REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 08 de Julio de 2.005
195º y 146º

DECISIÓN N° 206-05 CAUSA N° 2Aa.2701-05


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ESTEBAN DE JESÚS ESPINOZA MORENO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 16.986.554, soltero, de 24 años de edad, Buhonero, hijo de MARÍA MORENO y JOSÉ ESPINOZA, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 30, casa N° 3A-94, cerca del Abasto Vanesa, Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: Abogado WILLIAM GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.541, con domicilio procesal en el municipio San Francisco del Estado Zulia.

VICTIMAS: GISELA VERÓNICA GONZÁLEZ MONTIEL.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados EUDOMAR GARCÍA BLANCO, y ALEXIS GERMÁN PEROZO, Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITOS: Robo en la figura de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 01 de Julio de 2005, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILLIAM GARCÍA, actuando con el carácter de defensor del imputado ESTEBAN JESÚS ESPINOZA MORENO, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Junio de 2005, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el prenombrado imputado.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 04 de Julio de 2005 y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el recurrente interpone el presente recurso de apelación, en base a los siguientes términos:

Señala que en el acta policial existe contradicción con la acusación (sic) del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto en la misma, la ciudadana GISELA VERÓNICA GONZÁLEZ MONTIEL, víctima en la presente causa, establece que dos sujetos la habían despojado de un teléfono celular y emprendieron veloz huída a pie, y la comunidad logró retener a uno de los dos sujetos, específicamente a su defendido, el día 12 de Junio del presente año, y cuando el funcionario actuante realizó la inspección corporal no encontró el objeto presuntamente robado pero igualmente lo arrestó, por lo que no se explica esa defensa cómo pudo el Fiscal del Ministerio Público imputarle un delito a su representado cuando éste no lo cometió, y es arrestado a las 11:00 horas de la mañana, y posteriormente a las 12:00 del medio día se presentó la presunta víctima a realizar la denuncia verbal en el Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco, siendo remitido el informe policial el día Martes 14 de ese mismo mes y año a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, calificándolo el representante de la Vindicta Pública como robo en la figura de arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código penal, el cual establece una pena de prisión de seis (06) a treinta (30) meses, (sic) extralimitándose el Juez A quo en la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Así mismo alega el recurrente, que tanto el Ministerio Público, como el Tribunal A quo, no tomaron en cuenta la solicitud interpuesta por esa defensa ni la declaración del inmutado (sic), así como tampoco tomó en cuenta el Fiscal para hacer la acusación penal que al imputado no se le encontró en el registro corporal el objeto que presuntamente le había arrebatado a la víctima antes identificada.

Continúa señalando que el Tribunal A quo no tomó en cuenta el daño que le causa a un joven de 24 años y que nunca ha estado detenido, por no haber cometido delito alguno, y se le ha impuesto una pena (sic) excesiva, donde la pena es menor si el imputado hubiera sido el causante del arrebatón (sic) y el Juzgado a quo lo sancionó con el último aparte del artículo 456 del Código Penal al decretar la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, aplicando también el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tampoco procede porque su defendido está identificado completamente, así como la dirección completa de su residencia la cual fue verificada y constatada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que no existía peligro de fuga. En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado de autos, señala que a su criterio, el Tribunal está prejuzgando dicho peligro por cuanto su defendido es una persona sin antecedentes penales, joven con ganas de trabajar y a quien se le está coartando el derecho a la libertad por un delito que no cometió, por lo cual solicita se resuelva la situación jurídica infringida declarando la nulidad absoluta del acto de audiencia preliminar de fecha 14 de Junio de 2005, así como de los demás actos que de él dependan, solicitando igualmente se decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los ciudadanos Fiscales EUDOMAR GARCÍA BLANCO y ALEXIS GERMÁN PEROZO, estando en el término legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para contestar el recurso de apelación, lo hacen de la siguiente manera:
Señalan que el escrito de apelación no está elaborado con una debida fundamentación legal, se evidencia que no contiene ninguna referencia jurídica coherente (sic) a esta etapa procesal tal como se evidencia a lo largo de todo su escrito, por lo que no existe una clara solicitud que le permita a esta Sala entrar a conocer y decidir.

Continúan alegando, que los recurrentes solicitan la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de la norma, y el artículo 330 numerales 2 y 3, del mismo texto legal, por errónea interpretación de la norma, y que la A quo decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, en base a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la entidad del delito imputado, cuya decisión fue tomada inmediatamente después del acto de presentación del aprehendido, garantizando la celeridad procesal.

Así mismo refieren, que en relación a la errónea aplicación de la norma, sí la hubo, pero de parte de los recurrentes al citar normas jurídicas relacionadas a la fase intermedia y al señalar la contradicción entre la acusación Fiscal y los hechos objetos del proceso, cuando aún no se ha consignado acusación alguna, y que en cuanto a la pena aplicable para el delito imputado, observan los ciudadanos Fiscales que el artículo 456 del Código Penal, establece una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, por lo que solicitan se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por no estar ajustadas a derecho las pretensiones señaladas.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el Abogado defensor interpone el recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Junio de 2005, en la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ESTEBAN DE JESÚS ESPINOZA MORENO, por la presunta comisión del delito de Robo en la figura de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GISELA VERÓNICA GONZÁLEZ MONTIEL.

Ahora bien, en relación a lo señalado por el recurrente en cuanto a que existe contradicción entre el acta policial y la acusación fiscal, por cuanto al no habérsele conseguido el objeto que presuntamente le habían arrebatado a la víctima de autos, mal podía el Fiscal del Ministerio Público calificar dicho delito como robo en la figura de arrebatón, cuyo delito según el defensor, se encuentra previsto en el último aparte del artículo 458, el cual establece una pena de seis a treinta meses de prisión, lo que a su criterio significa que el A quo se extralimitó con la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, esta Sala considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

En cuanto a la supuesta contradicción entre el acta policial y la acusación Fiscal, es importante señalar que, en virtud de encontrarnos en la fase primaria del proceso, tal y como lo es la fase de investigación o preparatoria, la cual se inicia bien sea por constatación de oficio por parte del Ministerio Público de un hecho punible, por denuncia de un particular, o bien, por interposición de querella acusatoria por la víctima o parte agraviada, en la que la representación Fiscal inicia la investigación y presenta a determinado ciudadano por ante un Tribunal de Control, por considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión de un acto delictivo, siendo este acto delictivo precalificado inicialmente, pero en ningún caso dicha presentación y precalificación constituyen una acusación Fiscal, la cual es presentada una vez concluidas la investigaciones y lógicamente dentro del lapso establecido por el legislador, en el caso de que la Vindicta Pública considere que existen suficientes elementos para considerar que determinado ciudadano es el responsable en la comisión de una determinada conducta delictiva, y que existen suficientes elementos para llevarlo a juicio, por lo que no se puede hablar en esta fase, de acusación Fiscal, sino de argumentos interpuestos por las partes, y de precalificación del delito, sin embargo, del texto íntegro del recurso interpuesto se evidencia que el recurrente se refiere a la precalificación otorgada por el Representante del Ministerio Público en el acto de presentación del ciudadano ESTEBAN JESÚS ESPINOZA MORENO, por lo que en virtud de la tutela judicial efectiva y a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, esta Sala entrará a verificar la presunta contradicción entre el acta policial y la precalificación del delito imputado.

En tal sentido, se observa que el Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito imputado al ciudadano ESTEBAN JESÚS ESPINOZA MORENO, como Robo en la Figura de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, señalando en la audiencia de presentación de imputado que el mismo había sido aprehendido por una comisión de la Policía Municipal de San Francisco, cuando minutos antes, junto con otro individuo, habían despojado a la ciudadana GISELA GONZÁLEZ de un teléfono celular, emprendiendo los mismos veloz huída a pie, pero la comunidad logró retener a uno de ellos, haciéndole entrega del mismo a dichos funcionarios policiales.

Así mismo, se desprende del acta policial suscrita en fecha 12 de Junio de 2005, la cual corre inserta al folio cinco (05) de la presente causa, que los funcionarios policiales actuantes dejan constancia de lo siguiente:

“Aproximadamente como a las 11:10 horas de la mañana, realizaba labores de patrullaje por la Urbanización San Francisco…cuando nuestra Central de Comunicaciones, informó que en el Barrio Colinas Bolivarianas, calle 185 con avenida 35, la comunidad mantenía restringido un ciudadano, que minutos antes había robado un Teléfono Celular, trasladándose al sitio, al llegar me entrevisté con una ciudadana quien identificó (sic) como: GISELA VERÓNICA GONZÁLEZ MONTIEL, …y ésta me manifestó que dos sujetos minutos antes la habían despojado de un teléfono celular y los mismos emprendieron veloz huída a pie, pero la comunidad logró retener uno de los dos sujetos haciéndome entrega del mismo, por lo que le realicé la inspección corporal, basándome en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin incautarle algún objeto, por todo lo antes expuesto realicé el arresto del ciudadano, no sin antes informarle de sus derechos…Posteriormente se presentó en nuestro despacho un ciudadano quien se identificó como: HERNÁNDEZ CHOURIO ALEXANDER ENRIQUE,…éste me mostró una constancia de Denuncia que había formulado en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, signada con el número G-984.049, en contra del ciudadano detenido según causa N° 24F-14-05-0054, por uno de los delitos contra las personas…”

Al analizar esta Sala, la precalificación otorgada por el Ministerio Público a la conducta delictual presuntamente cometida por el imputado, y lo establecido en el acta policial antes citada, se observa que no existe contradicción entre las mismas por cuanto la Fiscalía se basó en lo señalado por los funcionarios policiales y por la denuncia interpuesta por la ciudadana GISELA GONZÁLEZ MONTIEL, en la cual establece:

“El día de hoy, como a las 11:25 horas de la mañana, yo iba caminando por la avenida 40 de San Francisco subí por la vereda que está entre el bloque 44 y 43 de la villa, cuando ví que venían dos chamos caminando de frente a mí, me pasaron por un lado y cuando les di la espalda, los tipos se regresaron y me arrebataron el teléfono que yo tenía guindando en el cuello, después salieron corriendo, yo empecé a gritar y salieron unos vecinos, nos les pegamos atrás a los tipos y logramos agarrar a uno de ellos, pero el otro se fue con el teléfono, entonces todos los vecinos empezaron a caerle a golpes al muchacho para que dijera para donde se había ido el otro tipo…”

Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, dicha precalificación se encuentra ajustada a derecho, y si bien no le fue encontrado al ciudadano ESTEBAN ESPINOZA MORENO el objeto que presuntamente le había arrebatado a la víctima de autos, tal y como lo señalan los funcionarios policiales actuantes, no es menos cierto que de actas se evidencia que el mismo fue aprehendido de manera flagrante por la comunidad, cuando minutos antes le había presuntamente arrebatado un teléfono celular a la víctima anteriormente identificada tal como ella lo señala, resultando procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación respecto a este fundamento.

Respecto a lo señalado por el recurrente, en cuanto a que el delito de Robo en la figura de arrebatón se encuentra previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de seis (06) a treinta meses de prisión, resultando a su criterio, desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado A quo, esta Sala observa que el Abogado defensor hace referencia a la norma que regula el delito de Robo en la figura de Arrebatón, prevista en el Código Penal reformado parcialmente según Gaceta Oficial N° 5.494, en fecha 20 de Octubre de 2000, pero es el caso, que dicho Código fue reformado nuevamente según Gaceta Oficial N° 38.148 de fecha 16 de Marzo de 2005, quedando establecido el delito antes señalado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal, el cual prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, y en virtud de que los hechos objeto de la presente causa sucedieron en fecha 12 de Junio de 2005, es decir, estando en vigencia la última reforma realizada al Código en comento, y por cuanto las normas procesales son aplicables desde el mismo momento de su entrada en vigencia, según la norma constitucional contemplada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma aplicable en el caso de autos, es la prevista en el artículo 456 ut supra señalado, por lo que consideran quienes aquí deciden que la medida impuesta no resulta desproporcionada, toda vez que la misma señala como límite superior una pena de seis años, lo cual hizo presumir la existencia del peligro de fuga, no asistiéndole la razón al recurrente en cuanto a este alegato, por lo cual se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto en base a este motivo.

Así mismo, en relación al señalamiento del recurrente en cuanto a que ni el Fiscal del Ministerio Público ni el Juzgado A quo tomaron en cuenta la declaración del imputado y la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por no habérsele encontrado a su representado el objeto presuntamente arrebatado, así como tampoco consideraron el hecho de que su defendido era un joven de 24 años que no ha estado detenido nunca por delito alguno, y que en la presente causa no existe la presunción del peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado de autos dejó establecida su residencia, y es un joven sin antecedentes penales y con ganas de trabajar, estiman los miembros que conforman esta Sala de Alzada, que el tribunal de Control para decretar una medida bien sea de privación judicial preventiva de libertad, o sustitutiva de la misma, por considerar que resultan necesarias para garantizar el resultado del proceso penal seguido contra un ciudadano, debe tomar en cuenta que se cumplan los supuestos establecidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dependiendo de la medida aplicable, y si bien es cierto que la declaración del imputado puede ser tomada en cuenta a los efectos de determinar la realidad de los hechos, dicha declaración debe ser concatenada junto con otros elementos de convicción, lo cual constituye materia de fondo que deberá dilucidarse en el juicio oral y público si lo hubiere, y respecto al Ministerio Público, este podrá solicitar las medidas que a su criterio resulten procedentes, y en el caso de autos se evidencia de las actas, que la representación Fiscal solicitó la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad y el Tribunal A quo estimó procedente la imposición de dicha medida al considerar lo siguiente:

“…Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de delito (sic) de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal. SEGUNDO: Por cuanto del acta Policial inserta al folio 02 se desprende que el ciudadano ESTEBAN (sic) fue detenido por una Comisión de la Policía Municipal de San Francisco, cuando la comunidad del barrio Colinas Bolivarianas lo mantenía restringido, por cuanto minutos antes este ciudadano conjuntamente con otro habían despojando(sic) a la ciudadana GISELA GONZÁLEZ de un teléfono celular, emprendiendo los mismos veloz huída a pie, pero la comunidad logró retener a uno de ellos haciéndole entrega del mismo a dichos funcionarios, así mismo al folio 03 corre inserta la denuncia de la ciudadana GISELA VERÓNICA GONZÁLEZ DE MONTIEL,..En consecuencia de la presente causa surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ESTEBAN JESÚS ESPINOZA MORENO, es el presunto autor del hecho relacionado con el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código penal. TERCERO: Igualmente observa esta Juzgadora que de Actas surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia de la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de autos responsable del hecho que se le imputa, toda vez que el delito de que se trata establece una pena mayor a cuatro en su límite medio años (sic) de pena Privativa de Libertad, razón por la cual esta juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 en relación a los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Es decir, que la A quo consideró que se encontraban presentes los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, esta Sala observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el Robo en Figura de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano ESTEBAN JESÚS ESPINOZA MORENO es el presunto autor o partícipe del hecho imputado, lo cual se evidencia del acta policial suscrita en fecha 12 de Junio de 2005, por los funcionarios policiales actuantes, que corre inserta al folio cinco (05) de la presente causa, así como también se desprende de la denuncia interpuesta por la ciudadana GISELA VERÓNICA GONZÁLEZ MONTIEL, la cual señala la forma en la que presuntamente el imputado de autos, junto con otro ciudadano le arrebataron el teléfono celular de su propiedad y emprendieron veloz huída, siendo aprehendido por la comunidad el imputado de autos, minutos después de haberse cometido el hecho, configurándose de esta manera la existencia de los numerales 1 y 2 del artículo 250 ut supra citado, y en cuanto al numeral 3, se observa que el último aparte del artículo 256 del Código Penal, establece para el delito de Robo en figura de Arrebatón una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, por lo que se encuentra dentro los delitos en los que resulta procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, según lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece la improcedencia de dicha medida en aquellos casos en los que el delito imponga una pena privativa de libertad que no exceda de tres años, a lo que hace referencia el A quo, aún cuando se observa una mala redacción, al indicar que el delito imputado establece una pena de cuatro (04) años en su límite medio.
Así mismo, del acta policial antes citada se desprende que contra el imputado antes identificado existe una denuncia interpuesta por el ciudadano HERNÁNDEZ CHOURIO ALEXANDER ENRIQUE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por uno de los delitos contra las personas, observándose de esta manera la conducta predelictual del imputado, según lo previsto en el numeral 5 del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideran quienes aquí deciden que se encuentran presentes los supuestos establecidos por el mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, afirma el Dr. ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Venezolano”:

“La privación Judicial preventiva de libertad según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus bonis iuris y al periculum in mora .

…(omissis)…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es , en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en derechos o informaciones adecuadas para convencer a un informador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción…En cuanto al hecho, éste, perfectamente precisado, concreto y previo-no futuro- debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de persecución por parte del Estado… ”.

De igual manera la Sala Constitucional ha ratificado en numerosísimos fallos, la procedencia legal de las privaciones judiciales preventivas de libertad decretadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, confirmando así el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:

“... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”.

Por lo que estiman los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, que la decisión del Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta medida judicial privativa de libertad al imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, considerando quienes aquí deciden que la razón no le asiste al recurrente en cuanto a sus alegatos, pues de actas se evidenció que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILLIAM GARCÍA, actuando con el carácter de defensor del imputado ESTEBAN JESÚS ESPINOZA MORENO, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Junio de 2005, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el prenombrado imputado, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelaciones


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.206 -05 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.