REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 28 de Julio de 2.005
195º y 146º
Decisión N° 228-05 Causa N° 2Aa 2695-05
Ponencia del Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
En fecha 26 de Julio de 2005, el profesional del Derecho PABLO ENRIQUE CASTELLANO CAÑIZALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.093, obrando con el carácter de defensor del ciudadano RAMÓN CAMPOS ORDAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 1.000.171, de profesión u oficio Médico Pediatra, con domicilio en la Urbanización Canta Claro, Avenida 11 A, N° 49B-08, Sector 18 de Octubre en Maracaibo, Estado Zulia, a quien se le atribuye la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KARENINA VILLALOBOS MONTIEL; presentó solicitud de aclaratoria del fallo dictado por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de Julio de 2005; los integrantes de este Tribunal Colegiado, pasan a examinar dicha solicitud en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
El escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, está fundamentado en los siguientes argumentos e interrogantes:
A) En el cuerpo de la decisión que pide sea aclarada, se establecen dos capítulos referidos a la contestación por la defensa a los recursos de apelación interpuestos por la Representante Fiscal y por la víctima, en dichos capítulos la decisión se refiere única y exclusivamente a las contestaciones formuladas por los Abogados JESÚS VERGARA, LALINE RIVERA DE VERGARA y RICHARD PORTILLO TORRES, actuando con el carácter de defensores del acusado FRANCISCO GONZÁLEZ MARIN, y en ningún momento la decisión en comento se refiere al escrito de contestación al recurso de apelación del Ministerio Público, interpuesto por ese defensor en representación del ciudadano RAMÓN RAFAEL CAMPOS ORDAZ, en consecuencia de lo anterior, la defensa formula las siguientes interrogantes para su aclaratoria:
A.1) ¿La omisión por parte de la presente decisión, de los argumentos explanados por el defensor en el escrito de contestación al recurso de apelación Fiscal, constituyen o no una flagrante violación al principio de igualdad de partes y derecho a la defensa contemplado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal?.
A.2) ¿En caso de haber sido escuchado y analizado los argumentos explanados en el escrito de contestación al recurso de apelación Fiscal, pudiese haberse originado una decisión distinta para su defendido ciudadano RAMÓN CAMPOS ORDAZ?.
A.3) ¿Consideró la decisión que se pide sea aclarada que los argumentos de este defensor, en su escrito de contestación al recurso de apelación Fiscal, eran idénticos a los explanados por el equipo de defensa del ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ MARIN, y en consecuencia consideró esta Sala innecesario su análisis?.
En caso de responderse de manera afirmativa la anterior interrogante, pide a esta Sala de la Corte de Apelaciones, indique cuales son las semejanzas y diferencias en los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en el escrito de contestación al recurso de apelación Fiscal suscrito y consignado en tiempo hábil por su persona, en su carácter de representante legal del ciudadano RAMÓN CAMPOS ORDAZ, y el escrito de contestación a la apelación Fiscal, suscrito por el equipo de defensa del ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ MARIN.
B) La decisión que se pide sea aclarada estableció en el particular cuarto de la dispositiva lo siguiente:
“Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad decretada a los ciudadanos FRANCISCO GONZÁLEZ MARÍN y RAMÓN CAMPOS ORDAZ, ya identificados, de conformidad con lo pautado en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al arresto domiciliario, la cual será ejecutada por el tribunal de control correspondiente”.
Ante esta dispositiva de la decisión que se pide sea aclarada, formula el profesional del Derecho las siguientes interrogantes, para que sean aclaradas oportunamente:
B.1) ¿Verificó la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que los ciudadanos RAMÓN CAMPOS ORDAZ y FRANCISCO GONZÁLEZ MARÍN, gozaban para el momento de la celebración de la audiencia preliminar de las medidas cautelares sustitutivas menos gravosas que la privación preventiva de la libertad, contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y no la contemplada en el numeral 1 del mencionado artículo 256, referida al arresto domiciliario?
B.2) ¿En caso de verificar la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en las actas procesales que efectivamente los ciudadanos RAMÓN CAMPOS ORDAZ y FRANCISCO GONZÁLEZ MARIN, gozaban de las medidas cautelares sustitutivas, establecidas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y no la contemplada en el numeral 1 del mencionado artículo 256, procedería la Sala N° 2, a corregir el particular cuarto del dispositivo de la decisión que se pide sea aclarada y en consecuencia restituiría a los acusados las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas estas de las cuales gozaban los acusados antes y durante la audiencia preliminar?.
B.3)¿En caso de haber modificado de manera consciente pero no fundamentada la Sala N° 2 (sic), las medidas cautelares sustitutivas, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales gozaba el ciudadano RAMÓN CAMPOS ORDAZ, antes y durante la audiencia preliminar por la de arresto domiciliario, constituiría este accionar una reforma en perjuicio de su defendido, reforma esta que no fue solicitada, ni por la Representación Fiscal, ni por la víctima en sus respectivos escritos de apelaciones?.
Finalmente expresa el Abogado defensor que de esta manera queda planteado formal escrito de aclaratoria a los fines de que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, responda al mismo en la mayor brevedad posible, y en caso de ser necesario ese Despacho supla alguna omisión o error en la cual haya incurrido.
DE LA ADMISIÓN
Esta Sala de Alzada admite la presente solicitud de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Artículo 176. Prohibición de Reforma. Excepción. Después de, dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.” (Las negrillas son de la Sala). La norma jurídica antes transcrita establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existan puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten las partes “dentro de los tres días posteriores a la notificación” del fallo en cuestión. En el caso de autos la decisión fue publicada el 21-07-05, y el día 26-07-05 mediante escrito presentado por el profesional del Derecho PABLO ENRIQUE CASTELLANO CAÑIZALEZ, fue solicitada la presente aclaratoria. De allí que esta Sala estime que la misma fue realizada tempestivamente. Así se declara.-
MOTIVACIÓN
Este Órgano Colegiado, tomando en consideración el mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Magna, que garantiza la tutela judicial efectiva de los derechos, así como la obtención con prontitud de la decisión correspondiente, garantizando así una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, así como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Carta Magna, estima necesario realizar el siguiente pronunciamiento, en razón de la aclaratoria solicitada:
Con respecto al primer particular del escrito presentado por el profesional del Derecho PABLO ENRIQUE CASTELLANOS CAÑIZALES, los miembros de este Tribunal de Alzada, consideran pertinente aclarar que si bien es cierto, que en el cuerpo de la decisión, específicamente, en su parte narrativa, no aparece transcrita su contestación, tal situación obedeció evidentemente a un error material, y que no obstante la misma fue debidamente analizada a los fines de obtener un pronunciamiento motivado y conforme a derecho, con el cual se garantizara el principio de igualdad de las partes y el derecho a la defensa.
En el presente caso, esta Sala de Alzada, luego del análisis de los hechos planteados por cada una de las partes, tomó una decisión, sin conceder trato preferente a ninguna de ellas, salvaguardando adicionalmente, todos los derechos y garantías del debido proceso y verificando que nunca se produjese la indefensión de ninguno de los litigantes.
Por otra parte, resulta conveniente acotar que los argumentos expresados por el equipo de defensa del ciudadano FRANCISCO GONZALEZ MARIN, no son idénticos en su explanación a los expuestos por el representante del ciudadano RAFAEL RAMÓN CAMPOS ORDAZ, no obstante, si lo son a la luz de los efectos jurídicos que los mismos pudiesen producir, por cuanto ambas contestaciones lo que plantean es que debe confirmarse la decisión dictada por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en cuenta la conducta desplegada por cada uno de sus representados, no pudiendo alegar el Abogado defensor que el Ministerio Público no apeló por su defendido, ya que del texto de la mencionada apelación se evidencia que tanto la Ciudadana Fiscal cuando expone que “…esta Representación Fiscal le solicitan muy respetuosamente revoque la decisión emanada de (sic) Juzgado Primero… de fecha 11/03/05…en relación a la causa seguida contra los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ MARIN Y RAMON CAMPOS ORDAZ…” como la propia víctima cuando solicita la nulidad de la decisión y no sólo del sobreseimiento decretado en cuanto al acusado FRANCISCO GONZALEZ MARIN; por otra parte resulta claro que la apelación se realiza en cuanto al pronunciamiento realizado por ambos acusados en razón de que resultaría contradictorio el hecho de haber consignado la defensa del co-acusado RAFAEL RAMÓN CAMPOS ORDAZ un escrito de contestación a un recurso no interpuesto en su contra, adicionalmente el hecho de solicitar tanto la Representante Fiscal como la víctima la nulidad de la audiencia preliminar ello implica que se retrotraiga la causa, lo cual indefectiblemente afectaría al ciudadano RAMÓN CAMPOS ORDAZ, tal como efectivamente sucedió.
La resolución judicial emanada de esta Alzada, analizó tanto la contestación interpuesta por el representante del ciudadano RAMÓN RAFAEL CAMPOS ORDAZ, como todos los alegatos esbozados por las partes, con el fin de acercarse a una verdadera justicia penal, en virtud de que estar en juego valores superiores y más preciados por el hombre, como lo son la integridad física, la libertad y el debido proceso.
Ahora bien, con respecto al particular B de la solicitud de aclaratoria, relativo al mantenimiento de la medida cautelar otorgada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los ciudadanos RAMÓN CAMPOS ORDAZ y FRANCISCO GONZALEZ MARIN, contemplada en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario traer a colación la siguiente relación cronológica:
En fecha 11 de Junio de 2004, en el acto de presentación de imputados, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, les decreta a los imputados de autos medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de Noviembre de 2004, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 414-04, impone a los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ MARIN y RAMÓN RAFAEL CAMPOS ORDAZ, la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de Enero de 2005, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien conocía la causa, en virtud de la recusación interpuesta al Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y vista la solicitud interpuesta por los Abogados JESUS VERGARA PEÑA y RICARDO RAMONES NORIEGA, del examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad en la modalidad de arresto domiciliario, declara SIN LUGAR tal solicitud al no estimar prudente tal sustitución.
Por cuanto fue declarada sin lugar la recusación interpuesta, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia recibe nuevamente el expediente, y en fecha 24 de Febrero de 2005, acuerda el diferimiento de la audiencia preliminar hasta tanto se reciba el resultado de la decisión en virtud del recurso de apelación intentado por la Representante Fiscal en fecha 19-12-04, en contra de lo decidido por ese Despacho en la audiencia oral de prórroga, acordando el emplazamiento de la defensa privada. Igualmente, y por separado acuerda de conformidad con la solicitud realizada por los Abogados defensores PABLO CASTELLANO y MIGUEL COLLANTES, JESUS VERGARA PEÑA y RICARDO RAMONES, en esa misma fecha, sustituir la medida cautelar de arresto domiciliario impuesta a los imputados, por las medidas cautelares sustitutivas de la privación preventiva de libertad, contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la notificación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; no obstante no evidenciarse soporte de tal solicitud, en las actas que integran la presente causa. En la indicada decisión puede constatarse lo siguiente: “En fecha 24-02-2004, los defensores de los imputados RAMÓN CAMPOS ORDAZ y FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ MARÍN; solicitaron a este tribunal un examen y revisión de la medida cautelar de arresto domiciliario, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En fecha 10 de Marzo de 2005, la Representantes del Ministerio Público Mayrene Miquilena Piña y María Eugenia Dupuy Acurero, interponen recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de Febrero de 2005, mediante la cual acordó la sustitución de la medida cautelar.
En fecha 14 de Marzo de 2005, la profesional del Derecho Audrey Villalobos, expone que: “PRIMERO: Comparezco ante este Despacho con ocasión de la realización de la audiencia preliminar para la cual fui formalmente notificada, y en este momento es cuando observo que en fecha 24-02-2005, con posterioridad a la audiencia diferida de igual fecha, este tribunal dictaminó modificar la medida cautelar sustitutiva que pesaba sobre ambos imputados. Observó además que consta en actas que, con ocasión a dicha decisión se libraron boletas de notificación para la Representación Fiscal, no cumpliendo dicha OBLIGACIÓN CON LA VÍCTIMA, violando lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En fecha 19 de Marzo de 2005, la ciudadana Audrey Villalobos Montiel, en su carácter de víctima querellante interpone recurso de apelación contra la indicada decisión del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de Febrero de 2005.
En fecha 30 de Mayo de 2005, se celebra la audiencia preliminar en la cual se acuerda el sobreseimiento de la causa, la inadmisibilidad de algunas imputaciones y el archivo judicial.
Por otra parte, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que no consta en las actas que los recursos de apelación interpuestos por la Representación Fiscal y la víctima, contra la sustitución de la medida acordada, fueron conocidos y decididos por el tribunal de alzada correspondiente.
Una vez estudiado el recurso interpuesto, los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de Julio de 2005, anulan la decisión del juzgado A quo, lo cual trae como consecuencia retrotraer el proceso al estado en que se encontraba al momento de la realización de la audiencia preliminar, al considerar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que ello resultaba lo ajustado a derecho.
En virtud de la aclaratoria solicitada esta Sala procedió nuevamente a la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, pudiendo verificar que ciertamente en fecha 24 de Febrero de 2005, el juez A quo, revisó y modificó las medidas impuestas por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, e impuso las contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 de la norma penal adjetiva, decisión esta que fue apelada y cuya resolución por la alzada no consta para este Órgano Colegiado, por lo cual sin perjuicio de la solución que pudo o pudiere producirse, deben entenderse como válidas la o las medidas cautelares sustitutivas vigentes a la fecha de la celebración de la audiencia preliminar anulada por esta Sala, en la decisión que por este medio se aclara.
Queda así realizada la aclaratoria solicitada por el profesional del Derecho PABLO ENRIQUE CASTELLANO CAÑIZALES, sobre la decisión de fecha 21 de Julio de 2005, y tómese la misma como parte integrante de aquella. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara RESUELTA la solicitud de aclaratoria planteada por el Abogado PABLO ENRIQUE CASTELLANO CAÑIZALES, procediendo con el carácter de defensor del ciudadano RAMÓN CAMPOS ORDAZ, respecto al fallo dictado por esta Sala el 21 de Julio de 2005, y tómese la misma como parte integrante de aquella. ASI SE DECIDE.
LOS JUECES DE APELACIÓN,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.228-05 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se notificó mediante boletas Nos. 305-05, 306-07, 307-05 y 308-05, remitidas con oficio N° 721-05 y se compulsó por secretaría copia de Archivo
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.