REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 07 de Julio de 2005
194º y 145º
Decisión N° 030-05 Causa N°: 2As-2666-05
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Identificación de las partes:
Acusada: MARINA CAMPOS DÍAZ, colombiana, de 60 años de edad, natural de Cúcuta Departamento de Santander, portadora de la cédula de identidad E.-37.213.269, hija de Moisés Campos y de María Ecolástica Díaz, con domicilio en el Barrio Juan Gil, al fondo de la Iglesia, por el Asfalto, de la Población de La Villa del Rosario, del Estado Zulia.
Víctima: El Estado Venezolano.
Defensa Pública: ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Representantes del Ministerio Público: Abogadas REINA ROSA TRUJILLO VÍLCHEZ y JHOVANN MOLERO GARCÍA, Fiscal Vigésima de Proceso y Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con sede en Machiques de Perijá del Estado Zulia.
Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio Machiques de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Fiscales REINA ROSA TRUJILLO VÍLCHEZ y JHOVANN MOLERO GARCÍA, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 25 de Abril de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaró CULPABLE a la acusada de autos, en virtud de haberse acogido al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de celebrarse la audiencia preliminar, siendo condenada a cumplir una pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 02 de Junio de 2005, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el presente recurso, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, por haber sido interpuesto en tiempo hábil, por ser rrecurrible la decisión impugnada, y por encontrarse debidamente fundamentada en el Artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto en fecha 30 de Junio de 2005 con la presencia de la defensa en la persona de la Abogada MARITZA MORA, de la acusada MARINA CAMPOS DÍAZ, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como de la Representante del Ministerio Público Abogada REINA ROSA TRUJILLO.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las ciudadanas Fiscales REINA ROSA TRUJILLO y JHOVANN MOLERO GARCÍA, expresan en su escrito de apelación que en fecha 25 de Abril de 2005 se celebró la audiencia preliminar por ante el Juzgado A quo, en la cual la ciudadana MARINA CAMPOS DÍAZ, admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, respecto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que la Juez A quo, luego de un análisis minucioso del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público observó que el mismo cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta y en consecuencia procedió a dictar sentencia conforme a lo señalado en el artículo 376 ejusdem, imponiendo a la acusada MARINA CAMPOS DÍAZ, la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
Continúan alegando que la Juzgadora A quo, al momento de imponer la pena correspondiente al hecho imputado realizó la dosimetría penal conforme al artículo 37 del Código Penal, que establece que en los casos de los delitos cuya pena oscila entre dos límites, se sumarán éstos y se dividirán entre dos para obtener el término medio y a partir de esta pena aplicar las atenuantes o agravantes según el caso, y en el caso de la prenombrada penada, el delito imputado por el Ministerio Público es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, teniendo como término medio quince (15) años, considerando las recurrentes que la Juzgadora A quo inobservó lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, violando dicho precepto legal, por cuanto condenó a la ciudadana MARINA CAMPOS DÍAZ a cumplir una pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, cuando por disposición legal en los casos de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuando la pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito en concreto, por lo que el A quo no podía imponer una pena inferior a diez (10) años, puesto que éste es el límite mínimo del delito que se le imputó a la hoy penada, y en tal sentido las apelantes traen a colación un a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Febrero de 2003.
Finalmente solicitan se admita el recurso interpuesto, y se dicte decisión propia en la que rectifique la pena impuesta como consecuencia de la admisión de hechos por parte de la condenada de autos.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La defensora Pública ISBELY FERNÁNDEZ, de conformidad al contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a darle formal contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentando lo siguiente:
Establece que respecto a la pena impuesta, la misma se encuentra bien fundamentada y motivada, en virtud de que la Juez A quo al momento de imponer la pena a su defendida, lo hizo en aplicación de las atenuantes contenidas en el artículo 74 del Código penal, las cuales son de aplicación obligatoria para el Juez, conllevando al reconocimiento y goce de los derechos de su representada, establecidos en los artículos 2, 257 y 21.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre.
Señala igualmente, que su defendida al momento de admitir los hechos evitó al Estado los costos de llevarla a un proceso penal y seguir el juicio oral y público, por cuanto quien se acoge el mencionado procedimiento de admisión de los hechos lo hace con la aliciente de que le sea rebajada la pena correspondiente al delito cuya autoría reconoce, a cambio de su colaboración con la administración de justicia, pues de no obtener ningún beneficio en la pena, dicha institución carecería de importancia y resultaría inoficiosa.
Continúa alegando que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, y al aplicarse el artículo 37 del Código Penal, con la aplicación de la pena desde el término medio de la misma, es decir quince (15) años de prisión, y según las atenuantes contenidas en el artículo 74 del Código Penal, la Juez de Control rebajó la pena al límite inferior y vista la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 376 ejusdem, la rebaja es de un tercio de la pena, es decir, tres (03) años y cuatro (04) meses, por lo que la pena en definitiva que aplicó el Tribunal fue de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión.
Así mismo refiere, que los operadores de justicia, atendiendo a lo ordenado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben aplicar las normas acordes a lo que constituye un estado social de derecho y de justicia, propugnando valores superiores, tales como la vida, la libertad, la igualdad y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, atendiendo no sólo lo formal de la norma sino también la razón social de la misma, por lo que el Juez en razón de ello está obligado a utilizar el control difuso de la Constitucionalidad de las leyes previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 334 de nuestra Carta Magna.
Por lo que solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto y declare definitivamente firme la decisión recurrida.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Una vez estudiados los argumentos de las recurrentes, el escrito de contestación y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entra a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Observa la Sala, que las representantes del Ministerio Público fundamentan su ÚNICO MOTIVO de apelación en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto a su criterio la A quo inobservó la norma establecida en el artículo 376 ejusdem, al momento de imponer la pena a la ciudadana MARINA CAMPOS DÍAZ.
En virtud del presente alegato, este Cuerpo Colegiado considera necesario transcribir el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de poder verificar si hubo o no inobservancia o errónea aplicación de dicha norma, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 376.- En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación, y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo.” (negrillas de la Sala)
De la norma ut supra citada se desprende, que una vez admitida por el Juez de Control la acusación interpuesta por el Ministerio Público, deberá explicarle al imputado el procedimiento de admisión de los hechos, y en el caso de que el encausado decida acogerse a dicho procedimiento, el Juez deberá imponer la pena aplicable, debiendo rebajar dicha pena desde un tercio, hasta la mitad, teniendo en cuenta que para el caso de los delitos contra el patrimonio público, o los que se encuentren establecidos en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes, y Psicotrópicas, y en todos aquellos en los que haya habido violencia contra las personas, y que tengan como límite máximo una pena de ocho (08) años de prisión, sólo podrá rebajarse un tercio de la pena, y en los mismos supuestos no podrá el Juez imponer una pena inferior a la establecida para el respectivo delito como límite inferior.
Respecto al artículo anteriormente transcrito, el autor Jorge Villamizar Guerrero, en su obra “Lecciones del Nuevo Proceso Penal. Primera Reimpresión.” (Pág.425), señala:
“…En segundo lugar salvo las excepciones taxativamente señaladas y las cuales nos referiremos, el Juez debe rebajar la pena aplicable hecho el cálculo correspondiente desde un tercio, a la mitad. Debe entenderse que esta rebaja debe hacerla el Juez después de haber estimado las circunstancias de comisión del delito de que se trate, de las agravantes y atenuantes genéricas que lo rodean y su correspondiente compensación, así como el bien jurídico que fue afectado por el delito y el daño social que causó, por una parte, y por la otra, que el establecimiento de la rebaja de pena entre un tercio y la mitad es discrecional del Juez, en atención al análisis y determinación de las circunstancias señaladas, lo que significa que puede considerar y establecer la rebaja que considere conveniente y de ninguna manera, que tenga de manera obligatoria establecer un tercio o la mitad de la pena de rebaja.
En cuanto a las excepciones de la regla general anotada, se encuentran los delitos en los cuales exista como medio de comisión la violencia física o moral contra las personas, generalmente se presenta esta circunstancia, en los delitos contra las personas (homicidio, lesiones, etc.), contra la propiedad (robo propio, robo agravado, secuestro, etc), contra la libertad sexual (violación, rapto, etc.)De la misma manera cualquiera de los delitos contra el patrimonio público y los previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, en los cuales el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la misma, pero en todo caso, sin que sea inferior al límite mínimo establecido en la norma que lo contenga, como pena para el mismo.”
Ahora bien, esta Sala de Alzada observa que la Juzgadora A quo una vez admitida la acusación Fiscal, y luego de haber escuchado la admisión de los hechos por parte de la prenombrada ciudadana MARINA CAMPOS DÍAZ, procedió a dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, realizando el cómputo de la pena, de la manera siguiente:
“…Al respecto se observa que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de DIEZ (10) a VEINTE (20)años de PRISIÓN, conforme al artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal parágrafo primero, cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites (como es el caso que nos ocupa), se entiende que la normalmente aplicable es el término medio… siendo entonces que aplicando esta regla la suma de los límites es de TREINTA (30) años de PRISIÓN y reduciendo la mitad, sería de QUINCE (15) años de PRISIÓN. Ahora bien, observando la solicitud hecha por la defensa de autos así como la circunstancia particular del caso que nos ocupa de tratarse de una acusada que no presenta antecedentes penales y que la misma presenta graves quebrantos de salud, cuyos informes constan en el legajo de actuaciones que componen la presente causa, constituyendo esta circunstancia atenuantes que se pueden encuadrar en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, referido a las circunstancias atenuantes, que si bien es cierto, según dispositivo del referido artículo, “(…) no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible le asigne la ley (…)”. En tal sentido y bajo el amparo de este dispositivo legal, este Tribunal acuerda tomar en consideración como límite para aplicar las respectivas rebajas de la pena a la que da lugar la admisión de hecho en la aplicación del procedimiento previsto para ello en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el término mínimo de la pena que merece el delito cometido, a saber la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN , a la que haciendo la rebaja de UN TERCIO (1/3) de la pena …queda en SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, …PENA ESTA IMPUESTA a razón de os (sic) hechos objeto de la presente causa, y en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados anteriormente, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución…Ahora bien, siendo el caso que nos ocupa que el delito imputado a la hoy acusada se encuentra previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena es de Diez a Veinte años, es decir, excede de Ocho años en su límite máximo, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…de tal manera que se Ordena rebajar un tercio de la pena por la admisión de hechos rendida por la acusada que según el cómputo hecho, un tercio de DIEZ (10) AÑOS es TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena luego de hacerle la rebaja de un tercio antes señalada en SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES…”
Al analizar este Tribunal Colegiado el cómputo de la pena realizado por el Tribunal A quo, se observa que la misma realiza la dosimetría señalada en el artículo 37 del Código Penal para los casos en los que el delito establece una pena entre dos límites, procediendo la A quo a sumar los dos límites establecidos para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, dando como resultado treinta (30) años, y al dividirlo entre dos, quedó un total de quince (15) años de prisión. Así mismo se evidencia, que La Juez de Control de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base al artículo 74 numeral 4, referido a las atenuantes que aún cuando no dan lugar a la rebaja de la pena, se podrán tomar en consideración a los efectos de aplicar la pena en menos del término medio, sin bajar del límite inferior del establecido por el delito imputado, procedió a llevar la pena a diez (10) años, es decir al límite inferior establecido por el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para luego aplicar el segundo aparte del artículo del artículo 376 antes citado, respecto a que sólo podrá rebajarse un tercio de la pena, en los casos de los delitos en los que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de los delitos contra el patrimonio público, o los que estén contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la pena en seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, obviando lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece de manera clara que para tal supuesto el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, y en el caso de autos, el límite inferior establecido para el delito de tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de diez (10) años, y la A quo impuso una pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, es decir, una pena menor a la establecida como límite inferior en el artículo 34 de la ley orgánica de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia dictada en fecha 19 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ha dejado establecido lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala de Casación Penal aclara que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (referido a la admisión de los hechos) señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero en todo caso la rebaja no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito”.
Así mismo, esa misma Sala, en fecha 05 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ratifica el criterio antes citado, al señalar:
“…Aún cuando el robo se haya cometido por medio de amenazas (violencia moral) el delito se ejecuta con violencia y por consiguiente estará comprendido dentro de los supuestos a los cuales hace referencia el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (delitos en los cuales haya violencia contra las personas) y en los cuales el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” (negrillas de la Sala)
Ahora bien, esta Sala en anteriores oportunidades ha mantenido el criterio de que el Juez, podía realizar una rebaja mayor al límite establecido en el artículo 376 ut supra citado, por considerar que dicha norma resultaba violatoria del principio de igualdad entre las partes, y discriminatoria de los procesados por los delitos contra el patrimonio público, o por los previstos en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por los delitos contra las personas, en los que haya habido violencia, resultando igualmente innecesaria en algunos casos, toda vez que la institución del procedimiento de admisión de los hechos procuraba beneficiar de alguna manera, a través de la rebaja de la pena a imponer, a todas aquellas personas que de manera libre y espontánea admitieran el delito cometido, por haberle evitado al estado la realización de un juicio en el que se invierte dinero y tiempo, y en aquellos casos en los que el delincuente por ejemplo fuera menor de veintiún (21) años, al que se le puede aplicar el límite inferior de la pena impuesta para el delito cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, no tendría sentido que el mismo admitiera los hechos por cuanto no se le podría rebajar la pena menos del límite inferior establecido, sin embargo, en virtud del criterio reiterado aunque no vinculante, dado por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido citado por esta Sala, es por lo que consideran quienes aquí deciden, dejando a salvo el anterior criterio, que aplicar uno diferente al reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, inexorablemente conllevaría a la nulidad, o por lo menos a la modificación del fallo dictado, por lo que carecería de sentido tal interpretación de la norma jurídica contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponer una pena menor a la establecida como límite inferior en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual traería como consecuencia reposiciones inútiles, por lo que se debe declarar CON LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia reformar la pena aplicable, la cual queda determinada así: la conducta desplegada por la ciudadana MARINA CAMPOS DÍAZ se encuentra tipificada en el contenido del artículo 34 de la citada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que señala: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique elabore,…y de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”, y aplicando la dosimetría establecida en el artículo 37 del Código Penal, tendríamos una pena de quince (15) años de prisión, y en virtud del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación de la admisión de los hechos, y por tratarse el delito imputado de uno de los casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, queda la ciudadana MARINA CAMPOS DÍAZ condenada a cumplir una pena de DIEZ (10) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto, concluyen los Jueces de este Cuerpo Colegiado, que el recurso interpuesto por las ciudadanas Fiscales REINA ROSA TRUJILLO VÍLCHEZ y JHOVANN MOLERO GARCÍA, debe ser declarado CON LUGAR, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida procede a dictar una decisión propia:
Se modifica la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de los Municipios Rosario de Perijá y Machiques de Perijá, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual condena a la ciudadana MARINA CAMPOS DÍAZ, a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de presidio, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por tanto SE MODIFICA la pena aplicada y se condena a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de DIEZ (10) años de presidio, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Pena., Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ciudadanas Fiscales REINA ROSA TRUJILLO VÍLCHEZ y JHOVANN MOLERO GARCÍA, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 25 de Abril de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaró CULPABLE a la acusada de autos, en virtud de haberse acogido al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de celebrarse la audiencia preliminar, siendo condenada a cumplir una pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de los Municipios Rosario de Perijá y Machiques de Perijá, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual condena a la ciudadana MARINA CAMPOS DÍAZ, a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quedando en consecuencia modificada la pena, condenándose a la mencionada ciudadana MARINA CAMPOS DÍAZ a cumplir una pena de DIEZ (10) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
JUEZ PONENTE JUEZ DE APELACION
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 030-05 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
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