REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 25 de Julio de 2005
194º y 145º

CAUSA N° 2As-2649-05

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la presente causa en fecha 18-05-2005, y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido de manera Mixta con Escabinos, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH JOSEFINA CHIRINOS MOLERO, Defensora Pública Segunda de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, con el carácter de defensora del acusado VIDAL ANTONIO GARCÍA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.723.908, contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada en fecha 16 de Diciembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta con Escabinos, en la cual CONDENO POR UNANIMIDAD al acusado VIDAL ANTONIO GARCÍA GUTIÉRREZ, identificado en actas, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado el artículo 375 en concordancia con el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente EMILIA JOSEFINA GUTIÉRREZ.

En fecha 25 de Mayo de 2005, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el presente recurso, admitido el mismo, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto en fecha 07 de Julio de 2005, con la presencia de la Abogada ELIZABETH CHIRINOS MOLERO, Defensora Pública Segunda de la Unidad de Defensorias del Estado Zulia, extensión Cabimas, asimismo, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, Dra. ELIZABETH JIMÉNEZ SILVA, y de la asistencia del acusado VIDAL ANTONIO GARCÍA GUTIÉRREZ, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: VIDAL ANTONIO GARCÍA GUTIÉRREZ, Venezolano, natural de Cabimas, titular de la cédula de identidad N° 7.723.098, casado, de 48 años de edad, Electricista, residenciado en el Barrio La Federación I, calle Bombonar con callejón La Sierrita, Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia.

DEFENSA: Abogada ELIZABETH CHIRINOS DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas

VICTIMA: EMILIA JOSEFINA GUTIÉRREZ (adolescente).

DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado el artículos 375 en concordancia con el artículo 376 ambos del Código Penal

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ELIZABETH JIMÉNEZ SILVA. Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


La Abogada ELIZABETH JOSEFINA CHIRINOS MOLERO, Defensora Pública Segunda de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, con el carácter de defensora del acusado VIDAL ANTONIO GARCÍA GUTIÉRREZ, por el delito VIOLACIÓN, cometido en perjuicio de la ciudadana EMILIA JOSEFINA GUTIÉRREZ, apela de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido de manera Mixta con Escabinos, de fecha 16-12-2005, y lo hace bajo los siguientes términos:

PRIMER MOTIVO: Lo fundamenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia, señalando lo siguiente:
“…Se ha basado la sentencia dictada en el dicho único de la víctima, ciudadana adolescente Emilia Josefina Gutiérrez, quien señaló a mi defendido de haber abusado sexualmente de ella, desde la edad de los once años, tal como se evidencia de su testimonio recogido en extractos por la sentencia , sin que existan otros elementos en autos que acrediten sus palabras, y que además indiquen la participación de mi defendido en el hecho, sólo pretendido a través de las testimoniales de los expertos forenses, que al contrario de indicar elementos que conlleven a considerar responsable a mi defendido, han sembrado una serie de dudas, acerca de la autoría de las lesiones (desfloración positiva mayor de quince días) causadas a la víctima en área genital…Ello se evidencia del título denominado fundamentos de derecho de la sentencia, al tomar como otro elemento en contra de mi patrocinado, el contenido de las exposiciones de los médicos forenses, que practicaron el reconocimiento médico legal ginecológico y ano rectal, así como el contenido de dichos exámenes, que en nada vinculan al mismo con la comisión del hecho, toda vez que el informe médico constituye una prueba técnica que deja constancia acerca de la existencia de unas lesiones captadas a través de los sentidos del experto pero no pueden reflejar por su naturaleza, indicaciones acerca del autor, por lo que mal puede basarse el sentenciador, en este elemento para inculparle a ultranza y contracorriente, de la comisión del hecho punible objeto del presente proceso ...”

Manifiesta que: “…el examen Médico Legal, lo único que ha dejado por establecido, es que la mencionada adolescente efectivamente, ha sostenido acto sexual (sic) sin poder determinar fechas de los mismos, así como tampoco si ese acto carnal, fue violento ya que los mismos expertos forenses, depusieron que la desfloración encontrada puede encontrarse también en una relación consensual, igualmente refieren que en el examen físico, no se evidenciaron signos de violencia como rasguños, moretones, hematomas, etc., ya que en conclusión se indicó DESFLORACIÓN POSITIVA ANTIGUA MAYOR A 15 DÍAS….”

Alega que: “…resulta sumamente impreciso el examen, en cuanto a las fechas de las lesiones, si tomamos en cuenta el momento de la realización del hecho, el cual según versiones de la víctima, tuvo lugar dos años antes de la práctica del reconocimiento médico legal, el cual fue elaborado en fecha 04 de Septiembre del año 2003, lo cual crea una duda razonable acerca de quien pudo haberlas producido…”

La defensa cita un extracto de lo manifestado por el Dr. JOSÉ LUIS FLORES, en el acto de la audiencia oral y pública. Asimismo, cita el cuaderno de medicina legal Nro. 07 de la Sociedad Venezolana de Medicina Forense, de Julio 1.998, p.14.

Relata que: “…de las propias palabras del experto forense, se evidencia la imposibilidad de pretender, que las lesiones que están descritas en el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, se compaginen con las ocasionadas por acto sexual a la edad de once años, y que al efecto la misma víctima a una de las preguntas formuladas por la defensa, y que el juzgador refiere en sus fundamentos de hecho, marcada con el número 11 indica ¿Ya te habías desarrollado cuando pasó esto? A lo que respondió: “Cuando él abusó de mi yo no estaba desarrollada. 12 ¿Qué sentiste cuando él te hizo esto? A lo que respondió: “Rabia y dolor.”

Indica que: “…estableciendo un análisis lógico y congruente, no puede convergerse a un punto que ofrezca base segura y clara en contra de mi patrocinado, que permita motivar su condenatoria, al contrario lo que siembra es la duda, en cuanto a la autoría de las mismas, por parte de mi defendido hoy condenado con tan pueriles argumentos…”

Refiere que: “…para nada se ha tomado en cuenta por el juez, la fecha de la realización del examen, (04-09-2003) en relación con las fechas indicadas por la víctima de los actos sexuales practicados en ella y su silencio no puede sino convertirse en falta de motivación, ya que demuestra que se pretende utilizar el reconocimiento médico, como instrumento para fundamentar una sentencia condenatoria, que se sustenta en el dicho de la víctima, en contra del dicho del imputado, siendo imposible la valoración del aludido examen para condenarle, por impreciso en el tiempo, pudiendo ser otra persona el causante de dichas lesiones, siéndole atribuido el delito a mi defendido por razones de discriminación y estigmatización, tal como se verá más adelante…”

Narra que: “…al no existir pronunciamiento del Tribunal, en cuanto a las razones claras y detalladas que lo llevaron a desechar los alegatos de defensa, incurre en la falta de motivación, ya que debió indicar el porque a la pretensión fiscal, los mismos no tuvieron prevalencia, por lo que se ha decido tomando únicamente la pretensión fiscal…”. Y a este respecto la defensa cita la sentencia N° 256 del 23-07-2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, igualmente sentencia de la Sala antes mencionada, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

La defensa transcribe un extracto de la sentencia recurrida, en la cual subraya lo que en su criterio la señala como subjetiva y sugerida no por los elementos probatorios sino por razones más allá de las pruebas que hacen incurrir a la sentencia en falta de motivación.

Refiere que: “…como puede observarse, se ha dictado una sentencia de una manera subjetiva y sugerida no por los elementos probatorios, sino por razones más allá de las pruebas, lo cual hace que incurra la sentencia, en la falta de motivación. Esta situación expresada en la sentencia, consideramos es discriminatoria de la condición de ser humano de mi patrocinado, ya que no puede en razón de algún gesto o conducta, asegurar la comisión de un hecho…”

En el punto “Solución que se Pretende”, solicita la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que la dictó, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO MOTIVO: La fundamenta en la contradicción en la motivación de la sentencia.

Manifiesta que: “incurre el juzgador en incongruencia al establecer y concatenar los dichos de los expertos forenses con el dicho de la víctima, cuando por una parte dice: “Para lo cual y tomando en consideración (sic) la lesión es mayor a unos 10 ó 12 días, por lo cual no se puede precisar cuanto tiempo ha transcurrido, después de eso no podemos determinar exactamente cuando fue, por eso se concluye que es mayor de 15 días”, y por la otra darle coincidencia con la versión de la víctima, a la data de la lesión encontrada en la vulva de ésta y afirma que “…realmente se encontraron cicatrices de desgarro a las 5 y a las 7 en el introito vaginal que obedece a la penetración de un objeto duro y romo sin consentimiento ya que si hay una relación sexual consentida hay lubricación y la Adolescente tenia (sic) menos de once años para el momento en que fue penetrada, a lo cual tal y como lo refirió uno de los Médicos Forenses en estos casos no se encuentran otras evidencias que puedan determinar la violencia, ya que el adulto regularmente somete a la Victima (sic) quien es Adolescente, (…).” tal afirmación es un supuesto imaginario, ya que en ningún momento fue lo afirmado por el Médico Forense, el juzgador razona de manera invertida tal aseveración, ya que del mismo texto íntegro de la sentencia, se desprende de la testimonial del Funcionario Médico COSME BRITO, a la pregunta signada con el número 4. ¿Cuál es el momento en que la mujer está preparada para tener relaciones? Fisiológicamente al momento del desarrollo, antes de ese momento es mucho más traumática la relación porque todavía la vagina no esta (sic) preparada, muchas veces hemos tenido casos de ruptura de vagina y también casos donde a (sic) separación entre el recto y la vagina también se rompe con la penetración violenta…”

Por otra parte alega que: “…la contradicción entre lo plasmado en el texto integro de la sentencia, en cuanto a los fundamentos de hecho y concatenados posteriormente con los elementos de derecho, y testimoniales de los expertos que en nada sustentan la tesis expuesta por la representación del Ministerio Público, y valorada por el juzgador, quien además realiza un análisis en cuanto al normal desarrollo sexual y emocional durante la niñez de la adolescente, que para nada fue promovido, ni ventilado en el debate oral y público, ni mucho menos avalado por psicólogos expertos, quienes serían los pertinentes para tal diagnóstico y afirmación, incurriendo así nuevamente en imaginario e inexistente supuesto, lo cual consecuencialmente redunda en contradicción en la motivación de la sentencia, trayendo elementos que no se dieron por probados en el desarrollo del debate.

La defensa cita al autor Humberto Bello, en su obra “ TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y OTRAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES” (en relación a la sentencia)

En el punto denominado Solución que se Pretende, solicita la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que la dictó, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCER MOTIVO: Lo fundamenta en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, de conformidad con el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega que: “…se ha quebrantado lo dispuesto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia del acta de debate de fecha 16 de Diciembre de 2004. En esa misma fecha fue dictada la parte dispositiva del fallo, acogiéndose el Juez A-quo, al término de los diez días posteriores, al pronunciamiento de la parte dispositiva, lo cual no ocurrió así. Ello se desprende de la consulta WEB de Asuntos, sistema IURIS empleado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el Circuito judicial penal del Estado Zulia, en donde aparecen reflejadas todas y cada una de las actuaciones practicadas en el presente asunto, y que consigno en once (11) folios útiles, teniendo todo valor por ser un sistema en red abierto al público, y del que se desprende que el día 28-03-2005 es publicada, siendo que la sentencia integra tiene fecha 16-12-2004, pese a haberse publicado con la fecha antes señalada (28-03-2005), la fecha a nuestro entender, debe ser la de su publicación, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Dicho lapso para publicar, lesiona el derecho a obtener una decisión judicial oportuna, indistintamente de que sea favorable al reo, como garantía a la tutela judicial efectiva, y que tal exigencia tiene por objeto al decir del autor Humberto Bello, garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, ya que éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar, si están conformes con ellos, en caso contrario interponer los recursos de ley, ya que éste nace una vez dictada la decisión...”

La defensa cita al autor ERIC PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” (p.430). (en relación a la lectura de la sentencia).

Aduce que el fallo debe ser anulado por cuanto incurre en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

Por último en su punto denominado PETITORIO, solicita la defensa que el recurso de apelación sea sustanciado y declarado con lugar, y en consecuencia decrete la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 16-12-2004, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto al que dictó el fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA


Para decidir esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En cuanto al PRIMER y SEGUNDO MOTIVO DE LA APELACIÓN, lo hace de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación y contradicción en la sentencia, en éste sentido esta Sala hace las siguientes consideraciones:

Es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia del recurso de apelación de Sentencia, cuando este se funde y plantee alegando en forma conjunta, la falta, contradicción y/o ilogicidad, en la motivación de la Sentencia, y esto es así porque si hay falta de motivación, ¿Como puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si hay motivación contradictoria, no es que falte la motivación sino que ella misma se contradice, y aún pudiere existir motivación ilógica aun cuando no contradictoria. De tal modo que en principio, habiendo el recurrente planteado en forma conjunta, aunque con fundamentación por separado los motivos o vicios de falta y contradicción en la motivación, en aras de una sana y transparente administración de Justicia, esta Sala entra a analizar el fondo del recurso, y así establece lo siguiente:

La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor Erick Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.

En el caso de autos, la recurrida dejó establecido textualmente lo siguiente:

“…1.- Hechos y Circunstancias Objeto del presente Juicio;…omissis…

2.-Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados; como lo son las declaraciones de los ciudadanos 1.- Testimonial del Funcionario Médico JOSÉ LUIS FLORES, en su condición de Jefe Médico de la Medicatura Forense, 2.- La testimonial del funcionario Dr. COSME BRITO, Adscrito a la Medicatura Forense, 3.- La testimonial del funcionario ORLANDO ZABALA y JOSÉ TEHY, funcionarios del Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), 4.- La testimonial de la ciudadana (sic) EMILIA JOSEFINA GUTIÉRREZ, en su condición de víctima.
3.- Con las Pruebas Documentales, consignadas, como lo son: 1.- Reconocimiento Médico Legal practicado a la adolescente EMILIA GUTIÉRREZ, por los Médicos Forenses Dr. José Luis Flores y Dr. Cosme Brito, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas; 2.-Acta Policial de fecha 04 de Abril de 2004 levantada por los funcionarios ORLANDO ZABALA y JOSE TEHY, adscritos a la Policía Municipal de Cabimas.
4.-Exposición concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho:
“(…)Del análisis que hace este Tribunal en relación a los elementos recabados en el debate oral y público, y actuando de conformidad a las reglas contenidas en los Artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como norte el Artículo 13 ejusdem, queda acreditada la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el Artículo 375 en concordancia con el Artículo 376 ambos del Código Penal.
Al efectuar un análisis extensivo de la disposición o el tipo penal respectivo Artículo 375 del Código Penal, del cual se desprende. “…El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años. La misma pena se le aplicará al individuo que tenga acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito: 1° No tuviere doce años de edad…”. Que al ser concatenado con lo previsto en el Artículo 376 del mismo Código Penal el cual establece “…Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los ordinales 1° y 4° del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas, la pena será de presidio de seis a doce años en el caso de la parte primera, y de cinco a diez años en los casos de los ordinales 1° y 4°…”.
En el presente caso evidentemente existe congruencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de Violación ya que se demuestra con los dichos de los expertos promovidos por el Representante Fiscal, Médicos Forenses JOSÉ LUIS FLORES, y COSME BRITO, los cuales se encuentran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, tomando en consideración la experiencia de estos Médicos y el tiempo que tienen desempeñándose como Médicos Forenses y la confiabilidad y conocimientos que demostraron tener cuando expusieron durante el debate, el procedimiento utilizado para la obtención de sus conclusiones y el resultado obtenido en el respectivo informe, el cual analizado por este Tribunal su relación lógica entre sí y con las demás medios de pruebas ofrecidos en el proceso, en relación al Examen Médico Físico y Ginecológico efectuado a la Víctima Ciudadana Adolescente EMILIA JOSEFINA GUTIÉRREZ, lo cual se llegó a las siguientes conclusiones en el Examen Ginecológico: sus grandes y pequeños labios se encontraban en estado normal, ausencia de vello pubiano por rasurado, cicatrices de desgarro a la 5 y a la 7; permite el paso de dos dedos a la cavidad vaginal, vagina amplia normo tónica, normo térmica, útero de consistencia y tamaño normal, conclusión desfloración positiva mayor de 15 días, examen ano rectal normal. Igualmente se llegó a la conclusión de que hubo ruptura ya bien con un pene u otro objeto, pero, la hubo. Para lo cual y tomando en consideración la lesión es mayor a unos 10 o 12 días, por lo cual no se puede precisar cuanto tiempo ha transcurrido, después de eso no podemos determinar exactamente cuando fue, por eso se concluye que es mayor de 15 días.
Elementos estos que al ser concatenados uno del otro, tales como que la victima manifestó al Tribunal en las oportunidades en que fue violada, coinciden con la data de la lesión encontrada en la vulva de la victima. Observándose que realmente se encontraron cicatrices de desgarro a las 5 y a las 7 en el introito vaginal que obedece a la penetración de un objeto duro y romo sin consentimiento ya que si hay una relación sexual consentida hay lubricación y la adolescente tenia menos de once años para el momento en que fue penetrada, a lo cual tal y como lo refirió uno de los Médicos forenses en estos casos regularmente no se encuentra otras evidencias que puedan determinar la violencia, ya que el adulto regularmente somete a la victima quien es adolescente, lo cual compagina con el presente caso (sic) de marras, toda vez que la adolescente era sobrina del Victimario lo cual le permitía a este por su autoridad, confianza y el hecho de vivir bajo el mismo techo someterla..
Es por ello que al ser conteste en su dicho y al existir una real y verdadera relación entre este y las testimoniales de los Médicos Forenses…
….En consecuencia, luego de haber realizado un análisis exhaustivo de los alegatos hecho por las partes intervinientes en el presente juicio, este Juzgado Segundo de Juicio Mixto del Circuito Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por CONSENSO, DECLARA CULPABLE al Acusado Ciudadano VIDAL ANTONIO GARCÍA GUTIÉRREZ, Venezolano, Natural de Cabimas, de 48 años de edad, Casado, Electricista, titular de la cédula de identidad N° 7.723.908, con residencia en Barrio Federación 2, Calle Bombonar con Callejón la Sierrita No 3, cerca al Sector Los Laureles, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley, por considerarlo autor del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el Artículo 376 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la Ciudadana (Adolescente) EMILIA JOSEFINA GUTIÉRREZ…”


Sobre este aspecto, esta Sala considera necesario traer a colación al autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, el cual al respecto señala lo siguiente:

“(…) La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena (…), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (…), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado (…). Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. (…)” (p. 520 y 521).

En este mismo orden de ideas el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “TEXTO Y COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, establece lo siguiente:

“…En la denuncia que se haga dentro del recurso, sobre la infracción de cualquiera de las normas previstas en el numeral 2, se debe observar:
Cuando se refiere a falta refiere a la inmotivación de la sentencia.
Cuando es por contradicción: cuando esos hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, quiere decir esto, cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito ni las circunstancias que lo rodean.
Cuando se basa en manifiesta ilogicidad de la motivación: es porque no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya sea porque éstas no existen o porque no son legales para el esclarecimiento de la comisión del delito…” (p.580)

Resulta igualmente necesario y útil citar máximas de recientes jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal:

“Sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que el tribunal estime acreditados, deben no sólo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez, que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido…” (Sentencia N° 067 de fecha 05-04-2005 Ponente Héctor Manuel Coronado Flores)

“La motivación del fallo consiste en el resumen análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador” (Sentencia N° 125 de fecha 27-04-2005)

Analizada la sentencia recurrida, así como la doctrina y jurisprudencia anotada, considera esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que, no se encuentra evidenciado que exista falta de motivación de la sentencia recurrida, pues en el caso subjudice, del simple análisis de las actas, específicamente de los folios doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos sesenta y tres (263), contentivas de la sentencia que se recurre; se evidencia que el A-quo, cumplió con los requisitos de motivación de los hechos que consideró acreditados y probados en el juicio oral y público, toda vez que de manera sucinta narró los hechos que dieron origen al proceso, los hechos debatidos durante el juicio, y pasó a determinar con precisión las circunstancias y los hechos que el Tribunal consideró como probados, analizando las pruebas, concatenándolas o comparándolas entre si, para valorarlas o no, según su criterio jurisdiccional en ejercicio de la autonomía e independencia que como Juez le otorgan la Constitución y las Leyes, para el cumplimiento de su deber; y así le da fundamentación lógica y jurídica a lo que ha sido su decisión.

En tal virtud debe ser declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en su Primer motivo por falta de motivación de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Se observa asimismo que la recurrente alega como segundo motivo de apelación el supuesto vicio de contradicción en la motivación de la recurrida por el hecho de haber sido tomada la declaración de la víctima, como único dicho o prueba de inculpación, en este sentido, la Sala reitera que es imposible que exista contradicción en la sentencia así se ha denunciado primero la falta absoluta de motivación, ahora bien ya resuelto el primer motivo del recurso y habiendo dejado establecido que la recurrida está debidamente motivada y fundamentada, resulta inoficioso hacer pronunciamiento sobre la existencia o no de contradicción en la motivación, sin embargo acorde con el criterio jurisdiccional de la Sala de Casación penal que indica la pertinencia de resolver todos y cada uno de los motivos en que se funde el recurso de apelación, este órgano colegiado, trae a colación lo expuesto por la víctima EMILIA JOSEFINA GUTIÉRREZ, en el momento de su declaración, quien entre otras cosas manifestó: “…cuando él abuso de mi fue en mi casa, me mandó a buscar unos papeles de unos volantines que estaba haciendo y me mando para el cuarto, a mis hermanitos los mandó para la casa del frente a jugar y en el cuarto me dijo que iba a hacer que mi mamá y mi abuela pagaran lágrimas de sangre y fue cuando abusó de mi, me quitó la ropa, me tiró en la cama y me daba cachetadas y me dijo que dijera que fue mi tío Sebastián Martínez, él ya le había dicho a mi abuela que el que había abusado de mi era Sebastián Martínez para que cuando se supiera toda la verdad culparan a Sebastián Martínez…En varias oportunidades abusó de mí, en los primeros días del mes de Diciembre, en Septiembre, en el mes de Octubre, en el mes de Julio, y en el mes de Mayo, me tenía amenazada que si decía algo iba a cortar la manguera del gas… A unas preguntas realizada por las partes, se dejó constancia de lo siguiente: ¿La primera vez que él abuso de ti cuando fue? Contestó: En Septiembre?... ”; cabe observar asimismo, que de las declaraciones rendidas por los ciudadanos JOSÉ LUIS FLORES y COSME BRITO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, Médicos Forenses, quienes llegaron a la conclusión del examen ginecológico, practicado a la víctima, lo siguiente: “…sus grandes y pequeños labios se encontraban en estado normal, ausencia de vello pubiano por rasurado, cicatrices de desgarro a la 5 y a la 7, permite el paso de dos dedos a cavidad vaginal, vagina amplia normo tónica, normo térmica, útero de consistencia y tamaño normal, conclusión desfloración positiva mayor de 15 días, examen ano rectal normal…”, que el A-quo las valora en todo su contenido, por cuanto son contestes, aunado a las declaraciones que rindieran los funcionarios ORLANDO ZABALA Y JOSÉ TEHY, adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, quienes fueron los que practicaron la detención del ciudadano VIDAL ANTONIO GARCÍA GUTIÉRREZ; quedó plenamente demostrado a Juicio del Tribunal A-quo, la autoría del hoy condenado VIDAL ANTONIO GARCÍA GUTIÉRREZ, identificado en actas, por tanto no puede afirmarse que haya contradicción en ello, máxime aun cuando estamos en presencia de un delito contra las buenas costumbres en los cuales como ha reiterado la jurisprudencia patria, son delitos en los que por su propia naturaleza, el autor procura la clandestinidad, de tal manera que es difícil que existan otros testigos de tales hechos; y en el caso subjudice opera igualmente, en virtud de haberse cometido el delito en contra de una menor de doce años, la conocida violación ficto o presunta; por lo que el A-quo, no necesitaba determinar sino, la comisión del hecho aunado a la edad de la víctima que ha quedado determinada en actas, así como la declaración de la propia víctima señalando al acusado como el autor del hecho, por tanto yerra la apelante al denunciar tal infracción, en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la segunda denuncia hecha por la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto se refiere al TERCER MOTIVO de la denuncia del Recurso de Apelación sub examine, referida al supuesto quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, que hace la apelante de conformidad con el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por haberse quebrantado según su criterio lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el mencionado artículo, lo siguiente:


“…PRONUNCIAMIENTO
Artículo: 365. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.
Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera prudente citar la sentencia N° 066, de fecha 20-02-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue extraída de la obra “TEXTO Y COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, del autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al pronunciamiento de la sentencia, y del contenido de la misma, se evidencian dos situaciones a saber:
1.- Cuando el tribunal unipersonal o con escabinos lee el texto íntegro de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido y que previamente fueron convocadas verbalmente: en este caso, la lectura de la sentencia se entiende como una notificación, porque las partes se encuentran en un proceso informado por los principios de oralidad, unidad concentración y publicidad, entre otros, y por ello están al tanto del desarrollo de un juicio que se encuentra en su etapa final. 2.- Cuando el Tribunal constituido y dada la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considere necesario diferir la redacción de la sentencia, con su respectiva motiva, sólo leerá la parte dispositiva y el juez expondrá a las partes y al público, en forma sintética los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión. En este caso la publicación de la sentencia se deberá hacer dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva, y el lapso para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a transcurrir después que las partes hayan sido notificadas de ese fallo con sus tres partes; narrativa, motiva y dispositiva, en el supuesto de que se notifique el fallo. En caso contrario, es decir, si no se notifica in extenso, el lapso para interposición de los recursos pertinentes comenzará a correr al día siguiente de la publicación de la sentencia, pues se entiende que las partes quedaron notificadas en el debate oral, tal como lo prevé la norma arriba citada…” (Negrillas y subrayado de la Sala) (p.503 y 504)

Igualmente en reciente sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-03 2005, signada con el N° 005, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, dejo establecido:

“…En caso de que la publicación de la sentencia se difiera, conforme lo permite el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y la publicación no se efectúe dentro de los diez días siguientes sino posteriormente, el Juzgado de Juicio debe notificar a las partes de dicha extemporánea publicación, de manera que pueda comenzar a contarse el lapso para la interposición del recurso de apelación…”

A la luz de estas jurisprudencias y del texto mismo de la norma in comento, consideran quienes aquí deciden, que si bien el A-quo, cometió error material en cuanto a la fecha indicada en texto de la publicación misma, a su vez, ordenó notificar a las partes del texto íntegro de la sentencia, para así asegurar a las partes que pudieran ejercer su derecho a interponer el respectivo recurso de apelación en el lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código…”, en tal razón se evidencia de la causa, que la Defensa interpuso el recurso de apelación en el lapso legal establecido en el artículo ut-supra señalado, por lo tanto no se le lesionó ningún derecho, -tal como lo afirma la recurrente- garantizándosele así el debido proceso y la tutela judicial efectiva, no causándose el supuesto quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; por lo que en tal virtud, el presente motivo del recurso debe ser declarado Sin Lugar. ASÍ SE DECIDE.-

RATIFICACIÓN DE ADVERTENCIA.

Una vez más este Órgano Colegiado, ratifica la advertencia realizada al Juez A-quo, en fecha 28-06-2005, según decisión N° 026-05, por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la Magistrada DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, en el cual se dejó establecido lo siguiente:

“…En el caso sub examine, observa con gran preocupación esta Sala de Alzada, que el juez A quo en fecha 30 de Marzo de 2005, publica el texto integro de la sentencia condenatoria, en la cual se señala que fue publicada en fecha 04 de Marzo de 2005, fecha en la cual culminó el debate oral y público y se leyó el dispositivo del fallo, por lo que si el juzgado se acoge al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el texto íntegro de la sentencia no podría entonces ser registrada y publicada en fecha 04-03-05, situación que a criterio de este Órgano Colegiado el juez A quo, crea a las partes inseguridad jurídica, por lo que se le advierte al juzgador, que en lo sucesivo se abstenga de hacer interpretaciones, que nuestro legislador no ha realizado, ya que el mismo es muy claro cuando establece el procedimiento a seguir luego de culminado el juicio oral y público….”




DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH JOSEFINA CHIRINOS MOLERO, en su carácter de Defensora del ciudadano VIDAL ANTONIO GARCÍA GUTIÉRREZ, Venezolano, natural de Cabimas, titular de la cédula de identidad N° 7.723.098, casado, de 48 años de edad, Electricista, residenciado en el Barrio La Federación I, calle Bombonar con callejón La Sierrita, Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, en contra de la sentencia N° 2J-042-04, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido de forma mixta con escabinos, en fecha 16 de Diciembre de 2004; SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido de manera mixta, de fecha 16 de Diciembre de 2004, en la cual impuso al antes nombrado penado, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 y 279 del Código Penal, como autor y culpable del delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente EMILIA JOSEFINA GUTIÉRREZ (Menor de once años al momento de los hechos).-

Publíquese, notifíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
JUEZ DE APELACIÓN JUEZ DE APELACION /PONENTE


EL SECRETARIO,


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 031-05 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, y se notificó a la partes bajo los Nros. 292, 293 y 294, remitiéndose con oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 708-05, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA