REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 28 de Julio de 2005
194º y 145º
Causa N°: 2As 2647-05
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. Gladys Mejía Zambrano
Identificación de las partes:
ACUSADO: RAFAEL ÁNGEL ARANGUREN ABREU, venezolano, natural de Bobures, Distrito Sucre, Estado Zulia, de 61 años de edad, casado, Jubilado, titular de la cédula de identidad N° 3.644.668, hijo de JOSÉ GONZALO ARANGUREN (dif) y de ROSA MARÍA DE ARANGUREN (dif), residenciado en la Urbanización San Jacinto, sector 8, edificio 25, apartamento 02-01, Maracaibo, Estado Zulia.
VÍCTIMA: ARACELIS DEL VALLE PATIÑO DE ARANGUREN.
DEFENSA: Abogada EGNIS SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.162.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MAIRENE MIQUELENA, Fiscal Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DELITO: Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el numeral 3, literal a, del artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem.
Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ARACELIS DEL VALLE PATIÑO DE ARANGUREN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.162.230, en su condición de víctima, asistida por la profesional del Derecho MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.113, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de Agosto de 2004, por el mencionado Juzgado de Control, en la cual condenó al prenombrado acusado, a cumplir una pena de seis (06) años, seis (06) meses y veinte (20) días de presidio, por haber admitido la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 3, literal a, del Código penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem cometido en perjuicio de la víctima anteriormente identificada.
Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto en fecha 22 de Julio del presente año, con la presencia de la Abogada defensora EGNIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, de la víctima, ciudadana ARACELIS DEL VALLE PATIÑO DE ARANGUREN, asistida por su abogada MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, del condenado RAFAEL ÁNGEL ARANGUREN ABREU, quedando inasistente la representante del Ministerio Público Dra. MAIRENE MIQUELENA.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La ciudadana ARACELIS DEL VALLE PATIÑO DE ARANGUREN, en su condición de víctima interpone el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 05 de Agosto de 2004, por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:
Indica que los hechos que dieron lugar a la presente causa se iniciaron en fecha 11 de Junio de 2004, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, cuando se encontraba en su residencia en compañía de su hijo RAFAEL ALBERTO ARANGUREN, cuando llegó su cónyuge RAFAEL ARANGUREN, discutiendo con una vecina de nombre XIOMARA (sic), momento en el cual su hijo se retiró y su cónyuge empezó a ofenderla verbalmente, por lo cual se levantó de la silla y el mismo continuaba ofendiéndola y amenazándola de muerte, mientras que ésta le pedía que la dejara tranquila, y con la finalidad de tranquilizarse procedió a acostarse dándole la espalda a su cónyuge y fue cuando el mismo tomó un cuchillo y sin mediar palabra se abalanzó (sic) sobre ella y por la espalda comenzó a clavarle el cuchillo, por lo cual por instinto trató de defenderse, apartándolo y fue cuando unos vecinos al escuchar sus gritos, se metieron hasta la habitación donde estaba siendo agredida, y casi perdiendo el conocimiento pudo observar como el condenado de autos no la quería soltar, por lo que los vecinos procedieron a empujarlo y halarla por los pies para poderla sacar de la referida habitación.
Continúa señalando la apelante, que de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia como Único Motivo de su recurso, las violaciones de ley por errónea aplicación de las normas previstas en los artículos 408, numeral 3, del Código penal, y el artículo 376 en su tercer aparte del Código Penal Adjetivo, por cuanto la A quo al momento de imponer la pena a cumplir, infringió entre otras cosas, la norma prevista en el artículo 376 antes señalada, dado que la pena impuesta bajó notoriamente de su límite mínimo, es decir, en la presente causa estamos en presencia de la comisión de un Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 3, del Código Penal, por haberse cometido en contra de su cónyuge, por lo que el límite mínimo que debió tomarse en cuenta en el presente caso, era el de veinte (20) años, tal y como lo dispone el mencionado artículo, razón por la cual no pudo haber dado como resultado de la pena a cumplir, los seis (06) años, seis (06) meses y veinte (20) días establecidos por la A quo, evidenciándose que la misma no está ajustada a derecho.
Finalmente solicita se admita y declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a rectificar lo que legalmente corresponda.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, entra a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Observa la Sala, que la ciudadana ARACELIS DEL VALLE PATIÑO DE ARANGUREN fundamenta su ÚNICO MOTIVO de apelación en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto a su criterio la A quo inobservó la norma establecida en el artículo 376 ejusdem, al momento de imponer la pena al sentenciado RAFAEL ÁNGEL ARANGUREN ABREU.
En virtud del presente alegato, este Cuerpo Colegiado considera necesario transcribir el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de poder verificar si hubo o no inobservancia o errónea aplicación de dicha norma, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 376.- En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación, y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo.” (negrillas de la Sala)
De la norma ut supra citada se desprende, que una vez admitida por el Juez de Control la acusación interpuesta por el Ministerio Público, deberá explicarle al imputado el procedimiento de admisión de los hechos, y en el caso de que el encausado decida acogerse a dicho procedimiento, el Juez deberá imponer la pena aplicable, debiendo rebajar dicha pena desde un tercio, hasta la mitad, teniendo en cuenta que para el caso de los delitos contra el patrimonio público, o los que se encuentren establecidos en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes, y Psicotrópicas, y en todos aquellos en los que haya habido violencia contra las personas, y que tengan como límite máximo una pena de ocho (08) años de prisión, sólo podrá rebajarse un tercio de la pena, y en los mismos supuestos no podrá el Juez imponer una pena inferior a la establecida para el respectivo delito como límite inferior.
El autor Jorge Villamizar Guerrero, en su obra “Lecciones del Nuevo Proceso Penal. Primera Reimpresión.” (Pág.425), señala:
“…En segundo lugar salvo las excepciones taxativamente señaladas y las cuales nos referiremos, el Juez debe rebajar la pena aplicable hecho el cálculo correspondiente desde un tercio, a la mitad. Debe entenderse que esta rebaja debe hacerla el Juez después de haber estimado las circunstancias de comisión del delito de que se trate, de las agravantes y atenuantes genéricas que lo rodean y su correspondiente compensación, así como el bien jurídico que fue afectado por el delito y el daño social que causó, por una parte, y por la otra, que el establecimiento de la rebaja de pena entre un tercio y la mitad es discrecional del Juez, en atención al análisis y determinación de las circunstancias señaladas, lo que significa que puede considerar y establecer la rebaja que considere conveniente y de ninguna manera, que tenga de manera obligatoria establecer un tercio o la mitad de la pena de rebaja.
En cuanto a las excepciones de la regla general anotada, se encuentran los delitos en los cuales exista como medio de comisión la violencia física o moral contra las personas, generalmente se presenta esta circunstancia, en los delitos contra las personas (homicidio, lesiones, etc.), contra la propiedad (robo propio, robo agravado, secuestro, etc), contra la libertad sexual (violación, rapto, etc.)De la misma manera cualquiera de los delitos contra el patrimonio público y los previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, en los cuales el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la misma, pero en todo caso, sin que sea inferior al límite mínimo establecido en la norma que lo contenga, como pena para el mismo.”
Ahora bien, esta Sala de Alzada observa que la Juzgadora A quo una vez admitida la acusación Fiscal, y luego de haber escuchado la admisión de los hechos por parte del prenombrado ciudadano RAFAEL ÁNGEL ARANGUREN ABREU, procedió a dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, realizando el cómputo de la pena, de la manera siguiente:
“…este Tribunal pasa a computar la pena aplicable al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, …en perjuicio de la ciudadana ARACELIS DEL VALLE PATIÑO DE ARANGUREN, que establece una pena comprendida entre VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, el cual arroja una suma de CINCUENTA (50) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en aplicación del artículo 37 del Código penal, es decir, del término medio de la pena, resulta VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, considerando que nos encontramos frente a la comisión de un delito frustrado se aplica la rebaja establecida en el artículo 82 del Código penal, de UNA TERCERA (1/3) PARTE de la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, que corresponde a OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, resultando de esta rebaja la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Asimismo, se toma en consideración la atenuante contenida en el artículo 74, ordinal 4° del Código penal, ya que el imputado en autos no posee antecedentes penales y es una persona de avanzada edad cronológica, y se hace la rebaja de SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO, resultando de la misma, la pena de NUEVE (9) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO. Finalmente se hace la rebaja en aplicación del artículo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a la Admisión de los Hechos, de UN TERCIO (1/3) DE LA PENA que corresponde a TRES (3) AÑOS y DOS (2) MESES y VEINTE(20) DÍAS DE PRESIDIO, resultando de esta rebaja la pena en concreto de SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO …”
Al analizar este Tribunal Colegiado el cómputo de la pena realizado por el Tribunal A quo, se observa que la misma realiza la dosimetría señalada en el artículo 37 del Código Penal para los casos en los que el delito establece una pena entre dos límites, procediendo a sumar los dos límites establecidos para el delito de Homicidio Calificado el cual establece una pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, dando como resultado cincuenta (50) años, y al dividirlo entre dos, quedó un total de veinticinco (25) años de prisión, a los que la A quo le rebaja una tercera (1/3) parte de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, quedando la pena en dieciséis (16) años y ocho (08) meses de presidio y posteriormente, en base al artículo 74 numeral 4, considerando que el penado no poseía antecedentes penales y que es una persona de avanzada edad, procedió a realizar una rebaja de siete (07) años, quedando la pena en nueve (09) años y ocho (08) meses, y al aplicar la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos, quedó como pena definitiva el cumplimiento de seis (06) años, seis (06) meses y veinte (20) días.
Consideran quienes aquí deciden que ciertamente la Juzgadora A quo comete un error al momento de realizar el cómputo de la pena aplicada al sentenciado de autos, por cuanto se observa que el delito cometido es el Homicidio Calificado en grado de Frustración, el cual establece una pena de veinte (20) a treinta (30) años, debiéndose en este caso, tomar el límite inferior de acuerdo con lo previsto por el artículo 37 del Código Penal, por considerar que es un delito primario, es decir, que partiríamos de una pena de veinte (20) años, a la cual, se le rebajará una tercera (1/3) parte de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ejusdem, por tratarse de un delito frustrado, dando como resultado una pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de presidio, y al rebajarle una tercera (1/3), de acuerdo con el artículo 376, por la admisión de los hechos, tendríamos en definitiva una pena de ocho (08) años, siete (07) meses y veinte (20) días, y no la pena señalada en la recurrida, por lo que la razón le asiste a la recurrente, al indicar que la pena bajó notoriamente, no así cuando señala que en el presente caso al límite mínimo es de veinte años, por cuanto no debe olvidarse que el delito de homicidio calificado no se consumó, pues la víctima no murió, es decir, que quedó en grado de frustración, lo que aminora el límite inferior establecido para dicho delito, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, REFORMAR la decisión de fecha 05 de Agosto de 2004, que condena al ciudadano RAFAEL ÁNGEL ARANGUREN, a cumplir una pena de seis (06) años, seis (06) meses y veinte (20) días, en cuanto a la pena aplicable, por tanto, SE MODIFICA la pena aplicada y se condena al mencionado ciudadano a cumplir la pena de OCHO (08) años, SIETE (07) meses, y VEINTE (20) días de presidio. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ARACELIS DEL VALLE PATIÑO DE ARANGUREN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.162.230, en su condición de víctima, asistida por la profesional del Derecho MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.113, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de Agosto de 2004, por el Juzgado Duodécimo de Control, en la cual condenó al ciudadano RAFAEL ÁNGEL ARANGUREN ABREU, a cumplir una pena de seis (06) años, seis (06) meses y veinte (20) días de prisión, por haber admitido la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 3, literal a, del Código penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem cometido en perjuicio de la víctima anteriormente identificada. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2004 por el prenombrado Juzgado, en la cual condenó al prenombrado acusado, a cumplir una pena de seis (06) años, seis (06) meses y veinte (20) días de presidio, por haber admitido la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, anteriormente señalado, quedando en consecuencia modificada la pena, condenándose al mencionado ciudadano, a cumplir una condena de OCHO (08) años, SIETE (07) meses, y VEINTE (20) días de prisión.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
JUEZ PONENTE JUEZ DE APELACION
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 033 -05 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
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