REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 01 de Julio de 2005
195° Y 146°
DECISION N° 217-05
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada NAKARLY SILVA, Defensora Público Séptima adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano INOCENTE MONCADA RIVAS, en contra de la Resolución N° 1033-05, de fecha 01 de Junio de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Acta de Presentación de Imputado, en la cual se negó la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa y fue decretada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las previstas en el orinal 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado imputado, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado Recurso de Apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:
I. DE LA LEGITIMACION DEL RECURRENTE:
De actas se evidencia que la ciudadana Abogada NAKARLY SILVA, defensora Pública Séptima adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano INOCENTE MONCADA RIVAS, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se observa del acta de presentación de imputado (ver folio 09 de la causa), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
II. DEL LAPSO DE APELACION:
Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir, al quinto día continuo de haber sido dictada la decisión, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 01-06-2005, y el escrito fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 06-06-2005, según consta de sello húmedo ubicado en la parte superior derecha del escrito, así como de comprobante de recepción emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corre inserto al folio siete (07) de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION:
Igualmente, esta Sala Tercera observa, que el accionante ha impugnado la recurrida, con base a los preceptos legales establecidos en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del código adjetivo penal vigente, que establecen: “..Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes: (...) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código;...”.
En tal sentido, basado en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente, a través de su escrito de impugnación deja claro que el motivo de su apelación es la negativa del Juez a quo en declarar la nulidad absoluta, solicitada por la defensa en el acta de presentación de imputado, en relación a las condiciones en las cuales fue detenido su defendido y las circunstancias de hecho que rodearon dicha detención, la cual en su criterio, se encuentra viciado de nulidad pues la misma fue realizada en contravención del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, y en supuestos que no son los establecidos en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, como tampoco sus derechos le fueron leídos, siendo dicha detención arbitraria e inconstitucional violando los principios que consagran el principio del debido proceso, por lo cual, solicitó en dicha oportunidad, la nulidad absoluta de lo actuado, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo establecido en los artículos 19 y 282 ejusdem.
De la recurrida, así como del escrito de apelación, se constata que la nulidad solicitada en dicho recurso, fue requerida en base a los mismos argumentos expuestos en el acta de presentación de imputado celebrado por ante el Tribunal de la causa en fecha 01-06-05, en la cual la decisión asumida por el Tribunal a quo, fue la de negar la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa. En consecuencia, esta Sala considera que, por aplicación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, dicha decisión de negativa de nulidad quedó firme, por lo que, al haber sido decididas las nulidades solicitadas por el Tribunal de la recurrida, no procede la interposición del recurso, por expresa disposición de la Ley, siendo que dicha norma dispone que el recurso de apelación no procederá si la solicitud es denegada.
De tal forma, que una vez realizados los anteriores planteamientos, es evidente que el recurso de apelación interpuesto por la abogada NAKARLY SILVA, Defensora pública Séptima adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado INOCENTE MONCADA RIVAS, es inadmisible por inimpugnable o irrecurrible, por encontrarse inmersos en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “c” del mismo Código Penal Adjetivo. Y así se decide.
DECISION
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del Ciudadano INOCENTES MONCADA RIVAS, en contra de la Resolución de fecha 01 de Junio de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación a las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “c” del mismo Código Penal Adjetivo, por aplicación del artículo 196 ejusdem.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR Dr. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
Ponente
LA SECRETARIA,
Abog. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 217-05.
LA SECRETARIA,
Abog. LAURA VILCHEZ RIOS
CAUSA Nº 3Aa 2792-05.-
RACO/mcg*
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