REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 28 de Julio de 2005
194º y 145º

CAUSA N° 2Aa-2708-05

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 07-07-2005 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas LUISA ARMAS ALBORNOZ y MARIA ANTONIETA ANDANTE QUATTROMINI, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.631 y 66.299, respectivamente, en su carácter de defensoras de los acusados GUSTAVO ORTEGA, GIOVANNY ROCCA ROCCA y VIRGILIO ROCA TORTI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.798.671, 5.830.994 y 1.667.501, respectivamente; en contra de la decisión N° 937-05, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10 de Junio de 2005, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento, a favor de los ciudadanos antes mencionados, por la comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Julio de 2005, declaró admisible el presente recurso, al constatar que cumplía con los extremos exigidos en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, ser realizado dentro del lapso que prevé la ley para su interposición, y conforme a las previsiones contempladas en el mencionado Código Adjetivo, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Las recurrentes fundamentan su recurso de apelación en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizaron en base a los siguientes argumentos:

Establecen: “…se le ha causado un gravamen irreparable a nuestros defendidos ciudadanos GIOVANNY ROCCA ROCCA, VIRGILIO ROCCA TORTI y GUSTAVO ORTEGA, anteriormente identificados, quienes se encuentran sometidos al régimen de pruebas, cumpliendo hasta la presente fecha el lapso de nueve (9) meses, lapso que se excede del término medio de la pena aplicable al delito imputado, de conformidad con lo señalado en el citado artículo 44 del COPP, último aparte…”

Alegan que: “…sin bien es cierto que el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento establece que el plazo del régimen de pruebas no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, puede igualmente observarse que el último aparte del citado artículo 44 establece que el régimen de pruebas, “en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable”. En consecuencia, se observa que el citado artículo presenta una contradicción ya que establece al inicio del artículo (sic), que el lapso del régimen de prueba no puede exceder de un (1) a dos (2) años (sic) y posteriormente indica en el mismo artículo que el plazo fijado en ningún caso, podrá exceder del término medio de la pena aplicable…”

Arguyen que: “…tomando en consideración el principio de la aplicación de la norma mas favorable al reo, consideramos que el lapso indicado en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, es el lapso que debe ser aplicado a nuestros defendidos a quienes se les imputó el delito de Extracción Ilícita de Materiales estipulado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, el cual establece una sanción de arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses….”

Indican que: “…nuestros defendidos tienen para la presente fecha un lapso de nueve meses de estar sometidos al régimen de pruebas y por ende estar cumpliendo la suspensión condicional del proceso, lapso el cual excede la media proporcional al delito que les fue imputado, establecido en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente…”
Señalan que: “…la aplicación del término medio de la pena aplicable establecida en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente, por cuanto la decisión 59-04, de fecha 03 de Agosto del (sic) 2004, no es una sentencia definitivamente firme, ya que la presente causa, se encuentra en la fase intermedia del proceso penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia esta decisión es una interlocutoria que puede ser revisada o modificada cuando el Juez lo considere procedente y vaya en beneficio de los imputados…”

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones realiza las siguientes consideraciones:

Observa este Órgano Colegiado que las recurrentes fundamentan su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las que causan un gravamen irreparable.

Resulta, en el presente caso pertinente referir el criterio asumido por el profesor JOSÉ TADEO SAIN SILVEIRA, en su ponencia “LA LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, en relación a las medidas cautelares, cuando establece lo siguiente:

“…Del artículo 256 al 263, cursan las normas que reglamentan las medidas cautelares sustitutivas, es decir, aquellas medidas cautelares que afectan también la libertad ambulatoria de la persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma.
Ellas, aun cuando requieren para ser dictadas de las mismas condiciones legales que la detención preventiva (Artículo 256 COPP), siempre que sea posible han de ser otorgadas con preferencia a ésta, porque constituyen una forma menos gravosa de dañar o perjudicar tan fundamental derecho del individuo.
Lo señalado obedece al subprincipio de ultima ratio o de necesidad de las medidas de coerción personal, según el cual han de ser vistas como un “mal necesario”, es decir, que hay que apelar a las que afecten en menor intensidad los derechos del perseguido y sólo cuando sea la única forma de asegurar los fines de un proceso en particular, lo que es lo mismo, cuando no quede mas remedio para ello…” (p.195). (negrillas de la Sala).



Por otra parte, esta Sala cita la Separata “Temas de Derecho Penal”, Homenaje a Tulio Chiossone, Colección Libros Homenaje-11, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas/Venezuela/2003, titulada “ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y LAS OTRAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, PREVISTAS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO” del autor “ Jesús Enrique Rincón Rincón, quien deja por sentado lo siguiente:

“La institución de la Suspensión Condicional del Proceso es una medida alternativa a la prosecución de un proceso penal, que le permite a los administradores de justicia, aplicar el principio de oportunidad, al tener la posibilidad de suspender la tramitación del proceso penal, en los casos de delitos leves y bajo ciertas circunstancias. En el derecho penal argentino, tal y como nos señala Gustavo Vitale, la suspensión del proceso penal a prueba es un supuesto de paralización temporal del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, que puede disponerse a pedido de la persona sometida a proceso penal, por el cual se impone a ésta última el deber de cumplir con ciertas condiciones durante un período de tiempo, de modo tal que si el imputado cumple satisfactoriamente con ellas se extingue la acción penal, mientras que el trámite procesal continúa su curso en caso de serio e injustificado incumplimiento de esas condiciones.”

El Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el Capítulo III, de su Libro Primero, las alternativas a la prosecución del proceso, encontrándose entre ellos en la sección tercera, la suspensión condicional del proceso, específicamente en los artículos 42 y siguientes del mencionado texto adjetivo penal.

Establece el Legislador, en el artículo 44 Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento en la suspensión condicional del proceso, estableciendo al respecto lo siguiente:

“…CONDICIONES
Artículo: 44. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. Residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público;
7. Someterse a un tratamiento médico o psicológico;
8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9. No poseer o portar armas;
10. No conducir vehículos si éste hubiere sido medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso, el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable. (…)” (negrillas de la sala).

Ahora bien, en nuestra legislación existen diversas formas de cumplimiento alternativo de la pena, los cuales en ningún caso deben ser confundidos con los denominados beneficios procesales, estos se producen hasta el momento inmediatamente anterior a quedar definitivamente firme y con el carácter de cosa juzgada la sentencia, podemos mencionar entre ellos a los medios alternativos de prosecución del Proceso, como son los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, entre otros, no han de confundirse tampoco con las Medidas Cautelares de coerción personal, en tal razón, en nuestro sistema penal la libertad es y debe ser la regla, y la privación de libertad la excepción, como ultimo recurso para asegurar la presencia del imputado o acusado durante la celebración del proceso judicial penal en sus dos primeras fases, por tanto, la suspensión condicional del proceso, no es una medida de coerción personal, sino medios alternativos a la prosecución del proceso.

En el caso de autos, se ventila la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, a la cual se acogen los acusados, una vez que admiten el hecho que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, y por lo que los mismos están sujetos a cumplir las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ut-supra señalado; ahora bien, el A-quo, estableció en decisión N° 59-04, de fecha 03 de Agosto de 2004, en el acto de audiencia preliminar, fijándoles un lapso de régimen de prueba por (01) año, más las condiciones impuestas por el Juez de Control, a los acusados GIOVANNY ROCCA ROCCA, VIRGILIO ROCCA TORTI y GUSTAVO ORTEGA, identificados en actas, en errónea aplicación del primer aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo la aplicación del ultimo aparte de la citada norma, puesto que el legislador con su inclusión, ha querido prever, que no se violente el debido proceso y derecho de trato igualitario ante la ley, a aquellas personas, que les sea aplicable la suspensión condicional del proceso, cuya pena aplicable sea menor a un (01) año; y a criterio de quienes aquí deciden asiste la razón a las recurrentes al afirmar que en el presente caso, los ciudadanos antes mencionados, han cumplido hasta la presente fecha, más de la mitad de la pena aplicable, tal como lo establece el artículo 44 en su ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aunque parezca contradictorio por cuanto, el mencionado artículo en el encabezamiento establece que el plazo de régimen de prueba, no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y posteriormente en su parte infine señala que el régimen de pruebas “en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable”, ya que como se dijo antes el legislador sólo quiso con ello evitar violaciones a los derechos de igualdad ante la ley, y debido proceso de quienes se encuentran procesados por delitos de mínima cuantía de pena aplicable menor a un año; cabe pues observar, que en el caso de marras el delito por el cual admitieron los hechos –los acusados- y solicitaron la suspensión condicional del proceso, que les fuera otorgada, es el de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, el cual establece una pena de arresto de cuatro (04) a ocho (08) meses, siendo que la pena aplicable en principio es el término medio de esos dos limites, es decir seis (06) meses, tal como lo prevé el artículo 37 del Código Penal, referido a la dosimetría legal de la pena, que señala lo siguiente: “…Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”, en tal virtud, se evidencia efectivamente que a los ciudadanos GIOVANNY ROCCA ROCCA, VIRGILIO ROCCA TORTI y GUSTAVO ORTEGA, identificados en actas, en ningún caso se les podía fijar como lapso de presentación ante el delegado de prueba por un año como en efecto se hizo sino hasta por seis (06) meses, en virtud de lo cual le asiste la razón a las apelantes, y debe declararse Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia del error advertido, el cual se constituye en violatorio del derecho a trato Igualitario ante la Ley y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 19 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser restituido el orden jurídico infringido fijándose como lapso de presentación de los procesados, ante el delegado de prueba en seis (06) meses, los cuales se dicen ya cumplidos, y debe ser revocada la decisión recurrida, ordenándose al Juez A-quo, fije una audiencia oral y pública, en las cuales previo presentación de alegatos y opinión de las partes, se proceda a determinar el cumplimiento o no de las demás condiciones impuestas conforme al articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir sobre los efectos indicados en el articulo 45 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo antes expuesto concluyen los miembros de este órgano colegiado, que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas LUISA ARMAS ALBORNOZ y MARIA ANTONIETA ANDANTE QUATTROMINI, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.631 y 66.299, en su carácter de defensoras de los acusados GUSTAVO ORTEGA, GIOVANNY ROCCA ROCCA y VIRGILIO ROCA TORTI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.798.671, 5.830.994 y 1.667.501, respectivamente; en contra de la decisión N° 937-05, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10 de Junio de 2005, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento con fundamento en el no cumplimiento del régimen de prueba, a favor de los ciudadanos antes mencionados, por la comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quedando en consecuencia revocada la decisión recurrida, ordenándose al Juez A-quo, fije una audiencia oral y pública, en las cuales previo presentación de alegatos y opinión de las partes, se proceda a determinar el cumplimiento o no de las demás condiciones impuestas conforme al articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir sobre los efectos indicados en el articulo 45 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas LUISA ARMAS ALBORNOZ y MARIA ANTONIETA ANDANTE QUATTROMINI, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.631 y 66.299, en su carácter de defensoras del acusado GUSTAVO ORTEGA, GIOVANNY ROCCA ROCCA y VIRGILIO ROCA TORTI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.798.671, 5.830.994 y 1.667.501, respectivamente; en contra de la decisión N° 937-05, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10 de Junio de 2005, a favor de los ciudadanos antes mencionados, por la comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida, ordenándose al Juez A-quo, fije una audiencia oral y pública, en las cuales previo presentación de alegatos y opinión de las partes, se proceda a determinar el cumplimiento o no de las demás condiciones impuestas conforme al articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir sobre los efectos indicados en el articulo 45 eiusdem.

Publíquese, notifíquese las partes y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
PRESIDENTA DE SALA



DRA. GLADIS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON.
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente


EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 226-05, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se libraron boletas de notificación bajo los Nros. 300, 301, 302, 303 y 304-05 y se remitieron con oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 720-05, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA