REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 25 de Julio de 2005
195º y 146º

CAUSA N° 2Aa-2704-05

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa, en fecha 08-06-05, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública Penal del Estado Zulia; en su carácter de defensora del acusado JAVIER ANTONIO NAVA PAZ, contra la decisión N° 1084-05, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08 de Junio de 2005, en el Acto de la Audiencia Preliminar; esta Sala para decidir observa:

Que en fecha 07 de Junio de 2005, se declaró admisible el recurso, al constatar que cumple con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, ser realizado dentro del lapso que prevé la ley para su interposición, y conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08 de Junio de 2005, por cuanto le causa un gravamen irreparable a su defendido, al pronunciarse en relación al escrito de promoción de pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, con fecha 31-05-2005, declarándolas inadmisibles por extemporáneas.

En el punto denominado DERECHO ALEGADO Y GRAVAMEN IRREPARABLE, manifiesta la recurrente, que: “ la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Estado Zulia, viola el derecho Fundamental que tiene mi defendido a defenderse y ofrecer los alegatos que consideren necesario que sirven para exculparlo de cualquier responsabilidad penal conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se evidencia de las actas que habiendo decretado el representante Fiscal un acto conclusivo fuera del plazo indicado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose librado la correspondiente notificación a los fines previstos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo más correcto (sic) es a que mi defendido se le garantice el derecho a ofrecer las pruebas en sus (sic) descargo, mucho más cuando consta de las actas procesales que el mismo fue notificado el mismo día en que precluía el plazo indicado en la norma in comento, tal como se le hizo ver al Juez de Control…”

Aduce que: “…habiendo la defensora contestado el escrito de acusación en tiempo hábil, esta lo realizó bajo la perspectiva de una DEFENSA TECNICA, sin la participación directa del imputado quien desconocía del acto conclusivo, pero que además, la defensora es un SUJETO PROCESAL, con las obligaciones que impone la ley, pero quien es parte en el proceso en este caso es el imputado…”

Alega que: “…el hecho de que mi defendido ofreciera pruebas tal como se le permite en la norma para ser debatidas en el juicio oral y público, sin tomar en consideración lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, situación referida y alegada por el Juez de Control sin haberlas solicitado ante la Fiscalía como diligencias de investigación, no hace nugatorio el ejercicio de este derecho, ya que no es cierto que esto violente el principio de igualdad y control de la prueba, pues precisamente el plazo de los cinco días antes, se fijó para garantizar estos derecho a las partes, que no existe norma procedimental que exija que sólo se puede ofrecer las pruebas solicitadas en la fase de investigación, pues los legisladores del COPP, y otras leyes anexas ninguna (sic) así lo establecen…”

Indica que: “…en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, rige el principio de preclusividad, pero precisamente por tratarse esta característica especial, es que se hace de suma importancia que de ninguna manera a las partes en el proceso le sea violentado el derecho (sic) alegar tal como si se le ha violentado a mi defendido, al declararlas extemporáneas, produciendo un gravamen irreparable, pues, este derecho es el referido al potencial defensivo eje central de todo proceso cuya finalidad es establecer por cualquier medio la verdad proceso (sic)…”

Señala que: “…conforme a todo lo antes expuesto, se (sic) solicito (sic) se pronuncie sobre las pruebas ofrecidas con fecha 31-05-2005, y proceda a admitirlas conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”

Por último, solicita la defensa se admita y declare con lugar el recurso de apelación y se proceda a admitir las pruebas ofrecidas.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

La recurrente fundamenta el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable, por cuanto el A-quo, declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas ofrecidas .

La Sala observa que la decisión recurrida se fundamenta en los siguientes argumentos:

“…QUINTO: Se declara INADMISIBLE, por extemporáneas, y por violentar el principio de igualdad, y de control de la prueba, las testimoniales y documentales ofrecidas por la defensa mediante escrito consignado en fecha 31 de Mayo del 2005, por cuanto las mismas nunca fueron ofrecidas ni solicitadas al Ministerio Público durante la fase investigativa de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentadas posteriormente al lapso previsto en el artículo 328 del Código Adjetivo Penal ya citado, en virtud de que la presente Audiencia Preliminar fue convocada inicialmente para el día 04 de Mayo del presente año, difiriéndose por inasistencia de la Representación Fiscal, considerando que la defensa tuvo suficiente tiempo para diligenciar dichas probanzas una vez individualizado como imputado el ciudadano JAVIER ANTONIO NAVA PAZ, desde el 24-06-04, no obstante haber sido notificado el 26-04-05, es decir seis (06) hábiles días antes de la fecha fijada inicialmente y en primera oportunidad por este Tribunal para la realización de la audiencia preliminar, resultando improcedente la solicitud de nulidad formulada por la defensa…”
En ese sentido, la Ley Adjetiva Penal establece en el artículo 328, las facultades y cargas de las partes en la Fase Intermedia del proceso, en los siguientes términos:

“Artículo 328: Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento de plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:..( )
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertenencia y necesidad...” (Subrayado de la Sala)

Al analizar la referida norma legal, se evidencia que el lapso establecido para la presentación del escrito mediante el cual la defensa o el imputado pueden presentar, entre otros actos, la promoción de las pruebas que producirán en el juicio oral, vence cinco (05) días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, de tal manera que tanto la defensa como el imputado tienen la oportunidad, desde la fijación de la audiencia preliminar -por primera vez-, hasta cinco (05) días antes de su celebración, para consignar dicho escrito.

En tal sentido, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra, Manual de Derecho Procesal Penal en relación a las facultades y cargas establecidas en la norma del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

“El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene una fórmula de redacción un tanto confusa, ya que establece un lapso y ciertas facultades de solicitud, en forma común para el fiscal, el querellante y el imputado. El lapso es indudablemente común, por disponerlo así el legislador, pero los pedimentos que pueden hacerse no son para nada comunes, ya que el fiscal y el querellante imputado no podrán oponer excepciones, ya que ésta son circunstancias de defensa. Tampoco corresponde al fiscal, al menos en principio, el proponer acuerdos reparatorios, pues ello corresponderá al querellante y al imputado. …Asimismo, la facultad de promover prueba al amparo del numeral 7 del artículo 328, sólo corresponde al imputado…Para el imputado, a través lógicamente de su defensor, el artículo 328 es la gran oportunidad de defensa en el proceso, pues la primera es la instructiva de cargos y su indagatoria. Pero esta segunda oportunidad es muy importante porque aquí tiene cuatro posibilidades alegatorias...” (2002, p. 422)

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la causa, se evidencia que la acusación fue presentada por el Ministerio Público, en fecha 03 de Abril de 2005; una vez presentada la acusación fiscal, el Tribunal A-quo, proceda a fijar en fecha 07-04-2005, el acto de la audiencia preliminar para el día 04-05-2005, a las 10:00 de la mañana, notificando a las partes de la celebración de dicho acto, (folio 18 del cuaderno de apelación), y en fecha 26 de Abril de 2005, la defensa consigna escrito de contestación a la acusación interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, por ante el alguacilazgo, dando cumplimiento al lapso que se refiere la norma antes transcrita -artículo 328-, vale decir, cinco (05) días antes de la celebración de la audiencia preliminar, por tal motivo en fecha 26 de Abril de 2005, venció el lapso en el cual las partes, en este caso la Defensa, estaban obligadas a presentar el escrito con los actos señalados en el referido dispositivo legal, entre los cuales se señala, el ofrecimiento de las pruebas; se observa igualmente, que la Defensa, en fecha 31 de Mayo de 2005, consigna escrito ofreciendo nuevas pruebas, bajo el amparo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser –en su criterio- útiles y pertinentes.

Ahora bien, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada por este órgano colegiado, que dicho escrito consignado en fecha 31 de Mayo de 2005, se encuentra extemporáneo, ya que si bien es cierto el imputado fue notificado en fecha 26-04-2005, que resultaba ser el sexto día hábil anterior a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada originalmente para el 04-05-2005, y la defensora presentó el escrito de oposición de excepciones y defensas en esa fecha 26-04-2005, no es menos cierto, que el escrito complementario de pruebas, en todo caso debió presentarlo antes del vencimiento del lapso que otorga el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal para celebrar el acto de audiencia preliminar fijado por primera vez, es decir aun podía perfectamente haber presentado en el quinto día hábil anterior a la fecha 04-05-2005, ejerciendo así la defensa técnica, como parte de sus facultades inherentes al cargo de defensora, el escrito de promoción de pruebas respectivo.

Considera este órgano colegiado, necesario acotar lo que la doctrina ha establecido en torno a la defensa técnica y en tal sentido, el autor SAMER RICHIANI SELMAN, en su texto El Procedimiento Penal Venezolano, (1999, p. 315) expresa lo siguiente:

“…Adviértase que el patrocinio en el proceso comprende dos funciones básicas de la defensa, y éstas son: a.- La de representar a las partes en los actos procesales: b.- La de dirigir la defensa ante los juzgados. En Venezuela, ambas funciones son ejercidas por una misma persona conocedora del derecho (abogado) cosa distinta a lo que ocurre en los países Europeos (España y Francia), estas funciones de defensa, son cumplidas por personas distintas, puesto que la representación de las partes en actos procesales, la ejerce “el procurador” y la defensa ante los tribunales, la ejercen “los abogados”. Dadas las consideraciones, anteriormente enunciadas, nos hacen entender que el defensor, es un auxiliar de justicia, quien complementa la defensa del imputado...Por otro lado, tenemos la representación jurídica que ejerce el defensor del imputado, la cual consiste en la participación del defensor en ciertos actos procesales sin que medie la presencia del imputado, ya que la ley así lo permite. Es menester, que ambas acciones, tanto la asistencia, como la representación, estén íntimamente vinculadas, pues las mismas tienen por norte la defensa técnica del encausado: por consiguiente el defensor, podrá y deberá intervenir en aquellos actos procesales que por su naturaleza y continuidad impidan al encausado acudir asiduamente ante el Tribunal penal donde se ventile su causa: ejerciendo tal misión con lealtad, probidad y veracidad para con su patrocinado…”.

En este sentido esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, observa, que el Juez A-quo, actuó correctamente al declarar inadmisible por extemporáneo el escrito de ofrecimiento de pruebas, de fecha 31 de Mayo de 2005, por considerar, que se violentaba el principio de igualdad y de control de la prueba, por cuanto nunca fueron ofrecidas ni solicitadas al Ministerio Público, durante la fase investigativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y en todo caso no quedo en estado de indefensión el imputado de autos toda vez, que ya su defensa técnica había presentado escrito de oposición de excepciones y ofrecimiento de pruebas, y mal pude alegar la defensa la escasa o falta de comunicación con su defendido desde el acto de presentación de imputados, ocurrido en fecha 24-06-2004, hasta la fecha en que fue notificado de la fijación original de la audiencia preliminar, por lo cual presentó el extemporáneo escrito complementario de pruebas, y pretendió le fuera admitido; por tal razón, a criterio de quienes aquí deciden, tal decisión está ajustada a derecho, por tanto no asiste la razón a la recurrente defensora, y lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso planteado por tal motivo, y confirmar la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, en virtud de los alegatos de hecho y derecho explanados tras el análisis de las actas que conforman el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado JAVIER ANTONIO NAVA PAZ, identificado en actas, concluyen los miembros de este órgano colegiado que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el mismo y confirmar la decisión recurrida, en virtud de que no se le ha violentado al acusado lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado JAVIER ANTONIO NAVA PAZ, titular de la cédula de identidad N° 12.999.541, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3ro eiusdem, contra la decisión N° 1084-05, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08 de Junio de 2005, en el Acto de la Audiencia Preliminar; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo de la presente decisión.


LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
PRESIDENTE DE SALA.


DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.
Juez de Apelación /Ponente Juez de Apelación


EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 222-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.



EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.