REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 27 de Julio de de 2.005
195º y 146º

DECISIÓN N° 225-05 CAUSA N° 2Aa.2719-05


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: CARLOS EDUARDO CALLES REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.335.383, fecha de nacimiento 29-06-1984, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Elsin Calles y María Reyes de Calles, residenciado en la calle San Fernando, Sector Corito, casa s/n, en Cabimas, Estado Zulia.

DEFENSA: EGDALY GUANIPA GRANADILLO y HOMER ANTONIO GUANIPA RAGA, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 87.858 y 20.509, respectivamente.

VICTIMAS: MERVIN JOSÉ LEGEL NIEVES (occiso) y DEVIS o DERVIS JOSÉ LEGEL CHIRINOS.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado FERNANDO LOSSADA, Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y HOMICIDIO CALIFICADO (sic), previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem, respectivamente.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 25 de Julio de 2005, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho EGDALY GUANIPA GRANADILLO y HOMER ANTONIO GUANIPA RAGA, actuando con el carácter de defensores del imputado CARLOS EDUARDO CALLES REYES, contra la decisión N° 4C-1463-05, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 22 de Junio de 2005.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 26 de Julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que los profesionales del Derecho interponen su recurso conforme al ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizan en los siguientes términos:
Expresan como primer y único motivo de su escrito que la Juez Cuarto de Control (sic) al decretar en contra de su patrocinado la medida de privación judicial preventiva de libertad, no tomó en consideración que en el presente caso, no existe peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no tomó en consideración las circunstancias siguientes:
1.- El arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento en (sic) su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos, dado que la presentación voluntaria o espontánea del ciudadano CARLOS EDUARDO CALLES REYES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Cabimas, según consta en el acta policial de fecha 21-06-05 suscrita por el funcionario Jhoandry Medina, les permite inferir que nunca tuvo, ni tiene la intención de ausentarse del país, ni de la jurisdicción del Tribunal Cuarto de Control (sic).
2.- En lo que se refiere a la pena que podría llegar a imponerse a su patrocinado, manifiestan los accionantes que si se observa la denuncia que formulara el ciudadano Mervin José Legel Chirinos, el día 20-06-2005, ante el CICPC, sub-delegación Cabimas, a la sexta pregunta que le formulara el funcionario policial, éste respondió: “…bueno El Rixio fue el que le dio el tiro a mi papá con la pistola calibre 22 y El culón le dio el tiro a mi hermano con el revólver 38…”, por lo que estiman quienes recurren, que no hay duda que se está en presencia del delito de homicidio en lo que se refiere al ciudadano que en vida respondiera al nombre de Mervin José Legel Nieves, al cual le disparó según el denunciante El Rixio, pero en lo que se refiere al ciudadano Dervis José Legel Chirinos, éste resultó lesionado en el pie derecho, lo cual constituye una lesión personal.
3.- Con respecto a la magnitud del daño causado, está sujeto a la gravedad de la lesión que según el denunciante fue producida por el disparo que hiciera CARLOS EDUARDO CALLES REYES al ciudadano Dervis José Legel Chirinos, lesión que puede ser según el Código Penal calificada como grave, gravísima, leve o levísima.
4.- Con relación al comportamiento de los imputados durante el proceso en otro proceso anterior (sic), que está determinado por su voluntad de someterse a la persecución penal, alegando en este sentido los apelantes, que la presentación voluntaria o espontánea del ciudadano CARLOS EDUARDO CALLES REYES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Cabimas, les permite deducir que tiene la voluntad de enfrentar su situación jurídica.
5.- En lo que se refiere a la conducta predelictual del imputado, esgrimen los defensores, que si se revisan las actas procesales que conforman el presente asunto, puede evidenciarse que su representado no posee antecedentes penales, ni policiales.
Concluyen afirmando que el peligro de fuga se encuentra referido a la probabilidad cierta y fundada de que el imputado en caso de que se encuentre en libertad, decida sustraerse a la acción de la justicia en su deseo de evitar ser juzgado y de evadir la posible pena que le será impuesta al ser considerado culpable de los hechos que se le imputan, por lo que consideran que queda claro que la presunción de peligro de fuga por la gravedad del delito constituye, un elemento más a ser tomado en cuenta por el juez al momento de decidir, toda vez que el carácter de esta presunción es IURIS TANTUM; y que aún en caso de delitos con pena superior a diez años, es posible acordarle al imputado una medida cautelar sustitutiva, siempre y cuando el juez estime de manera razonada que la misma es procedente.
En el aparte del PETITORIO, solicitan se declare sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada a su patrocinado CARLOS EDUARDO CALLES REYES, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y le sean acordadas la o las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando para ello los artículos 8, 9, 125 ordinal 8, 243 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISION DE LA SALA

Los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, en primer lugar quieren señalar lo expuesto por el autor Orlando Monagas Rodríguez, en su ponencia “Detención Preventiva y Presunción de inocencia”, tomado de la obra “Algunos aspectos en la Evaluación de la Aplicación del COPP", Cuarta Jornadas de Derecho Procesal Penal, pags 78-80:

“Mucho se ha dicho en torno a las finalidades de la detención preventiva, sin embargo, en la doctrina como sostiene Asencio Mellado, siguiendo a Fernández Entralgo, se agrupan en cuatro a saber: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y evitar el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma.

1.- Evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del imputado:

Esta función presenta dos aspectos claramente determinados, cuales son asegurar la presencia del imputado en el proceso, de una parte, y de la otra, asegurar, en su caso, la ejecución de la posible pena…

2.- Asegurar el éxito de la instrucción y evitar la ocultación de futuros medios de prueba:

Para la efectiva realización de la justicia penal, es necesario tutelar el aporte probatorio al proceso, correspondiéndole al imputado adoptar una conducta que, sin menoscabo de su derecho a la defensa, sea respetuosa del desarrollo de la investigación de los órganos de prueba, sin que le sea permitido ejercer interferencias ilegítimas en el desarrollo de los actos de investigación, ni de los actos de prueba.

3.- Evitar la reiteración delictiva por parte del imputado.

La posibilidad de que el sujeto imputado pueda incurrir en un nuevo delito, hace aparecer a la prisión preventiva, para algunos, como el remedio eficaz para evitarlo, con lo cual se da al instituto el carácter de una medida de seguridad, que proporciona un correcto orden social y tranquilidad ciudadana.

4.- Satisfacer las demandas de seguridad.

Se dice que el delito por si mismo causa alarma social y además, la frecuencia con que se cometen determinados tipos de delito también causan intranquilidad ciudadana, precisamente por el sentimiento colectivo de seguridad que ello representa.

Se explica entonces que la prisión preventiva debe tener efectos intimidantes para que aquellos que atentan contra el orden social desistan de sus propósitos delictuosos, con lo cual se revela un efecto de la pena”. (Las negrillas son de la Sala).


Al evidenciarse la forma como ocurrieron los hechos, extraídos de la recurrida, de la denuncia realizada por el ciudadano MERVIN JOSÉ LEGEL CHIRINOS en fecha 20 de Junio de 2005, y finalmente del acta de investigación policial de fecha 21 de Junio del presente año, y una vez realizado un análisis minucioso de las actas que integran la presente causa, estiman los integrantes de este Cuerpo Colegiado que los presupuestos que deben existir para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales se encuentran contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal quedan evidenciados en el caso de autos, situación corroborada cuando en la decisión de fecha 22 de Junio de 2005, se señala lo siguiente: “…Ahora bien teniendo en cuenta que el Fiscal del Ministerio Público solicita una medida privativa de libertad y que de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial sólo se justifica a los fines del proceso, siempre y cuando resulte acreditada la comisión de un hecho punible, existan elementos de convicción y así mismo exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización, considera esta juzgadora que la presentación voluntaria del imputado ante el Cuerpo de Investigación (sic) Científicas Penales y Criminalísticas, teniendo en cuenta la concurrencia del delito, la entidad del daño causado que fue capaz de producir la muerte de una persona y así mismo la pena que podría llegarse a imponer a este caso, aunado a la situación de la cercanía del sitio donde habita el hoy imputado y las víctimas, considera esta juzgadora que existe peligro de fuga y de obstaculización y que ninguna medida cautelar sustitutiva por si sola sería capaz de garantizar la finalidad del proceso y con ello la comparecencia personal del imputado durante la fase de investigación, ya que de encontrarse en libertad podría influir en testigos y en coimputados para un comportamiento desleal o reticente, por lo que considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es imponer una medida cautelar privativa de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 251 y 252 ejusdem…”. (Las negrillas son de la Sala).

En este sentido, la Sala conviene en señalar que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público, la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no del imputado, así como la calificación definitiva de los delitos, no obstante, hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del ciudadano CARLOS EDUARDO CALLES REYES, en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido y el cual hacía, como en efecto bien lo consideró el A quo, procedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad, ya que por la pena que podría llegar a imponérsele, se presume la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, situaciones estas que en ningún momento comportan pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal del representado de los recurrentes, pues los elementos valorados por el juzgado de control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que debió ser decretada, como fue la de privación judicial preventiva de libertad.

Quienes aquí deciden, convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no es menos cierto que tal regla tiene su excepción legal, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujeto al proceso penal, cuando, como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan, por una parte, su participación en la comisión de un delito, y de la otra, la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional señaló en decisión de fecha 02 de octubre de 2003 que:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).


Con relación al alegato de los accionantes relativo a que no existen suficientes razones para estimar que existe peligro de fuga en el caso de autos, resulta pertinente traer a colación lo plasmado por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, pags 41-44, quien afirma lo siguiente:

“La Primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según el texto del COPP antes descrito, tiene que ver con el arraigo en el país o con las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto…

En relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata, obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia…Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso…

La magnitud del daño causado constituye otra circunstancia o elemento que, según el COPP, puede ser tomado en cuenta a los fines de determinar la posible sujeción al proceso o el peligro de que el imputado se sustraiga de las exigencias de la justicia…

La conducta predelictual, como criterio de difícil apreciación, deberá encontrarse acreditada por elementos que hagan referencia al comportamiento ciudadano del imputado, a sus estudios, actividad laboral y responsabilidad familiar, como indicadores de su buena conducta integral que puede relacionarse con las expectativas en relación a su sujeción en el proceso”. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, resulta también pertinente, citar un extracto de la ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, del autor Juan Vicente Guzmán, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, págs 11, 12 y 13 y en la cual se dejó plasmado lo siguiente:

“ …el comportamiento del imputado puede orientar, influir o dirigir el resultado de la investigación a su conveniencia, cuando la obstaculiza, destruye o hace desaparecer pruebas, y como consecuencia de su acción ese imputado puede modificar el resultado de la investigación, tanto en relación al hecho principal como a las circunstancias de modo, tiempo, lugar u otras en que halla (sic) sucedido.

Y es que hay que tomar en cuenta que los medios de los cuales disponemos para el descubrimiento de esa verdad son las pruebas, no hay otro recurso y estas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado y en lugar de llegar a la verdad nos quedaríamos sólo con una probabilidad o peor aún, ante la duda y ello puede producir sentencias injustas o contradictorias y estar abonándose el camino para la impunidad.

Es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices y entonces surge la imperiosa necesidad de privarlo de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas en aras de los fines del proceso.

El imputado además de obstaculizar la búsqueda de la verdad puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral impidiendo así el desarrollo del mismo, ya que la mayoría de los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no se permite el juicio en rebeldía y ello frustra el proceso…

Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (Las negrillas son de la Sala).


Por lo que dada la existencia de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, el A quo procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado el sitio donde habita el imputado y su cercanía con las víctimas, argumentos que comparten plenamente los miembros de esta Sala de Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, la apelación interpuesta por los Profesionales del Derecho EGDALY GUANIPA GRANADILLO y HOMER ANTONIO GUANIPA RAGA, debe ser declarada SIN LUGAR y, por lo que no se hace procedente lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se decrete a su representado medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de la libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Profesionales del Derecho EGDALY GUANIPA GRANADILLO y HOMER ANTONIO GUANIPA RAGA, en su carácter de defensores del imputado CARLOS EDUARDO CALLES REYES ya identificado, en contra de la decisión N° 4C-1463-05, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 22 de Junio de 2005, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 225-05 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.