REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 01 de Julio de 2005
195° y 146°
DECISIÓN N° 218-05
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR.
Se recibió en esta misma fecha, la acción de Amparo Constitucional interpuesta ante este Tribunal por el ciudadano ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, abogado en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.066, con el carácter de Defensor de los ciudadanos JHONNY ENRIQUE PINEDA PARRA y JHONATAN JESUS PINEDA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 15.946.402 y 16.946.403 y domiciliados en la calle Gil, avenida 40, casa No. 90-70 Barrio Cañada Honda, parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Dicha acción está promovida en contra del órgano subjetivo que regenta el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego que tal y como lo indica el accionante, mediante decisión de fecha 01 de junio de 2005, el referido juzgado a quo decretó la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la audiencia preliminar realizada en fecha 01-06-05.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en base al contenido de las sentencias con carácter vinculante, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20-01-2000 (Sentencia N° 01-00); 01-02-2000 (Sentencia N° 0010-00) y 09-11-2001 (Sentencia N° 2198-01), pasa a revisar seguidamente los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido observa:
I. DE LA COMPETENCIA:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 165 de fecha 13-02-2001, y los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia está facultada para conocer de las acciones de amparo interpuestos por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, concretamente de la decisión No. 942-05 dictada en fecha 01-06-2005 por el Juzgado Duodécimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. En consecuencia, esta Sala Tercera resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, resuelta por el Juzgado Duodécimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Y así se declara.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
La acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, con el carácter de defensor de los ciudadanos JHONNY ENRIQUE PINEDA PARRA Y JHONATHAN JESUS PINEDA PARRA, alegando el accionante en su escrito lo siguiente:
1.- Que en fecha 01-06-2005, se celebró ante el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Audiencia Preliminar, en la cual declaró sin lugar las excepciones planteadas por ante dicho tribunal admitiendo la acusación presentada por el Ministerio Público, ordenando por consiguiente la apertura de juicio oral y público en contra de sus patrocinados y hoy agraviados.
2.- Que el artículo 447 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal establece que no existe procedimiento ordinario para recurrir en apelación de la declaratoria SIN LUGAR de las excepciones planteadas en el escrito de contestación a la acusación fiscal, lo que significa la inexistencia de un procedimiento breve y sumario que restablezca la situación jurídica lesionada, por lo que al ser el derecho violado a la libertad, personal, derecho a la defensa y debido proceso, es forzoso concluir que la presente acción es la única vía posible y expedita para la restitución del derecho violado.
3.- Que en relación a la primera excepción opuesta, atinente al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecido en el artículo 28 numeral 4 literal d del Código Orgánico Procesal Penal falta de notificación de sus defendidos del inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, la declaratoria sin lugar de dicha excepción decretada por el Tribunal de Primera Instancia violó el derecho de defensa y el debido proceso de los imputados.
4.- Que el Tribunal de Control accionado, al momento de dictar su dispositiva, decretó igualmente sin lugar la excepción opuesta en base al artículo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al incumplimiento de requisitos de procedibilidad, específicamente los contemplados en el numeral 2 del artículo 326 del referido Código, por cuanto en la misma no se especifica la hora, el dia, mes y año en los cuales se suscitaron los supuestos hechos, lo cual lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso de sus representados.
PETITORIO: Solicita el accionante en su escrito de interposición de amparo constitucional, que sea admitido por esta Sala la acción interpuesta y se decrete la nulidad absoluta del procedimiento intentado en contra de sus representados, se decrete el sobreseimiento de la causa y se ordene la libertad de sus patrocinados.
III. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Una vez establecida la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y luego de realizar una revisión exhaustiva tanto del escrito interpuesto por los accionantes, como del contenido del Acta de Audiencia Preliminar, se evidencia que el accionante ha recurrido por vía de Amparo Constitucional, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01-06-2005, mediante la cual se decretara Sin lugar las excepciones planteadas por la defensa en el escrito de contestación a la acusación fiscal.
En el mismo orden de ideas, es menester para esta Sala señalar además, que la decisión recurrida, si bien es cierto no es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, queda abierta la posibilidad para la parte de plantear nuevamente la excepción en la fase de juicio, posibilidad ésta que comienza al momento de darse inicio al juicio, antes del debate, en virtud de lo cual, tiene la defensa la oportunidad de intentar por la vía ordinaria de nuevo dichas excepciones, y asimismo para el caso de ser declaradas sin lugar tendrá abierta la posibilidad de la vía recursiva de la apelación para oponerse a dicha declaratoria, otorgando con ello la ley procesal mecanismos directos que necesariamente, deben ser agotados por los pretensores, antes de recurrir a la vía del Amparo Constitucional, ya que el mismo es un proceso especial, autónomo, expedito, que opera únicamente ante la violación o amenaza latente de garantías netamente constitucionales; tal argumento lo fundamenta esta Sala en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1089-01, de fecha 09-11-2001, estableció lo siguiente:
“Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Por lo tanto, y al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional. Así lo ha afirmado esta Sala en varias de sus decisiones, entre las que destacan, por la trascendencia que dieron al tema, las sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca y 963/2000, caso: José Ángel Guía. También se refirieron al punto las sentencias 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001, entre otras).
Así, en cuanto al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 ya mencionada, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (Subrayado posterior).
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”.
Tal como lo ha señalado la doctrina:
“Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae el foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución, que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales”. (CHAVERO, Rafael. El nuevo Régimen del Amparo Constitucional. Caracas. Editorial Sherwood. 2001).
Es así como tenemos, que dado el carácter extraordinario del proceso de amparo constitucional, éste sólo prospera frente a las violaciones o amenazas de violaciones directas, manifiestas y fragrantes, únicamente de derechos y garantías constitucionales; el cual debe ser interpuesta cuando no existan otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces o idóneos para dilucidar dicha pretensión, y, en el caso específico se constata que existen vías y mecanismos ordinarios que puede intentar el accionante antes de recurrir a esta vías extraordinaria, y asimismo no se evidencia de actas ningún tipo de violación sobre garantía alguna de rango constitucional, sobre la cual deba conocer de oficio este Tribunal Colegiado, y teniendo la vía abierta por el accionante del uso de los medios procesales ordinarios, no encontrándonos además en una de esas circunstancias donde dichos medios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado presuntamente por el Órgano Subjetivo que regenta el Tribunal denunciado, es por lo que la presente acción debe ser declarada inadmisible, ya que de lo contrario, estaríamos permitiendo la creación de una instancia supra legal, lo cual no constituyó la intención del legislador al momento de crear nuestra Carta Política Fundamental. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, abogado en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.066, a favor de los ciudadanos JHONNY ENRIQUE PINEDA PARRA Y JHONATHAN JESUS PINEDA PARRA, plenamente identificados en actas, según lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales; acción esta promovida en base a los artículos 1 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Órgano Subjetivo que regenta el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 01 de Junio de 2005.
Regístrese y publíquese.
LA JUEZ PRESIDENTA,
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR Dr. JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS.
En la misma fecha quedó registrada la presente decisión bajo el N° 218 -05.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS.
Causa 3Aa 2798-05.-
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