REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 06 de Julio de 2005
195º y 146º

CAUSA N° 2Aa-2679-05

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 13-06-05, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018, actuando como apoderado judicial de la ciudadana DUNIA ESTHER ROMERO DE LARES, titular de la cédula de identidad N° 9.703.532, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de Mayo de 2005, en la cual declara inadmisible la Querella Acusatoria intentada por la ciudadana DUNIA QUINTANA ROMERO DE LARES, identificada en actas, en contra de la ciudadana LORENA JOSEFINA MARTÍNEZ DE RINCÓN, también identificada en actas, por considerar que los hechos imputados versan sobre hechos punibles de acción pública, de conformidad 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala, en fecha 16 de Junio de 2005, declaró Admisible el recurso, al constatar que cumple con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinales 3° y 5°, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem, referidos a la impugnabilidad objetiva, ser realizado en el lapso de ley y conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo, por lo que, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:




ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El Recurrente fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de Mayo de 2005, bajo los siguientes términos:

Aduce el recurrente, que: “…la hoy querellada, había hecho una denuncia sin fundamento alguno, en el órgano dependiente de la Secretaría de Gobierno del Estado Zulia, que en dicha denuncia se firmó una fianza entre las partes, que agotaba la vía administrativa, que no obstante de haberse firmado esa fianza, la mencionada querellada, seguía difamando e imputándole un hecho punible a mi mandante, sin tener prueba alguna de sus dichos, que la última circunstancia que pasó, fue la reunión de condominio de el(sic) Edificio Las Garzas, el día 18 de Mayo del (sic) 2005, donde la querellada, volvió a imputar el hecho punible a mi mandante, lo cual llevó a que introdujéramos esta querella por ante este Tribunal, que este Juzgador considera que el delio (sic) que se tipifica en los hechos aquí narrados es el de Calumnia tipificado en el artículo 242 del Código Penal, y que este delito es de acción pública, lo cual favorece a mi mandante, ya que si este juzgador ve que hay la comisión de un delito de acción pública, el mismo de acuerdo al artículo 207 del Código Penal, debe remitir inmediatamente al Juez de Control respectivo, y este a su vez remitirla a la Fiscalía del Ministerio Público, pero no declararla inadmisible, sea el procedimiento que se haya utilizado, porque si el ciudadano Juez, no percibió en el estudio que hizo de la querella, elementos suficientes como para admitirla, debió tomarlo entonces como una denuncia que esta debidamente fundamentada y amparada en documento público; el hecho denunciado en la querella, y que llevó a mover el aparataje jurisdiccional….por lo expuesto en este acto apelo de la decisión de este Tribunal de fecha 31 de Mayo del (sic) 2005, donde declara inadmisible la querella acusatoria incoada por la ciudadana DUNIA ESTHER QUINTANA DE LARES, en contra de la ciudadana LORENA MARTÍNEZ DE RINCÓN, basado en el artículo 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido al ciudadano Juez admita la presente apelación y sea tramitada como pauta el ordenamiento jurídico vigente…”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa que el recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; referido a las que rechacen la querella o la acusación privada, y a las que causen gravamen irreparable; argumentando que la decisión recurrida declaró inadmisible la querella acusatoria por considerar que los hechos que se imputan son de acción publica.

De todas estas consideraciones procede éste órgano colegiado a estudiar minuciosamente las actas que conforman la presente causa, y observa el contenido del artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“ARTICULO: 405. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.”.


En este sentido el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, señala:

“…si la acusación privada versa sobre hechos punibles de acción publica, el juez de juicio no sólo debe declarar la inadmisibilidad de la querella, sino que debe declararse incompetente por razón de la materia y remitir las actuaciones al juez de control competente como ordena el artículo 69 del COPP en concordancia con el art. 293 ejusdem…” (p.481,482) (El subrayado es de la Sala).


Asimismo el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez de control….”

En relación a este artículo el autor antes señalado en la obra citada sostiene lo siguiente:
“…La regla de este artículo sólo es aplicable a la querella ejercida en proceso seguido por delito de acción pública o semi-pública, pues, por razones de especificidad y especialidad procesal, la querella por el delito de instancia estrictamente privada (acusación privada) debe interponerse directamente ante el tribunal de juicio, tal como lo ordena el artículo 401 de este Código, situado en el Título VIII del libro III, dedicado a los procedimientos especiales…” (p.318)

Ahora bien, se evidencia de la decisión recurrida, que el Juez A-quo, la fundamenta argumentando que los hechos que se imputan versan sobre hechos punibles de acción pública, por tratarse del delito de Calumnia, previsto en el artículo 242 del Código Penal, declarándola inadmisible, en tal virtud, observan quienes aquí deciden que el A-quo, no sólo debió inadmitir la querella acusatoria intentada, sino también remitir las actuaciones al Tribunal competente, que en este caso sería un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para así dar cumplimiento a lo previsto en el artículo ut-supra señalado, y la doctrina antes citada, en relación al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la forma de inicio de la querella privada en los delitos de acción pública; por lo el recurso de apelación interpuesto que debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

En razón de todo lo antes expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que lo procedente en derecho en la presente causa, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018, apoderado judicial de la ciudadana DUNIA ESTHER ROMERO DE LARES, identificada en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de Mayo de 2005, en la cual decreta INADMISIBLE la Querella Acusatoria, intentada por la ciudadana DUNIA ROMERO DE LARES, y en consecuencia, se modifica la decisión en lo atinente a que se remitan las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución le corresponda conocer, en tal sentido, se CONFIRMA el auto recurrido con la modificación antes señalada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018, apoderado judicial de la ciudadana DUNIA ESTHER ROMERO DE LARES, titular de la cédula de identidad N° 9.703.532, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de Mayo de 2005, en la cual decreta INADMISIBLE la Querella Acusatoria, intentada por la ciudadana DUNIA ROMERO DE LARES; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida, y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución le corresponda conocer, y, TERCERO: SE CONFIRMA el auto recurrido con la modificación antes señalada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que éste a su vez lo remita al Juzgado de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa.


LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VICHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez Ponente


EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 202-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA