigo presencial de los hechos; así como la de los funcionarios actuantes en el procedimiento Carlos Andrés Chueco Villareal y Javier Francisco Morillo Contreras, igualmente con la declaración aportada por la ciudadana Samanta Margarita del Valle Guerra, quien es médico anatomopatólogo, aunado a los Protocolos de Ley practicados a las víctimas, todos valorados por la Jueza de mérito en su conjunto, al adminicularlos, todo ello en razón de la inmediación que existió entre el Tribunal mixto con los medios de pruebas incorporados al debate de manera legal, y ser contestes los ciudadanos antes mencionados en sus dichos, dando la convicción a los sentenciadores que el ciudadano Ángel Acevedo daba a sus hijos las instrucciones para que ejecutaran las acciones antijurídicas que produjeron la muerte de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de José Angel García Mora y Steven Peña Ostia.
Así mismo se determinó con las mencionadas declaraciones que los hijos del acusado esperaban las ordenes de éste para actuar, por todo lo cual el Tribunal mixto llegó a la conclusión que la responsabilidad penal del ciudadano Ángel Acevedo, se encontraba comprometida en los hechos ilícitos que dieron origen al presente proceso, bajo el grado de participación de cooperador inmediato en la ejecución del delito de Homicidio Calificado, por motivos fútiles e innobles, tal y como lo ha determinado este Tribunal Colegiado, con todas las declaraciones antes transcritas y que sirvieron de fundamento para el Tribunal a quo dictar sentencia condenatoria y no como ha denunciado el accionante que con la sola declaración de la testigo presencial ciudadana Verónica Pulido, -que por ser víctima a criterio del recurrente tenía interés en las resultas del juicio-, se consideró tal grado de participación de su defendido.
Siguiendo en este orden de ideas, y por cuanto la accionante ha denunciado la errónea aplicación de una norma jurídica, caso en concreto la establecida en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran pertinente indicar lo opinión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la errónea aplicación o interpretación de una norma jurídica, siendo ésta:
“Se entiende por errónea interpretación de la ley cuando el Juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido”. (Sent. De fecha 13-11-2001, Magistrada Ponente, Blanca Rosa Mármol de León Exp. N° 01-0200).

Igualmente la doctrina en cuanto a la errónea aplicación de una norma se refiere, señala:
“Consiste en un error de derecho en el que se incurre al interpretar erróneamente una norma o por inobservancia de la misma. Como, por ejemplo, cuando se incurre en error de derecho al calificar el hecho como delito no siendo punible; o cuando al delito que se da por probado se le atribuye una calificación jurídica impropia; o cuando se incurre en error de derecho en la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal” (MORENO BRANT, Carlos. El Proceso Penal Venezolano. Caracas. Vadell Hermanos Editores. 2002: p. 575).

De todo lo antes expuesto, se observa que la Juez a quo no interpretó erróneamente el artículo in commento, ya que la misma explicó de manera amplia y suficiente la razón de haber advertido el cambio de calificación jurídica a los hechos atribuidos por la Vindicta Pública -suspendiendo el juicio oral y público para que el acusado preparara su defensa, folio 267)-, y consecuencialmente dictar sentencia condenatoria con dicho grado de participación al ciudadano Ángel Acevedo, por lo tanto los integrantes de este Tribunal Colegiado concluyen que no le asiste la razón al accionante del presente medio de impugnación en este motivo de denuncia. Y así se decide.
En tal virtud, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ANGEL RAFAEL MORALES MORONTA, actuando con el carácter de defensor del acusado ANGEL DE JESUS ACEVEDO, y por vía de consecuencia confirmar la Sentencia N° 029-04 dictada en fecha 13 de diciembre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ANGEL RAFAEL MORALES MORONTA, actuando con el carácter de defensor del acusado ANGEL DE JESUS ACEVEDO; SEGUNDO: CONFIRMA, la Sentencia N° 029-04 dictada en fecha 13 de diciembre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta, mediante la cual condenó al referido acusado a cumplir la pena de diecinueve (19) años y diez (10) meses de Presidio, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, como cooperador inmediato y responsable del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JOSE ANGEL GARCIA MORA y STEVEN PEÑA.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.
Regístrese, Publíquese y Remítase.
Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de julio del año dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR Dr. JESUS RINCON RINCON

LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 020-05.
LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS
DCL/lpg.-
Causa N° 3As2648-05