REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 01 de Julio de 2005
195º y 146º
RESOLUCIÓN Nº 216-05.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR.
Han subido las actuaciones correspondientes al procedimiento de acción de Amparo Constitucional, incoada por el Abogado en ejercicio JAIRO R. CAMPOS ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.231, actuando en su carácter de abogado defensor del ciudadano VICTOR HUGO ESPINOZA ABREU, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.818.008, en virtud de la consulta legal ordenada en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en virtud del recurso de apelación interpuesto por el referido Abogado en fecha 08-06-05, estando dentro del lapso para decidir, esta Sala, actuando en sede Constitucional, hace las siguientes consideraciones jurídico- procesales:
I. DE LA COMPETENCIA.
En atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia está facultada para conocer, por vía de consulta legal, y de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de amparo dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, concretamente de la decisión No. 022-05, dictada en fecha 27-05-2005, por el Juzgado Séptimo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal. En consecuencia, esta Sala Tercera resulta competente para conocer de la presente consulta de la acción de amparo constitucional y del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal. Y así se declara.
II. DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION.
De acuerdo a los hechos narrados, en fecha 08 de Junio de 2005, el accionante interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el referido Tribunal Séptimo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Mayo de este mismo año, en la cual se declara Inadmisible la acción o recurso de amparo constitucional interpuesto en contra de los representantes del Ministerio Público de la Fiscalía Segunda, en base a los siguientes argumentos:
Expresa la defensa que el Juez de la recurrida afirmó en su decisión, que su representado fue notificado de la orden de aprehensión dictada por el Juzgado de Control, lo cual no se discute, pues lo que se discute es que la Fiscalía del Ministerio Público no le notificó del inicio de la investigación, para informarle que contra el se seguía una investigación impidiendo dicho órgano administrativo la asistencia jurídica, el acceso a las pruebas, el disponer del tiempo y de los medios necesarios para preparar su defensa, tal como lo prevé el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución Nacional.
Igualmente señala el accionante en apelación, que la recurrida afirma que su defendido ejerció recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado de Control, lo cual tampoco se niega, pero la observación de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones no fue dirigida a la actuación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por lo que la Juez a quo narra hechos que son totalmente distintos a los alegados.
Expresa el accionante en apelación del recurso de amparo, que la decisión recurrida señala que no constaba en actas su aceptación y juramentación por ante el Tribunal de la causa, cosa que no es cierto por cuanto en el folio 48 del expediente, consta dicha juramentación y si así lo fuera, la apelada debió ordenar la subsanación y no proceder a declarar inadmisible la acción de amparo.
Argumenta que con la referida decisión se infringen los artículos 49, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el artículo 364 ordinal 2 del Código de Procedimiento Penal (sic) por falta de aplicación, por cuanto la recurrida trae a su sentencia hechos que la parte actora no invocó en el libelo de demanda; además de ello, la sentencia es incongruente en relación al dictamen de la sentencia y lo traído al juicio, incurriendo en inmotivación lesiva de los artículos de la Carta Magna antes invocados; el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales por errónea aplicación e interpretación en cuanto a su sentido y alcance jurídico por cuanto el referido artículo no se refiere a la juramentación y aceptación del defensor sino al derecho que tiene todo ciudadano a interponer acción de amparo; el artículo 137 de la Constitución Nacional por falta de aplicación incurriendo en lo que la doctrina denomina extralimitación de funciones; los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues basta que el poder sea conferido sin que se haya aceptado, por cuanto se presume que el representante al actuar acepta su nombramiento, y en el supuesto caso que se requiera debe de notificarse al solicitante para que corrija un defecto u omisión en un lapso de 48 horas previa notificación y no proceder a declarar inadmisible la acción o recurso de amparo, cuestión que no hizo el juez de la recurrida.
Señala diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la infracción del debido proceso y a la incongruencia. Asimismo, promueve como pruebas el folio cuarenta y ocho (48) de la causa donde consta su aceptación y juramentación, folio ciento sesenta y nueve (169) contentivo de la sentencia donde se evidencia la incongruencia y el folio ciento setenta (160) donde consta la declaratoria de Inadmisibilidad del Amparo fundamentado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo.
PETITORIO: El accionante en apelación solicita se admita la presente apelación, se declare con lugar en todos y cada uno de sus términos, sea anulada la decisión recurrida y anulada la medida privativa de libertad en contra de su representado por el presunto comisión del delito de violación, en consecuencia, otorgándole su libertad plena o le sea concedido una medida preventiva menos gravosa.
III. DECISIÓN DEL TRIBUNAL A QUO.
Llegada la oportunidad legal, el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de Mayo del presente año, declaró Inadmisible la acción de amparo incoada por el abogado JAIRO CAMPOS, quien si bien fue designado como defensor por el presunto agraviado ciudadano acusado VICTOR HUGO ESPINOZA ABREU, es lo cierto que, del análisis del expediente no se aprecia su aceptación y juramentación para dicho cargo, por lo que la resolución que se dictó se hace conforme a lo previsto en el artículo 1° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales del presunto agraviado, conforme a los fundamentos esgrimidos y en base a la sentencia del Tribunal de Alzada indicada en dicha decisión, razón por la cual no considera procedente la nulidad de la acusación fiscal de fecha 18-02-2005 y en ese mismo orden de ideas, mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad, al ciudadano VICTOR HUGO ESPINOZA ABREU, decretada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 18-02-2005.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.
PRIMERO: Se observa del presente caso que el agraviado alega como fundamento de su recurso de apelación, como primer punto, que la decisión recurrida infringe el artículo 49 que consagra el debido proceso y el derecho a la defensa, así como del artículo 26 que consagra la tutela judicial efectiva, ambos de la Carta Magna, por cuanto existe incongruencia que se traduce en inmotivación ente los hechos narrados en la decisión y lo explanado en el libelo, infringiéndose el artículo 364 ordinal 2 del Código de Procedimiento Penal (sic), ya que el tema que se ha traído en amparo es que los representantes del Ministerio Público no notificaron al ciudadano VICTOR HUGO ESPINOZA ABREU del inicio de la investigación fiscal y no si el mismo fue notificado de la orden de aprehensión librada en su contra, como lo narra la decisión recurrida.
Observa asimismo esta Sala que el recurso de amparo intentado por el hoy accionante en apelación, versa sobre la infracción del derecho al debido proceso, a la defensa y a la asistencia jurídica, al derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga y al derecho al acceso a las pruebas (ver vuelto del folio seis).
En relación al debido proceso la Sala Constitucional ha establecido en sentencia No. 490 de fecha 18-12-2004, lo siguiente:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.
En tal sentido respecto al principio de la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).
Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.
Ahora bien, la decisión recurrida en torno a las denuncias formuladas manifiesta la siguiente:
“...Se observa del presente caso que el agraviado alega como fundamento de su acción, la presunta omisión de la notificación por parte de la agraviante a favor del (sic) Victor HUGO Espinoza Abreu (sic), ahora bien, conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el imputado declarara durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público; situaciones que no se extraen de la causa, más si se extrae que el imputado (presunto agraviado) fue aprehendido y notificado de inmediato ante el juez de Control (juez de garantías procesales, conforme al artículo64 (sic) ejusdem) como dice el Código...”para que declare ante el, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorroga por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor...”.
Del análisis de la decisión recurrida y de la jurisprudencia antes citada, se evidencia en efecto, que no hubo infracción del debido proceso ni de la tutela judicial efectiva, puesto que la referida decisión manifiesta acertadamente que no hubo conculcamiento de las garantías constitucionales denunciadas, pues en el proceso fue debidamente notificado el accionante en amparo, con la orden de aprehensión librada por el Tribunal de Control en su contra, y la presentación de la cual fue objeto por el Tribunal de Control conforme a regla del artículo 44 de la Carta Magna, todo a los fines de ejercer los recursos pertinentes y de hacer uso de las garantías constitucionales consagradas a su favor en el artículo 49 de la Constitución Nacional, como lo son, el derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga y el derecho al acceso a las prueba.
Indudablemente que es este el momento procesal en el cual se le notifica al imputado, de los cargos por los cuales se le investiga, en los casos como en el de autos, en los cuales el Juez de Control ha considerado previa solicitud del Ministerio Público, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentra en su numeral 3, el peligro de fuga, por lo cual no puede pretenderse notificar al imputado de autos del inicio de la investigación, cuando es el propio Ministerio Público como director de la fase preparatoria del proceso, cuando así lo considere atendiendo a las circunstancias útiles que emerjan de los elementos de convicción, quien decide asegurar la presencia procesal del imputado mediante la orden de aprehensión solicitada ante el Tribunal de Control, con lo cual no se vulneran derechos ni garantías constitucionales alguno, puesto que como ya se dijo al momento de la aprehensión del imputado y de su presentación ante el Tribunal de Control, que por demás es garantista de la Constitución y las Leyes, se le notifican de los cargos por los cuales es investigado, pudiendo en este momento hacer uso del resto de las garantías consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Por otro lado, es meritorio aclarar que no se encuentra entre las obligaciones del representante de la Vindicta Pública, al ordenar el inicio de la investigación, notificar al imputado, pues ello dependerá de su discrecionalidad, en función de la necesidad del aseguramiento procesal o no del imputado, tal como lo establece los artículos 285 ordinal 3 de la Carta Magna, el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal que estipulan las atribuciones y alcance del Ministerio Público. Así, lo establece el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
“ Artículo 130. Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él...”.
De lo cual no representa una obligación para el Fiscal del Ministerio Público la notificación del imputado en todos los casos, cuando ordena el inicio de la investigación, puesto que esto dependerá de su discrecionalidad ante las circunstancias que conforman el hecho investigado y la necesidad de asegurar o no la presencia procesal del imputado, por lo cual la ausencia de notificación no representa una violación al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, en la decisión recurrida se declara Inadmisible el recurso de amparo acertadamente, con base a la existencia de la decisión del Juzgado Superior, específicamente, de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en la cual confirma la medida de privación de libertad decretada por el Tribunal de Control, ante el cual se individualizó al imputado, por lo cual concluye el Juez de amparo que no existe situación jurídica infringida, toda vez que no se vulneraron las garantías constitucionales y procesales del presunto agraviado. Tal situación es esbozada por César Augusto Montoya al señalar:
“ Si el agraviado ha usado las vías judiciales ordinarias, o bien ejerció los medios judiciales preexistentes, tampoco podrá utilizar el mecanismo breve y sumario del amparo constitucional. Cabe destacar que la acción de amparo constitucional conforma un mecanismo jurídico “extraordinario” para restablecer los derechos o garantías de rango constitucional vulnerados o en vía de vulneración. Pues bien, si esto es así, entonces debe tomarse en consideración que siendo el amparo constitucional un medio procesal breve, sumario y eficaz, su utilización no está permitida si el quejoso dispone de otros medios particularmente ordinarios para proteger sus derechos”. (Montoya, César Augusto. El Amparo Constitucional. Caracas. Livrosca. 1998:p.21).
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 344 de fecha 10-03-2004 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando puntualizó lo siguiente:
“...esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien, que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada...”.
Todo lo cual se subsume en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que plantea la causal de inadmisibilidad “...cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Por ende, tal como lo señaló la Juez a quo “..la acción de amparo incoada debe declararse inadmisible por no existir situación jurídica infringida, toda vez que en el presente caso no se vulneraron las garantías constitucionales y procesales del presunto agraviado...”. Expresando la doctrina en torno a ello, lo siguiente: “...la tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa, y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar...”. ((Chavero, Rafael. El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Caracas. Editorial Sherwood.2001: p. 170). Por lo cual, demostrado como ha sido la no existencia de garantías o derechos constitucionales vulnerados por la actuación fiscal en el presente caso, en virtud de lo antes señalado, debe declararse inadmisible la acción de amparo, tal como lo decidiera la Juez de la recurrida. Y así se decide.
De lo cual, no se evidencia de la decisión recurrida conculcamiento alguno de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como tampoco se constata vulneración del ordinal 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no evidencia incongruencia, incoherencia o ilogicidad en la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. Y así se decide.
SEGUNDO: Denuncia el hoy accionante en apelación de amparo, en los punto dos, tres, cuatro y cinco de su escrito recursivo, que la decisión recurrida infringe el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por errónea aplicación e interpretación en cuanto a su sentido y alcance jurídico, por falta de aplicación el artículo 137 de la Constitución Nacional por extralimitación de funciones de la Juez recurrida, por falta de aplicación de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales e infracción del artículo 49 ordinal 1 de la Carta Magna, por cuanto la recurrida señala que no se evidencia de actas la aceptación y juramentación por parte del abogado recurrente, razón por la cual declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto, invocando el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual hace mención que todo ciudadano tiene derecho a interponer acción de amparo y no a la juramentación que debe prestar el defensor, la cual consta al folio cuarenta y ocho (48) de la causa, y en todo caso de haber existido la ausencia de dicha juramentación ha debido la Juez de la decisión ordenar subsanar conforme a los artículos 18 y 19 ejusdem, por lo cual existe infracción de las referidas normas y del artículo 49 ordinal 1 de la Constitución Nacional por violación al debido proceso y a la derecho a la defensa.
Este Cuerpo Colegiado considera necesario analizar tales motivos conjuntamente por tratarse de denuncias relativas a la interpretación del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En torno a lo anterior, este Tribunal de Alzada, en sede Constitucional ha mantenido reiteradamente que constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del Juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente.
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado en sede Constitucional, que en lo que respecta al efecto restitutorio o restablecedor del amparo constitucional del derecho o garantía fundamental vulnerada, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado que esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella. A tales efectos, en sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2000 (Caso: Gustavo Mora), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no prueba retrotraerse la situación de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada”.
En tal sentido, cree imperativo quienes aquí deciden transcribir parte de la decisión recurrida, a los fines de determinar la existencia o no de las denuncias efectuadas en el recurso de apelación que hoy se decide. La recurrida establece lo siguiente:
“...declara INADMISIBLE la acción de amparo incoada por el abogado JAIRO CAMPOS, quien si bien fue designado como defensor por el presunto agraviado ciudadano acusado VICTOR HUGO ESPINOZA ABREU, es lo cierto que, del análisis del expediente no se aprecia su aceptación y juramentación para dicho cargo, por lo que la resolución que dicta se hace conforme a lo previsto en el artículo 1° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y toda vez que en el presente caso, no se vulneran las Garantías Constitucionales y Procesales del presunto agraviado, conforme a los fundamentos esgrimidos en esta misma decisión, con base a la Sentencia del Tribunal de Alzada indicada en esta decisión
Por su parte, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza lo siguiente:
“Artículo 1°. Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”.
Ahora bien, se desprende del folio cuarenta y ocho (48) de la causa, la aceptación y juramentación del abogado que acciona en amparo, por lo cual no existe ningún impedimento alguno como obstáculo de su legitimación para intentar el recurso de amparo intentado, cuya apelación hoy se decide; sin embargo, quiere esta Sala aclarar que el sentido otorgado por la Juez a quo a la invocación del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su decisión, no es el pretendido por el apelante, pues ésta estuvo referido a la discusión doctrinaria y jurisprudencial que ha existido en relación a la legitimidad que tiene cualquier persona que intenta la acción de amparo sin asistencia de abogados, como formalidad no esencial para la interposición del recurso. Así lo establece el autor Rafael Chavero quien expresa lo siguiente:
“Ahora bien, de los distintos razonamientos que apoyan una u otra tesis, se puede concluir que resulta justo y acorde con la naturaleza del amparo constitucional –procedimiento destinado a proteger los derechos fundamentales de las personas- la necesidad de permitir (debido a la urgencia del caso, y/o la escasez de recursos económicos de un determinado ciudadano) la interposición del medio para proteger las perturbaciones de las garantías constitucionales sin necesidad de cumplir con el requisito de la asistencia profesional del derecho” (Chavero, Rafael. El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Caracas. Editorial Sherwood. 2001: p. 134).
En tal sentido, la Juez de la recurrida respetó la decisión de la Sala Constitucional de fecha 4-05-00, en la cual expresa lo siguiente:
“Existe un interés constitucional, básico, para que los mandatos constitucionales tengan plena aplicación y así se mantenga la supremacía de la Constitución, y de ese interés constitucional gozan todos los ciudadanos sin cortapisas; de allí, que el artículo 27 citado señala que la acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona distinta a la víctima, sin necesidad de aducir interés....(Omissis)...De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo, la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella puede, ser incoada por escrito o verbalmente, ye entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 ejusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado....”..
De lo expuesto, se denota el criterio asumido por la Juez a quo, de evitar obstaculizaciones por formalidades no esenciales, al derecho de ser amparado en sus derechos constitucionales por los Tribunales de la República que tiene cualquier persona conforme al artículo 1 de la referida Ley, considerándolo prioritario en relación a la presunta falta de legitimidad por falta de aceptación y juramentación del abogado JAIRO CAMPOS ALVAREZ, como defensor del Ciudadano VICTOR HUGO ESPINOZA, acogiendo mutatis mutandi el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionado.
En virtud de lo expuesto anteriormente, de actas se evidencia que no se han violado la interpretación idónea del referido artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por errónea aplicación e interpretación en cuanto a su sentido y alcance jurídico, ni se denota infracción por falta de aplicación del artículo 137 de la Constitución Nacional, pues la Juez a quo ha decidido dentro de sus atribuciones, no observándose extralimitación alguna en sus funciones al momento de pronunciar su decisión. Igualmente no se denota de actas, la infracción de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica sobre derechos y Garantías Constitucionales, puesto que la Juez aceptó la legitimidad del accionante aplicando el artículo 1 de la referida Ley por encima de la presunta falta de juramentación y aceptación del abogado defensor accionante en amparo, sin embargo tal como quedó demostrado en actas, tal circunstancia, aún cuando no se consideró en la decisión necesaria para dicha legitimidad, se encuentra a todo evento subsanado pues tal juramentación y aceptación consta en el folio 48 de la causa, no evidenciándose por ende infracción del artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto no ha habido violación al debido proceso.
En consecuencia, con base a los razonamientos expuestos, esta Sala de Alzada, actuando en sede Constitucional, considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR la decisión de fecha 27 de Mayo de 2005, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a la competencia otorgada por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional intentado por el abogado JAIRO CAMPOS, como abogado defensor del ciudadano VICTOR HUGO ESPINOZA ABREU, titular de la cédula de identidad No. 7.811.073, de conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión de fecha 27 de Mayo de 2005, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a la competencia otorgada por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, intentada por el Abogado en ejercicio JAIRO CAMPOS, en su carácter de abogado defensor del ciudadano VICTOR HUGO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad No. 7.811.073, de conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUEDA ASI CONFIRMADA LA DECISION CONSULTADA.
Regístrese, Publíquese y Bájese la presente causa al Tribunal de Origen.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR Dr. JESÚS RINCÓN RINCÓN
Ponente
LA SECRETARIA,
Abogada LAURA VILCHEZ RÍOS
En la misma fecha se registró la anterior Resolución en el Libro respectivo bajo el Nº 216-05.
LA SECRETARIA,
Abogada LAURA VILCHEZ RÍOS.
Causa N. 3Aa-2781-05
RCO/mcg*.
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