REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 07 de Julio de 2005
195º y 146º

CAUSA N° 2Aa-2681-05

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 14 de Junio de 2005, y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la apelación interpuesta por la Abogada ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Mayo de 2005, en el cual decreta el cómputo de la pena que les fue impuesta a los penados JOSÉ ENCARNACIÓN OLIVEROS ESCOLA, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 12.405.758, hijo de de José Oliveros y de Nereida Herrera, residenciado en la calle 81 con avenida 3E, casa N° 82-100, Maracaibo; y NORELYS SIBEL CHACIN HERRERA, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 13.003.972, residenciado en la calle 51, avenida 3E, casa N° 3E-96, Maracaibo, y declara la extinción de la pena por cumplimiento de la misma, a favor de los ya nombrados penados, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con los artículos 482 y del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala para resolver observa:

La Corte de Apelaciones en fecha 17 de Junio de 2005, declaró admisible el presente recurso, al constatar que cumple con los extremos exigidos en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, y encontrándose dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscal del Ministerio Público, en el punto denominado Motivo del Recurso, invoca lo previsto en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró la extinción de la pena por cumplimiento de la misma a favor de los penados JOSÉ ENCARNACIÓN OLIVARES ESCOLA Y NORELYS SIBEL CHACIN HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.

Manifiesta que: “…en fecha 24-05-04, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condenó a los ciudadanos JOSÉ ENCARNACIÓN OLIVARES ESCOLA Y NORELYS SIBEL CHACIN HERRERA, a cumplir la pena de dos (02) años y cuatro (4) meses de prisión, al haber admitido los hechos que se le imputaron, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, habiéndoseles otorgado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD …”

Aduce el Ministerio Público, que: “…el Juzgado Sexto de Ejecución, según Resolución de fecha 19-07-04, acordó Ejecutar la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Control en contra de los señalados penados, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose entender que en el presente caso, procedería la tramitación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tomando en cuenta que la pena impuesta a los penados, así como el delito por el cual fueron condenados, no constituían excepciones para poder optar a la mencionada formula alternativa de cumplimiento de pena, de acuerdo a lo establecido en el suspendido artículo 493 del citado Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 494 ejusdem…”

Sostiene que: “…el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda declarar la extinción de la pena por cumplimiento de la misma, tomando en cuenta el cómputo elaborado a tal efecto, en el cual indica que los penados antes señalados fueron condenados a un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, cuando la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en contra de los mismos es de dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión, por lo que arroja un total de pena cumplida de dos (2) años, cuatro (4) meses y tres (3) días al tomar en cuenta las presentaciones realizadas por los penados JOSÉ ENCARNACIÓN OLIVEROS ESCOLA Y NORELYS SIBEL CHACIN HERRERA, ante el Juzgado de Control correspondiente, indicándose en consecuencia, que los penados en cuestión cumplieron la pena principal en fecha 09-05-04, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena culminó en fecha 19-08-04 sobre este particular es oportuno señalar, que al no corresponder la pena impuesta en la sentencia condenatoria con la señalada en el cómputo elaborado y en la resolución mediante la cual se extingue la pena a los citados penados, la fecha definitiva de cumplimiento de la misma, así como de la sujeción la vigilancia a la autoridad, necesariamente se altera y modifica…”

Sostiene el Ministerio Público que: “…si bien es cierto los penados antes señalados han estado bajo un régimen de presentaciones por determinado lapso ante el Juzgado Sexto de Control, en atención a la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad que les fue otorgada, no es menos cierto, que conforme a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal “para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta…”, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad…”, debiéndose señalar a este respecto, que la medida cautelar que fue otorgada en su oportunidad a los señalados penados, deja de ser tal medida cautelar en la fase de ejecución, por las funciones y competencia asignada a dicha fase, más aún, cuando la sentencia condenatoria definitivamente firme ha sido ejecutada por el Juzgado de Ejecución correspondiente, siendo lo procedente en el presente caso, la tramitación y concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los penados en cuestión, en virtud de que el régimen de prueba impuesto a los mismos ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y ante el Juzgado de Ejecución correspondiente es tomado en cuenta para el cumplimiento efectivo de la pena impuesta, ya que esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena es una de las formas en que los penados dan cumplimiento a la pena al computársele el régimen probatorio indicado…”

En el punto denominado PETITORIO, solicita se admita el recurso de apelación por ser procedente en derecho y revoque la resolución N° 302-05, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara la Extinción de la Pena por cumplimiento de la misma, a favor de los penados JOSÉ ENCARNACIÓN OLIVEROS ESCOLA y NORELYS SIBEL CHACIN HERRERA.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Observan los integrantes de la Sala que la recurrente Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación en el ordinal 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele concedido a los penados JOSÉ ENCARNACIÓN OLIVEROS ESCOLA, y NORELYS SIBEL CHACIN HERRERA, la extinción de la pena por cumplimiento de la misma.

Establece, el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo: 484. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad.…” ( negrillas de la sala)


Por su parte el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “TEXTOS Y COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en el comentario extraído del anteproyecto de exposición de motivos de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal 2001, señala:

“…Para evitar interpretaciones erradas que se han dado con la redacción actual, se establece en el presente artículo que a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte, o la totalidad, de la pena impuesta, solo se considerará el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad, es decir, que en ningún caso, y por ninguna razón, se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado sometido a medidas restrictivas de la libertad, como son, por ejemplo, las presentaciones periódicas ante el tribunal o ante otra autoridad que el juez o tribunal hubiesen señalado…” (p.623)

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, trae a colación un extracto de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual entre otras cosas dejó establecido lo siguiente:

“…Consta en actas que los penados JOSÉ ENCARNACIÓN OLIVAROS (sic) ESCOLA y NORELYS SIBEL CHACIN HERRERA, fueron detenidos en fecha 09-01-03, siéndole concedido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual han cumplido a cabalidad según se evidencia de las copias de presentaciones consignadas, por lo que al computar el tiempo que llevan presentándose hasta el día 12-05-05, el mismo es de DOS (2) AÑOS CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS. En consecuencia cumplieron la pena Principal en fecha 09-05-04 y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por (1/5) parte del tiempo de la condena, la cual culminó el día 19-08-05, por lo que considera este Tribunal de Ejecución que lo procedente en Derecho es declarar la extinción de la pena por cumplimiento de la misma, a favor de (sic) Los (sic) penados JOSÉ ENCARNACION OLIVEROS (sic) y NORELYS SIBEL CHACIN HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Este órgano colegiado, al realizar análisis detallado de las actuaciones que conforman el presente recurso de apelación con especial atención tanto en el escrito de apelación como en la recurrida, evidencia que los ciudadanos JOSÉ ENCARNACIÓN OLIVEROS ESCOLA y NORELYS SIBEL CHACIN HERRERA, identificados en actas, fueron condenados en fecha 26-05-2004, al haber admitido los hechos, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Douglas Ernesto Wilhem Barrios; siendo detenidos y presentados ante un Juzgado de Control, en fecha 09-01-2003, fecha esta en que les fue concedida medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, efectiva hasta la fecha de la celebración de la Audiencia preliminar en la cual admitieron los hechos y fueron condenados; medida coercitiva cuyo lapso de cumplimiento fue tomado en cuenta por la Juez A-quo, para la realización del cómputo y declarar la extinción de la pena por cumplimiento de la misma, lo cual a criterio de quienes aquí deciden no se ajusta a lo previsto en el artículo ut-supra señalado, en razón de que el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece; “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad …”; por lo que la Juez A-quo inobservó el imperativo legal del citado artículo; y en tal sentido, resulta en derecho procedente declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, a los folios 7 y 8 del presente recurso de apelación, se evidencia que el Juzgado Sexto de Ejecución con fecha 19 de Julio de 2004, puso en estado de ejecución la Sentencia condenatoria dictada en contra de los penados de autos, y ordenó su notificación a fin de imponerlos de las condiciones que se establecen en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para aquellos penados a quienes se les acuerda la suspensión condicional de la pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de lo cual se infiere que si fuera el caso que se haya decretado la suspensión condicional de la pena con posterioridad a ese auto de fecha 19-07-2004, es a partir del cumplimiento efectivo de las condiciones que se les hayan impuesto a los penados, que se computará como tiempo de pena cumplida para llegar en el momento oportuno a declarar la extinción de pena por cumplimiento de la misma, no constando en actas que esto último haya ocurrido, por lo que en tal virtud asiste la razón a la Fiscal recurrente, y debe declararse Con Lugar el recurso de apelación y en consecuencia de ello revocar la decisión recurrida, retrotrayendo la causa al estado de que se de cumplimiento efectivo a la pena impuesta mediante el cumplimiento de la formula de cumplimiento acordada por el A quo. ASÍ SE DECIDE.-

Del estudio de los argumentos esgrimidos y las normas invocadas tanto en la recurrida como en el escrito recursivo, concluyen los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público Abogada ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, en contra de la decisión emanada del Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el N° 302-05, de fecha 12 de Mayo de 2005, en la cual decreta el cómputo de la pena que les fue impuesta a los penados JOSÉ ENCARNACIÓN OLIVEROS ESCOLA y NORELYS SIBEL CHACIN HERRERA, identificados en actas, y declara la extinción de la pena por cumplimiento de la misma y, en consecuencia, REVOCA la misma, sin que esto, obste para que el Tribunal A-quo, previo cumplimiento de las formalidades y requisitos que la Ley establece, que los penados puedan solicitar cualquier beneficio previo cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y por la Leyes vigentes, ordenándose al Juzgado de Ejecución realizar todas las gestiones necesarias para la realización de un nuevo cómputo, de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada ELEONOR HERNÁNDEZ DE PERNALETE, en contra de la decisión emanada del Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el N° 302-05, de fecha 12 de Mayo de 2005, en la cual declara la extinción de la pena por cumplimiento de la misma, y, SEGUNDO: SE REVOCA la misma, sin que esto, obste para que el Tribunal A-quo, previo cumplimiento de las formalidades y requisitos que la Ley establece pero conforme y en estricto cumplimiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que los penados puedan solicitar cualquier beneficio previo cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y por la Leyes vigentes, ordenándose al Juzgado de Ejecución realizar todas las gestiones necesarias para la realización de un nuevo cómputo, de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
JUEZ DE APELACIÓN PONENTE JUEZ DE APELACIÓN


EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 204-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la presente CAUSA en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.


EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA